Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas( En Transición).

Caracas, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-1995-000004

DEMANDANTE: BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo fue inicialmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el día 09-10-1952, bajo el N° 93, Tomo 1-A, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, N° 247 de fecha 15-10-1952, igualmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16-09-1963, bajo el N° 38 Y 39, Tomo 35-A y publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 11.174, de fecha 31-12-1963, modificados por resolución de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16-04-1991 cuyo documento estatutario, fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07-05-1991, bajo el N° 59, Tomo 56-A Primero; y cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03-05-1993, bajo el nº 36, Tomo 50-A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J. MONAGAS PELEY, S.M.D.G. y I.M. BALZA ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 18.863, 23.973 y 28.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.E.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad nº 5.312.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A., YOLANDA CARVAJAL, NOBIS F.R., M.P.S. y MAYAHIM A.H.A. en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 31.620, 26.180, 17.617, 55.292, 22.553, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I

Se inicia el presente procedimiento a través de libelo de demanda en el que el BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., demanda al ciudadano F.E.L., por el procedimiento de Resolución de Contrato, admitida en fecha 18-10-1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma fecha decretó el secuestro sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda. Asimismo mediante auto dictado en fecha 06-12-1995 por el Tribunal de la causa, en beneficio de ambas partes y en atención al principio de la estabilidad del proceso, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuya venta se pretende resolver.

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, entre otras, formuló oposición en forma concreta, categórica y determinante a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el punto 3ro. del auto de fecha 06-12-95 sobre el inmueble “Hato El Samán”, propiedad de su representado por las siguientes razones: A.- La medida es completamente improcedente y no puede responder como lo manifiesta el Tribunal, al beneficio de ambas partes y al principio de la estabilidad en el proceso por cuanto al demandado no le asiste ningún derecho real ni objetivo sobre el bien ni tampoco es acreedor en concepto del Fumus Bonis Iruris, es decir no tienen ningún derecho acreditado sobre el bien sino solo una pretensión y ésta no se puede confundir con derechos, lo que a su vez no se puede traducir en beneficio o igualdad de acciones para las partes; B.- El Código de Procedimiento Civil establece de una manera clara, categórica y concreta en el artículo 589 la necesidad de dar suficiente garantía o afianzar para responder por los daños y perjuicios que ésta medida pudiera causarle a la parte afectada con ella, el artículo 602 ejusdem en su primer aparte indica que dentro del tercer día siguiente…. La parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviese que alegar, en su segundo aparte establece que haya o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y por último en el tercer aparte establece que en los casos a que se refiere el artículo 590 ejusdem no habrá oposición, ni la articulación a que se refiere esta artículo… y nos remite a los artículos anteriores donde se establece de acuerdo a lo que expresa la norma, como conditio sine qua none la fianza o garantía; por lo tanto no entienden como una medida de esta naturaleza se decreta sin cumplir con ese requisito; C.- La medida no tiene basamento legal, porque su solicitud esta comprendida en una demanda “Reconvención o Mutua Petición” que aún no ha sido admitida, según se evidencia en el punto 5to del auto de ese Tribunal al que nos estamos refiriendo, por lo tanto dicha solicitud no se puede reputar como existente porque ello es un contra contrasentido al no existir la admisión de la referida demanda; D.- La medida de prohibición de Enajenar y Gravar es ilegal porque viola principios de orden público, específicamente el artículo 21 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación e Emergencia en las Instituciones Financieras, que establece: “Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, si fuere el caso, no podrá acordarse o deberá suspenderse, toda medida preventiva o de ejecución contra la Institución financiera afectada, contra las empresas que constituyen el grupo financiero y no podrá intentarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”; no escapará al sano criterio del Tribunal que el caso que se ventila está perfectamente comprendido dentro de los supuestos de la indicada norma, por tanto la medida es violatoria de la misma lo que conlleva su nulidad, so pena de estar comprometida la responsabilidad del Tribunal, por ello no logran entender cómo se ha decretado dicha medida sin estar cumplidos los requisitos que exige la Ley por un parte, y por la otra en franca violación de las disposiciones de orden público como la citada Ley. En consecuencia y en razón de lo expuesto solicitaron que dicha medida sea revocada y se oficie a la Oficina correspondiente del Registro Público con la misma celeridad con que se la comunicó la misma.

Distribuido como fue el presente expediente a éste Juzgado en fecha 08-02-1996, en virtud de la regulación de competencia planteada y decidida. Presentó escrito el apoderado de la parte actora en fecha 26-02-1996 y entre otros puntos, solicitó se revocará la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el fundo el samán en fecha 06-12-95, según consta en punto 3º del auto que riela al folio 110 del expediente y de acuerdo a oficio nº 2.392 de la misma fecha dirigido al ciudadano Registrador Subalterno de Maturín cuya copia riela al folio 116; que ésta medida no sólo es ilegal e improcedente ya que así lo establece el artículo 21 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y Regulación de Emergencias en la Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial nº 35.418 de fecha 10-03-94, si no también lo contempla la normativa de los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que establece taxativamente las condiciones para decretar una medida de esta naturaleza, como lo es la fianza, tomando en consideración, que al demandado no le asiste absolutamente ningún derecho sobre el bien, pues sólo hizo una oferta de compra que nunca cumplió y esto evidentemente no le acredita por ningún sentido el fumus bonis iuris ya que lo que ha manifestado es un deseo o una promesa incumplida y ésta no está garantizada con ningún elemento tangible o de derecho ni siquiera ningún depósito o prenda que determine el cumplimiento de la obligación. Que lo más grave de ésta situación es que es un acto gracioso traído por los cabellos, por cuanto que dicha medida no ha sido solicitada formal ni procesalmente por la parte demandada, ya que forma parte de un petitorio de una reconvención no admitida y en consecuencia para decretar esta medida es conditio sine qua none y obligación legal, ser formalmente solicitada por el interesado, so pena de incurrir en extra petita, y a la vez, por Ley exigir la fianza correspondiente establecida en al artículo 590 ejusdem.

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 13-05-1996, en el punto cuarto dispuso que en cuanto a la oposición del apoderado actor de que se dictó una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble litigioso, sin que se hubiese admitido antes la demanda reconvencional, éste Despacho hizo la siguiente consideración: Es cierto que la demanda reconvencional no estaba admitida, pero sí estaba decretado y ejecutado el secuestro del fundo, es perfectamente aplicable que el secuestro que afecta básicamente la posesión, se pueda complementar con una prohibición que afecta la propiedad, atendiendo en el tercer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; que la parte actora pidió y obtuvo el secuestro y está en posesión del bien en calidad de depositaria, entonces para alcanzar la completa indisponibilidad del bien, la prohibición lo hace de la propiedad, quedando la posesión y la propiedad a la espera de las resultas de un juicio donde por definición se va a controvertir la propiedad y la posesión de una venta como consecuencia de la resolución del contrato, en consecuencia se desestimó la oposición de la actora contra la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de litigio, por las razones antes referidas.

Mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11-07-1996, apeló entre otros, en el punto tercero, del contenido del punto cuarto, como fundamento del contexto de lo resuelto en el auto de fecha 13-05-1996, correspondiendo en este caso formular oposición a la medida cautelar de enajenar y gravar y así lo planteó de acuerdo a lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Se oyó la apelación en ambos efectos mediante auto dictado por éste Tribunal, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas a los fines de que conociera acerca de la apelación interpuesta. Lo cual fue resuelto mediante sentencia dictada en fecha 02-08-1999 por el Juzgado Superior Octavo supra-señalado, en el cual observó que lo procedente de conformidad con la sentencia de la Sala De Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 31-07-1997, en la que señala con respecto a las medidas cautelares decretadas en procedimientos mercantiles, es tramitar la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, también que fue obviado por el Juzgado a quo, por lo que la Alzada anula el punto cuarto de la sentencia dictado por el Juzgado a quo en lo que respecta a la negativa de tramitar la oposición formulada por el actor, por lo que repuso la causa al estado de que se tramite y se decida la oposición formulada, en consecuencia se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la negativa del a quo a tramitar la oposición por él interpuesta contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, oposición que debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

II

En acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictada en fecha 02-08-1999, para decidir la oposición a la medida decretada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que ha transcurrido con creces la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Decretada una medida preventiva, haya o no habido oposición a la misma, los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden citado expresamente señalan:

...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.(subrayado nuestro)

Ese fue el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:

...A tenor del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ‘en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, podrá el Tribunal acordar...’ alguna de las medidas preventivas que se enumeran en el mismo artículo. Estas medidas, conforme al artículo 379 ejusdem, se dictan si el Tribunal encuentra bastante la prueba producida por el solicitante, procediéndose de inmediato a su ejecución y sin oír apelación, es decir, se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado. Por ello, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal decretada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.

Ocurre con este procedimiento sobre medidas preventivas, lo mismo que pasa en los interdictos posesorios: el amparo o la restitución se decretan sin haberse citado al querellado, con la sola prueba producida por el querellante y, por ello, el legislador le da al querellado no solamente el derecho a hacer oposición, sino que aun sin haberse hecho ésta, se abre una articulación probatoria a partir de la ejecución del decreto, para que el querellado pueda atacar ese decreto y haya así un pronunciamiento definitivo con intervención también de éste y no solo del querellante.

Es por lo antes expuesto, que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 380 (602) del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación ‘dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio’, sin hacer relación ni oír informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.

El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.

Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602)…( omissis).

(Negrillas y paréntesis de la Sala).

La norma transcrita consagra la oposición de parte a la medida preventiva, y versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, que es el fundamento de los planteamientos que sustentan la oposición que se decide.

Ahora bien, las medidas cautelares persiguen anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio hasta tanto se dicte la correspondiente decisión, con el objeto de proteger el derecho que se arroga el solicitante por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que pone en peligro la satisfacción del derecho que dice tener, en éste caso al demandado-reconviniente al proponer su contrademanda.

Es por ello que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- exige para la procedencia de medidas preventivas, el cumplimiento de dos requisitos que son que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia así como la presunción del derecho que se reclama, por lo que resulta indispensable que exista un juicio pendiente que sea admitido por el Tribunal, de autos se constata que propuesta la reconvención a la demanda, se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo objeto del juicio mediante escrito de contestación a la demanda presentado el 1-12-95, por lo que al decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar ordenándose librar lo conducente, mediante auto de fecha 6-12-95, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ( folio 110 de la primera pieza del expediente) el Tribunal no se pronunció acerca de la admisibilidad o no de la reconvención, por lo que al no existir tal pronunciamiento, y al no existir el proceso reconvencional, no nacía el derecho de que se dictara medida preventiva a su favor para garantizar las resultas de su reconvención, aunado a lo anterior, se constata, que el demandado reconvincente, consigna los recaudos que rielan de autos a los folios 80 al 88 en fotostatos simples que no pueden surtir efectos probatorios a tenor de lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues son reproducciones mecánicas de documentos privados que no generan efectos probatorios y del documento que riela a los folios 89 al 93, tampoco puede generarlos porque si bien tiene la apariencia de documento autenticado, sólo fue presentado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, careciendo de fechas y firmas que validen su autenticación, por lo que no cumple las exigencias de ley, resultando insuficientes para deducir de su contenido que al momento de decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida decretada en la presente causa, razón por la cual la oposición formulada por el demandado resulta procedente, por lo que se declara con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

Pendiente el pedimento relativo a la admisibilidad o no de la reconvención propuesta se proveerá lo conducente por auto separado.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (En Transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 602 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 06-12-1995 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en el juicio seguido por BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., contra el ciudadano F.E.L., todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

NOTIFÍQUESE.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

MHG/YR/nmbb.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Julio de 2009. 199º y 150º.

La Juez,

M.G.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-V-1995-000004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR