Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: BANCO DE INVERSION UNION C.A. inscrita originalmente con el nombre de Sociedad Financiera Unión C.A. según asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Octubre de 1972, bajo el N° 63, Tomo 103-A, posteriormente modificada su denominación conforme a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas el 29 de Junio de 1994, inscrita ante el Registro Mercantil el 14 de Julio de 1994, bajo el N° 37, Tomo 15-A-Pro.,

DEMANDADA: E.E.P., mayor de edad, domiciliado en el Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 3.925.983

APODERADOS

DEMANDANTE: C.A.M.M. y A.J.M.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 4.827 y 7.341.

APODERADO

DEMANDADA:

MOTIVO: Resolución de Contrato.

EXPEDIENTE: N° 12-0101

- I -

Síntesis del proceso

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veinticinco (25) de Enero de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 1999, fue admitida la demanda por el procedimiento breve siendo ordenado el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda al segundo (2do) día de Despacho, más los ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique.

En fecha cinco (05) de mayo de 1999, fue librada comisión dirigida al Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la citación personal del demandado.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la comisión librada, toda vez que la misma se extravió en el Juzgado Comisionado. En esa misma fecha fue librada nueva comisión.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2000, fue consignada las resultas de la comisión, sin embargo, el Tribunal mediante providencia de fecha 03 de noviembre de 2000, declaró nula la citación del demandado, en virtud de que fue practicada sobre la base de una comisión que fuera dejada sin efecto.

Así las cosas, posteriormente, fueron recibidas nuevas resultas de citación de las cuales se desprende que en fecha primero (01) de Marzo de 2001, el ciudadano Alguacil adscrito al referido Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, manifestando que el mismo se negó a firmar el respectivo recibo de la compulsa.

En fecha cinco (05) de Septiembre de 2000, el ciudadano ALANDE BARBOZA Secretario del Tribunal, consignó a los autos, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.P., quien recibió la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, mediante auto el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión de la comisión debidamente cumplida al Juzgado de la causa.

En fecha tres (03) de Abril de 2001, la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta de Caracas, bajo el N° 914, en fecha 13 de Febrero de 1996, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5° literal b) de la Ley Sobre Venta con Reserva de D., que el ciudadano MARCO V.P.P., dio en Venta con Reserva de Dominio al ciudadano E.E.P.P., un vehículo de su propiedad, usado cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet; Modelo, B. 4x4; Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 96, Color Blanco, S. de Carrocería 8ZNDT13W4TV305835, Serial del Motor 4TV305835; Placas, GAF18V; siendo recibida en perfecto estado de funcionamiento, a su entera y cabal satisfacción.

Que el precio de la venta fue de mutuo acuerdo pactado en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.800.000,00), el cual debería ser pagado de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL (5.900.000,00), que el ciudadano MARCO V.P.P., recibió del ciudadano E.E.P.P. en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. El saldo del precio, es decir la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000,00) sería pagado en un plazo de tres (3) años contados a partir del 26 de Enero de 1998, mediante 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los treinta días calendarios consecutivos siguientes a la fecha indicada.

Que el ciudadano E.E.P.P., autorizó amplia y suficientemente al ciudadano MARCO V.P.P. o a su cesionario para que durante la vigencia de la convención, contrataran por su cuenta y orden, la correspondiente Póliza de Seguro, y las primas del vehículo debían ser pagadas por el ciudadano EDUARDO EMIRO PEREDA PORTILLO en las mismas oportunidades y conjuntamente cada una de las cuotas de amortización del saldo del precio y pago de intereses.

Que en el contrato celebrado en fecha 13 de Febrero de 1998, se estableció que el ciudadano E.E.P.P. autorizó al ciudadano MARCO VINICIO PEREDA PORTILLO para ceder libremente el contrato con sus intereses y demás accesorios, inclusive la Reserva de Dominio, a cualquier persona natural o jurídica.

Que del contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 13 de Febrero de 1998, se establece en la cláusula Décima Primera, que el ciudadano MARCO V.P.P., cedió, traspasó, sin recurso, ni garantía, a su mandante, el contrato, incluido el crédito con todos sus intereses, accesorios y la Reserva de Dominio que tenía contra E.E.P.P..

Que el precio de la mencionada Cesión de Crédito, fue de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000,00) que MARCO V.P.P. recibió a su entera y cabal satisfacción en ese mismo acto.

Que en virtud de la Cesión de Crédito, el cesionario BANCO DE INVERSION UNION, C.A. quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas e inherentes al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, obligándose su mandante al cumplimiento de los deberes que emanan de dicho contrato a excepción de la garantían de buen funcionamiento del vehículo vendido y de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos, que quedaron expresamente excluidos de la Cesión de Crédito, quedando dicha obligaron a cargo de MARCO VINICIO PEREDA PORTILLO de conformidad con el articulo 6 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que en contrato celebrado en fecha 13 de febrero de 1998, de conformidad con la Cláusula Segunda del documento en referencia, en caso de cederse el contrato de venta con Reserva de Dominio a una Institución Financiera, se aplicara en régimen de intereses previsto para dichas instituciones de conformidad con el articulo 3 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Que quedó establecido entre las partes contratantes en la cláusula tercera que el ciudadano E.E.P.P., pagarían intereses al Cesionario sobre el saldo de precio a partir del 26 de Enero de 1998 y hasta su cancelación definitiva.

Que la tasa de interés seria variable y se fijaría para periodos trimestrales, contados a partir de la fecha 26 de Enero de 1998, su mandante fijo la tasa de interés para el primer periodo trimestral en treinta y ocho por ciento (38%) anual sobre saldos deudores. Los intereses de los periodos trimestrales siguiente se determinarían por su mandante, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes después que se haya iniciado un nuevo periodo trimestral de intereses y regiría para todo el periodo trimestral que se inicia dentro de los cinco días hábiles bancarios.

Que para la determinación de los intereses subsiguientes el primer trimestre, su mandante podría optar por aplicar la tasa de interés y cargos que fijaran los Organismos del Estado competentes o en el caso de liberación de las tasas de intereses, se aplicaría dentro de las condiciones de mercado las que se encuentres vigentes para cada trimestre en particular, como ultima opción podrían aplicar hasta quince puntos por encima de la tasa de interés promedio que haya fijado su mandante en sus operaciones pasivas (Certificados de Depósitos, Certificados de Ahorro, P.B., Etc.).

Que en caso de que cualesquiera de las cuotas de amortización del saldo del precio no fuere pagada a su vencimiento, E.E.P.P. PAGARÍA, pagaría intereses de mora sobre tales coutas, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en las que tales coutas serán totalmente pagadas, a una tasa anual de intereses para periodos de un (1) día o más según eligiera su mandante.

Que en el documento de fecha 13 de Febrero de 1998, se estableció que si E.E.P.P., dejare de pagar a su vencimiento cualquiera de las cuotas convenidas, ciudadano MARCO V.P.P. o su mandante podrían pedir, a su elección o el cobro de la totalidad de las sumas adeudadas o pedir la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Que en caso de que E.E.P.P., dejare de cumplir cualesquiera de las Cláusulas o condiciones del contrato, o si tratare de vender el vehículo, darlo en prenda, gravarlo, arrendarlo, ceder su uso en cualquier forma o manufacturarlo o transformarlo sin autorización previa, expresa y escrita de su mandante, este, podría pedir a su elección el inmediato pago de todas las sumas adeudadas considerándose vencido el termino del contrato o solicitar su resolución y la entrega del vehículo vendido, en cuya devolución convino expresamente el ciudadano anteriormente mencionado, el cual autorizó a su mandante para recuperar el vehículo vendido en cualquier lugar donde se encuentre renunciando a favor de su mandante de cualquier acción reivindicatoria que le corresponda.

Que en caso de resolución de contrato EDUARDO EMIRO PEREDA PORTILLO a título de indemnización por el uso hasta el momento, además de los daños y perjuicios que pudieran ocasionales y las costas y gastos a que hubiere lugar.

Que hasta la fecha de la interposición de la acción el ciudadano E.E.P.P., desde el 28 de Febrero de 1998 no ha pagado las cuotas a las que se obligó por medio del mencionado contrato de Venta con Reserva de D..

Que para el momento de la presente demanda, existen diez (10) cuotas vencidas y no pagadas, cuyo importe asciende a la cantidad de CUATRO MOLLIONES TRESCIENDOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.398.593,63) monto que supera la octava parte del precio total de venta establecido en el precitado contrato.

Fundamentó su acción en los artículos 1, 13, 21 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Así como los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil.

Que demandan para que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCUENTOS DIESCISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 9.691.417,15), monto este que corresponde al precio de la Cesión de Crédito por CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (5.900.000,00); ello por concepto de indemnización de dalos y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de la obligación, así como el pago de las costas y costos calculados por el Tribunal.

- III -

En la oportunidad procesal, a los fines de que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

- IV -

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el Libelo de demanda:

Original de contrato suscrito por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta de Caracas, bajo el N° 914, en fecha 13 de Febrero de 1998, al respecto el Tribunal la valora como un documento auténtico de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 Código Civil, quedando demostrado la relación contractual entre las partes, cuyo objeto fue la venta del vehículo en referencia bajo la modalidad de reserva de dominio.

Original de estado de cuenta emitido por el BANCO DE INVERSION UNION C.A. al respecto el Tribunal observa que dicta documental constituye un documento emanado de la misma parte actora por lo que debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil

Con el escrito de promoción de pruebas:

Reprodujo el merito favorable a los autos en todo lo que beneficie a su mandante, especialmente la no contestación al fondo de la demandan por parte del ciudadano EDUARDO EMIRO PEREDA PORTILLO, al respecto esta tribunal observa que el merito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el tribunal desecha la presente probanza.

Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su mandante, en especial el contenido del contrato suscrito por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta de Caracas, bajo el N° 914, en fecha 13 de Febrero de 1998 reproducido con el libero de la demanda. Al respecto este tribunal observa que dicho contrato fue objeto de valoración lo que no existe medios que valorar.

De la parte demandada:

Se deja expresa constancia que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el J. está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial –a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

En tal sentido, constituye la pretensión actora el obtener mediante una sentencia la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, la entrega del vehículo y el pago de los daños y perjuicios, estimados en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.691.417,15).

Así las cosas, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda.

En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no pudiendo apreciarse por quien aquí decide, que corriera inserto a los autos escrito alguno de litis contestación; razón más que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T. de J.R. de Canesto, en la cual se expresó:

(omissis)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta S., al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones contraídas, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este J., a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste J. declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, la entrega del vehículo y el pago de los daños y perjuicios, estimados en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.691.417,15).

En cuanto a éste tercer requisito, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso T. de J.R. de Canesto, en la cual se expresó:

(omissis)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

De lo anterior, precisa este J. que la acción incoada se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que de manera alguna puede ser catalogada como contraria al imperio de la Ley.

Debe observar quien aquí decide que la ley especial que regula la materia, otorga la posibilidad al acreedor de pedir la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio cuando la falta de pago de una o mas cuotas exceda la octava parte del precio total de la cosa, conforme se desprende del artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio el cual literalmente dispone:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

.(Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 14 de la ley en comento establece:

Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida

.

Así mismo, el contrato de Venta con Reserva de Dominio establece en su cláusula Octava lo siguiente:

OCTAVA: (…) En todo caso de Resolución EL (LA) COMPRADOR (A) reconocerá a EL (LA) VENDEDOR (A) o a su CESIONARIO a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido, el monto total de la suma que hubiese cancelado hasta el momento, además de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle y las costas y gastos que hubiere a lugar, todo ello de conformidad con los artículos 9 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio

.

En consecuencia, visto que la falta de pago excede la octava parte del precio de la cosa, podía el acreedor intentar la resolución del contrato y pedir los daños y perjuicios por el uso de la cosa de acuerdo a los artículos antes citados así como la cláusula octava del contrato igualmente citada en el párrafo anterior, por lo tanto la acción intentada, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, considerando que se encuentra llenos el tercer requisito para que se configure la confesión ficta del demandado. Y así se decide.

Visto que se configuró con el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la pretensión resolutoria contenida en la demanda, ordenar la entrega del vehículo objeto del contrato y los daños y perjuicios solicitados por la parte actora. Asi se decide.

- V -

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara BANCO DE INVERSION UNION C.A., en contra del ciudadano E.E.P., ya identificados en el presente fallo y, en consecuencia, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el BANCO DE INVERSION UNION C.A., en contra del ciudadano E.E.P..

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato de venta con Reserva de Dominio autenticado en fecha 13 de Febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el N° 914 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. En consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora del vehículo identificado con las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo, B. 4x4; Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 96, Color Blanco, S. de Carrocería 8ZNDT13W4TV305835, Serial del Motor 4TV305835; Placas, GAF18V.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.691.417,15) hoy NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.961,42.) por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de la demandada de la obligación de pago.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. N° 12-0101

CHB/EG/JyH.

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