Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede de la Ciudad de Caracas ( En Transición)

Caracas, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-1995-000004

DEMANDANTE: BANCO I.V., C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo fue inicialmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el día 09-10-1952, bajo el N° 93, Tomo 1-A, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, N° 247 de fecha 15-10-1952, igualmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16-09-1963, bajo el N° 38 Y 39, Tomo 35-A y publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 11.174, de fecha 31-12-1963, modificados por resolución de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16-04-1991 cuyo documento estatutario, fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07-05-1991, bajo el N° 59, Tomo 56-A Primero; y cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03-05-1993, bajo el nº 36, Tomo 50-A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.M.P., S.M.D.G. y I.M. BALZA ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 18.863, 23.973 y 28.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.E.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad nº 5.312.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A., YOLANDA CARVAJAL, NOBIS F.R., M.P.S. y MAYAHIM A.H.A. en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 31.620, 26.180, 17.617, 55.292, 22.553, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION.

I

En la oportunidad de contestar la demanda, mediante escrito presentado el 1-12-95, el ciudadano F.E.L., a través de su apoderado judicial abogado C.A.A. en el segundo punto del escrito ( folios 78 y 79 de la primera pieza) expuso: “…Por todas las razones expuestas, es por lo que procedo ahora, en mi ya expresado carácter a reconvenir al BANCO I.V. C.A parte demandante en este juicio, para que convenga en hacerle la tradición a mandante ( sic) del inmueble objeto del contrato por el precio de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 75.000.000,ºº), pagaderos al momento de la protocolización del documento de venta correspondiente, y que tuvo como objeto el fundo agropecuario El Samán, y todas sus construcciones, bienhechurías y demás construcciones levantadas sobre él como con una casa con todas sus instalaciones un galpón, unas casas para los obreros, una becerrera, corrales, cercas y pozos de agua con sus instalaciones levantadas sobre él , denominado también YAGRIMITO y algunas veces EL SAMAN , situado en el sitio en el sitio conocido como HERVEDERO el cual aparece plenamente identificado en el plano de agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en el Tercer Trimestre de 1975 bajo el Nº 69, lote Nº 4, el cual originalmente tenía una superficie de setecientos cuarenta y siete hectáreas ( 747 HAS) acrecentadas posteriormente por DOCE HECTAREAS ( 12 HAS) , más para un total de SETECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS ( 759 HAS) que configuran la superficie total del inmueble. El referido lote Nº 4, se encuentra ubicado según Carta de Mensura, así: partiendo del botalón distinguido con la letra N y con rumbo 89oE y distancia de un mil ochocientos metros (1800 mts), se situó el botalón P-34-IAN, no fue necesario hacer el recorrido para situar el botalón 21 IAN por cuanto es una línea definida propiedad del IAN se partió del botalón N, se hizo un recorrido los márgenes Sur del Hervedero y El Rincón de Laguna Grande, pasando por los desaguaderos de Los Morichales Nº 1 y 2, llegando al punto Nº 21 IAN y lo cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Morichal El Hervedero; Sur, El lote Nº 8 que es o fue de C.N.d.C.; Este, linea del lindero del sitio que conocido como el Barril ( IAN) ; y Oeste, el lote Nº 3, que es o fue de A.N.M.. Por su parte , las DOCE HECTAREAS ( 12 Has) que acrecentaron el terreno están identificadas en el Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en el Primer Trimestre de 1976, bajo el Nº 29, folio 64. Este inmueble le pertenece al Banco I.V., C.A conforme consta de Acta de Remate protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 10, Protocolo Primero Tomo 23, obligación ésta de tradición que pido la efectúe la demandante reconvenida , con el otorgamiento del documento de venta correspondiente. Pido, que en el supuesto de que la demandante reconvenida no cumpla con su obligación de hacer con mi mandante la tradición del inmueble vendido, que de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ésta sentencia produzca tales efectos, para todo lo cual, llegada esa oportunidad, me comprometo en nombre de mi mandante a cumplir en esa oportunidad con el pago del precio de venta ya convenido, para que de esa forma la sentencia cumpla los ya deseados efectos”.

Pido que la reconvención propuesta sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Al folio 110 de la primera pieza del expediente, se evidencia auto de fecha 6-12-95, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el que hace cinco pronunciamientos, sin incluír la admisibiklidad o no de la reconvención propuesta : “ …( omissis)…1) acuerda oficiar al señor F.E. advirtiéndole los alcances de la medida de protección de siembra y las facultades de la depositaria judicial; 2) Se acuerda oficiar a los ciudadanos J.L. MONTENEGRO Y J.J.M., advirtiéndoles en aquel sentido del particular anterior;3) En beneficio de ambas partes y en atención al principio de especialidad del proceso se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya venta se pretende resolver; y a tal efectio se ordena librar lo conducente; 4) Por considerar que al no tratarse de un conflicto negativo de conocer se acuerda remitir los autos al Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nororiental con sede en Maturín, para que éste sea el que se pronuncie sobre la solicitud de Regulación de la Competencia; 5) En virtud de lo anterior, éste Tribunal se abstiene de pronunciar se sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta….…( omissis)…”.

Mediante escrito presentado por el abogado F.J.M.P. presentó escrito en el que solicita no admitir la reconvención propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil mientras se derime la Regulación de Competencia. Rechazó, impugnó y tachó por falsedad los documentos privados que le atribuye la parte demandada, presentados en copia fotostática como anexos al referido escrito de contestación a la demanda y reconvención.

II

Para decidir el Tribunal observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION PROPUESTA:

La reconvención no constituye un medio de defensa sino un medio de ataque, porque es una demanda diferente a través de la cual el demandado-reconviniente ejerce una nueva acción, que si bien se va a decidir en el mismo juicio, resulta autónoma por cuanto puede intentarse de manera separada, es por ello, que resulta indispensable el pronunciamiento del Juez acerca de su admisibilidad aunado a que el tenor del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, establece que mientras tanto, se suspende el procedimiento respecto de la demanda. Deben ser revisados los extremos de competencia por la materia y compatibilidad del procedimiento con el aplicado al juicio principal., y es sólo, a partir de su admisión, cuando comienza a transcurrir el lapso pertinente para su contestación.

La inadmisibilidad de la reconvención deja a la parte demandada reconviniente en la libertad de proponerla por la vía autónoma ante el Juez competente y por el procedimiento aplicable, para ser tramitado en procedimiento simultáneo.

Revisados los planteamientos, se observa del petitorio reconvencional que la parte demandada reconvincente aspira a que se cumpla el contrato de compra venta del inmueble fundo agropecuario El Samán, y todas sus construcciones, bienhechurías y demás construcciones levantadas sobre él como con una casa con todas sus instalaciones un galpón, unas casas para los obreros, una becerrera, corrales, cercas y pozos de agua con sus instalaciones levantadas sobre él por el precio de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 75.000.000,ºº), pagaderos al momento de la protocolización del documento de venta correspondiente, cuya resolución ha demandado el actor invocando su incumplimiento al expresar en su escrito libelar que: “…pactada la operación en los términos escritos se convocó al comprador para proceder a la firma del documento definitivo y éste no compareció; la nueva Junta Administradora del BANCO I.V., con motivo de la estatificación de ese Instituto respetó el convenio celebrado por la Junta Directiva anterior y el citado comprador F.E.L., en consecuencia le otorga un nuevo plazo para que éste cumpla con su obligación, plazo que tampoco fue cumplido por el presunto comprador…( omissis)”.( folio 4 primera pieza del expediente)

Por cuanto se observa que el fundamento de la reconvención propuesta no constituye una demanda, sino más bien una defensa, que se plantea como respuesta a la demanda incoada en su contra, es por lo que éste sentenciador declara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, en virtud de lo cual carece de utilidad procesal el pronunciamiento acerca de los recaudos acompañados al escrito en comento en relación a la reconvención propuesta, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (En Transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 338, 366 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE LA RECONVENCION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA POR PLANTEARSE A TRAVES DE ESTA UNA DEFENSA DE LA DEMANDA PLANTEADA EN SU CONTRA , ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en el juicio seguido por BANCO I.V., C.A., contra el ciudadano F.E.L., todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

NOTIFÍQUESE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M..B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

M.G.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-V-1995-000004

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