Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202º y 153º

ASUNTO NUEVO: 00134-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-1999-000044.

DEMANDANTE: BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN, antes Sociedad Financiera Unión, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de octubre de 1972, bajo el N° 63, Tomo 103-A, modificada su denominación social conforme el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas, el día 29 de junio de 1994, inscrita ante el Registro Mercantil respectivo el día 14 de julio de 1994, bajo el N° 37, Tomo 15-A-Pro, ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, ddomiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de Documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.E.B.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.797.

DEMANDADO: CALZADOS LANCER, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 29, Tomo 49-A Sgdo, en fecha 10 de febrero de 1995, modificada bajo el N° 36, Tomo 366-A Sgdo, en fecha 3 de julio de 1997, representada por su Director Gerente ciudadano G.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.289.570.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M.L.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.602.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I -

Mediante Oficio N° 0169, de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f 60).

En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.61).

Por auto dictado en fecha 03 de Julio de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y Cartel a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.62).

En fecha 31 de julio del 2012, compareció el alguacil ciudadano C.R., y consignó boleta de notificación librada a la parte actora (f.65 y 66).

En fecha 25 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación (f.67 y 68)

En fecha 09 de enero del 2013, el secretario de este Juzgado dejó expresa constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley (f.69)

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa: se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de mayo de 1999, por el ciudadano M.F.G.G., apoderado judicial de BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra CALZADOS LANCER, representada por su Director Gerente ciudadano, G.C.T., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión (f.1 al 5).

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 1999, la parte actora consignó recaudos que acompañan su pretensión; poder que acredita su representación en la presente causa, contrato de venta con reserva de dominio, estado de cuenta (f.6 AL 16).

Mediante auto dictado en fecha 31 de Mayo de 1999, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dieran contestación a la demanda, asimismo con relación a la medida de secuestro solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado en el cuaderno de medidas que al efecto ordeno abrir exigiendo una fianza, la cual fue consignada, decretándose la medida de secuestro sobre el bien propiedad de la parte demandada (f.17pp y 1 cuaderno de medidas).

En fecha 28 de julio de 2002, compareció el alguacil ciudadano A.P., y consignó diligencia en la cual dejó constancia que resulto infructuosa la citación de la parte demandada (f.19).

Diligencia de fecha 29 de julio de 1999, mediante la cual la parte actora solicitó la citación del demandado mediante Cartel, y por auto dictado en fecha 11 de agosto de 1999, el Tribunal lo acuerda y en fecha 07 de octubre de 1999 libra dicho Cartel (f.27 al 30).

En fecha 27 de Marzo de 2000, la parte actora consignó Carteles debidamente publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional (f.35 al 37).

Diligencia de fecha 30 de mayo de 2000, mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal designara Defensor Judicial a la parte demandada, y por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2000, el Tribunal acordó lo solicitado y designó a la abogada A.L.S., ordenando su notificación (f.39).

En fecha 19 de junio de 2000, compareció la defensora judicial designada a la parte demandada y dio aceptación al cargo (f.43).

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2000, el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa (f.45).

En fecha 03 de julio de 2000, la defensora judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda (f.48).

En fecha 13 de julio de 2000, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.52).

Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2000, el Tribunal Admite las pruebas presentadas por la parte actora (f.53).

En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.61).

Por auto dictado en fecha 03 de Julio de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y Cartel a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.62).

En fecha 31 de julio del 2012, compareció el alguacil ciudadano C.R., y consignó boleta de notificación librada a la parte actora (f.65 y 66).

En fecha 25 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación (f.67 y 68)

En fecha 09 de enero del 2013, el secretario de este Juzgado dejó expresa constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley (f.69)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Pro justicia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, P.. 77 y 78).}

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño i injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M..

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, C.F.V.G.Y.M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M. de V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida S.N.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (N. y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (N. y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo J. en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta J., acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de doce (12) años desde el momento en que diligencio por ultima vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, esta juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y La Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica, o interés en la pretensión denunciada, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por mas de doce (12) años, en atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto existe un bien mueble propiedad de la demandada, (supra identificada), sobre el cual fue decretada medida de secuestro, esta Juzgadora debe proceder a la Suspensión de dicha medida. A tal efecto deberá librarse oficio una vez levantada la medida, a la Oficina correspondiente, a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante la estampa de la correspondiente nota marginal, y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que incoara BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL contra CALZADOS LANCER, representada por su Director Gerente ciudadano, G.C.T., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: se suspende la medida de secuestro del bien mueble identificado en autos. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 25 de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P. M.-

Exp. Nro.: 00134-12.

Exp. Antiguo: AH15-V-1999-000044.

MMG/YJPM/9.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR