Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 10 de agosto de 2006

197° y 147°

Expediente Nº 8.351

Vistos

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: BANCARIO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 1963, bajo el Nº 93, Tomo 1-A, modificados sus estatutos sociales por última vez ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el N° 63, Tomo 37-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.G.R. y S.M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.960 y 11.665, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.372.238 y la sociedad mercantil MANUALIDADES NOEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1983, bajo el Nº 3, Tomo 152-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.T., S.M.D., E.S.M., M.G.V. y C.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.381, 1.831, 2.502, 22.291 y 16.366, en su orden.

En fecha 16 de diciembre de 1999 se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, “del Trabajo” y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

El 19 de enero de 2000, la representación de la parte actora consigna ante este Tribunal escrito contentivo de observaciones.

En fecha 25 de enero de 2000, esta alzada declaró con lugar la inhibición formulada.

El 18 de julio de 2001, el Juez Provisorio de este Juzgado Dr. M.Á.M., se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, este Tribunal fijó un lapso para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido dicho lapso el 14 de enero de 2002.

En auto dictado el 20 de junio de 2006, el juez a cargo de este tribunal hace del conocimiento de las partes las razones por las cuales no se había dictado sentencia en el presente juicio.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos siguientes:

Capítulo I

Motivo del recurso de apelación

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada O.A.T., quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 1999 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a quo se pronuncia sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de dar nuevamente contestación a la demanda formulada por la recurrente, desestimando la misma y procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a homologar el covenimiento efectuado por las partes el 21 de diciembre de 1998, pasada en autoridad de cosa juzgada.

En la oportunidad de la presentación de los informes ante esta instancia la parte actora sostiene que el 21 de diciembre de 1998, día que tuvo lugar la práctica de la medida decretada en el juicio, se levantó acta donde se dejó constancia que el ciudadano J.G.G. convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, expresando las condiciones en las cuales cancelaría lo adeudado, siendo aceptadas esas condiciones de pago por su representada.

Señala como fundamento lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, asimismo transcribe jurisprudencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y esgrime que el convenimiento efectuado el 21 de diciembre de 1998, consta en forma auténtica en el expediente; que el ciudadano J.G.G. tenía la capacidad para convenir en la demanda y que el mismo estuvo asistido de abogado tal y como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Por su parte en el escrito de informes presentado por la recurrente ante esta instancia indica que el 21 de diciembre de 1998 aproximadamente en horas del medio día, se presentó en la sede de su representada Manualidades Noel, C.A. el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar un embargo ejecutivo, decretado por el tribunal de primera instancia, encontrándose el local repleto de clientes por la temporada navideña, procediendo el ciudadano J.G.G. debido a la incomoda situación y presión, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad antes referida, a convenir en la demanda.

Que el 07 de enero de 1999 consignó escrito ante el tribunal de primera instancia, impugnando el acto de convenimiento celebrado el 21 de diciembre de 1998, solicitando en consecuencia la nulidad absoluta de dicho acto, la reposición de la causa al estado de citar a sus representados de la demanda y comenzar el lapso para la contestación de la misma, así como el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes y asimismo solicitó al a quo se abstuviera de homologar el pretendido convenimiento, siendo desestimada su solicitud sin motivación alguna por la decisión recurrida.

Que las razones de hecho invocadas a la jueza de primera instancia para que se abstuviera de homologar el viciado convenimiento, consistía en que para el día en que se iba a practicar la medida de embargo decretada, el local se encontraba lleno de clientes comprando y realizando encargos de adornos y manualidades –por lo que- la situación de presión psicológica que para ese momento que se le ocasionó al ciudadano J.G.G., fue determinante en su actuación, procediendo aceptar como ciertos, conceptos incluso desconocidos por él; que la comisión entra al Juzgado de Municipio el mismo 21 de diciembre de 1998, y el referido juzgado estampa un auto en el cual ordenó trasladarse y constituirse en el sitio indicado por la parte actora, a los fines de practicar la medida decretada por el comitente, considerando que el referido Juzgado se adelantó al interés de la parte actora, al dictar dicho auto; que el juzgado comisionado no cumplió con la obligación legal establecida en la ley de arancel judicial, de expedir la planilla de pago de los mismos, con especificación de los conceptos a cancelar y de la habilitación solicitada por la parte actora; que el juzgado comisionado al inicio del acta que levantó para practicar la medida, designó como perito al ciudadano J.P.C., quien labora como archivista en el tribunal practicante de la medida, lo que considera que tal designación es inexistente; y que en la referida acta no se menciona que su representado canceló en ese momento debido a la presión sufrida, la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000, 00 Bs.) por concepto de depositaria, perito y tribunal.

Alega a favor de sus representados el desconocimiento total y absoluto del libelo de la demanda para el momento de practicar la medida de embargo, en virtud de que no se encontraba dicho documento en la comisión respectiva, y, mal podría su representado convenir en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en una demanda desconocida para ellos y, que por añadidura la parte actora no tuvo el cuidado de trasladar al alguacil para que los citara y de esa manera tuvieran el conocimiento de los términos de la demanda.

Que la sentencia recurrida no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose los vicios de inmotivación e incongruencia.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

Tal y como se ha narrado en el capítulo precedente la pretensión de la co-demandada Manualidades Noel, C.A., es que el órgano jurisdiccional se abstenga de homologar un convenimiento celebrado durante la ejecución de una medida, por considerar que el mismo es nulo, lo que conlleva a que se declare la reposición del juicio al estado de contestación de la demanda.

Constata este sentenciador en alzada que el 15 de diciembre de 1998, el tribunal de primera instancia decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados y el 21 de diciembre de 1998 el juzgado encargado de ejecutar la medida decretada se traslada a la sede de la co-demandada Manualidades Noel, C.A., celebrándose el convenimiento por parte de la co-demandada Manualidades Noel, C.A.

El procedimiento seguido en esta causa es de carácter especialísimo y se encuentra regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cual es denominado por intimación, siendo el mismo de carácter opcional por el titular de la acción, quién persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, pero cuando la vía utilizada es la de la intimación, donde el juez decreta la intimación para que el intimado pague o entregue la cosa en un lapso de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, la pretensión del demandante debe estar fundamentada en pruebas escritas suficientes mediante la presentación de documentos negociables (Art. 644 Código de Procedimiento Civil), ello en atención al apercibimiento de ejecución.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que el demandado en cualquier estado y grado de la causa pueda convenir en la demanda intentada en su contra constituyendo esta figura uno de los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal de auto composición del proceso.

El convenimiento se caracteriza por ser una manifestación de voluntad en fuerza de la cual la obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, tal y como nos enseña R.U. en su obra “Derecho Procesal Civil”, página 463.

El Dr. R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” páginas 387 y 388, expresa que el desistimiento de la demanda o de un recurso y el convenimiento que equivale a una confesión, constituye un modo unilateral de terminación del proceso, teniendo como características generales el de ser unilaterales; proceden en cualquier estado y grado de la causa; para su perfeccionamiento, requieren de una sentencia de homologación o de aprobación por parte del Tribunal; tienen el efecto de cosa juzgada y por ello se asimilan a una sentencia; son irrevocables aún antes de su homologación por parte del tribunal y; requieren la libre disposición o capacidad de disposición del objeto del proceso y que en su materia no estén prohibidas las transacciones.

Esa voluntad no es más que un allanamiento que efectúa el demandado, para que al actor se le otorgue la tutela pretendida, donde normalmente produce un efecto de admisión de los hechos libelados, y además admite la afirmación de derecho sostenida en la demanda.

En el caso que nos ocupa no hay duda de que la parte co-demandada Manualidades Noel C.A., en el momento de la ejecución de la medida decretada en el juicio, se hizo representar por el ciudadano J.G.G., quien también es demandado a título personal en este juicio, y a su vez se desempeña como vice-presidente de la sociedad de comercio demandada, quien con la asistencia de la abogada O.A., declara convenir en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, se dá por citado, renuncia al lapso de comparecencia, reconoce la obligación demandada y ofrece cancelar la misma en ocho cuotas, así como también se compromete a cancelar las costas del proceso y los honorarios profesionales de los abogados.

Ahora bien el comportamiento asumido por los co-demandados durante la ejecución de la medida se corresponde con la figura procesal del convenimiento, toda vez que se admite la pretensión del demandante y se reconoce la obligación demandada, lo cual unido al hecho de que los co-demandados se encontraban asistidos de la misma abogada que ahora pretende impugnar el convenimiento, mediante alegatos de vicios durante la ejecución de la medida, los cuales no están demostrados en el proceso, ya que del acta levantada por el juzgado ejecutor no se evidencia la violencia que denuncia la abogada O.A., procediendo ajustado a derecho el tribunal de primera instancia cuando le imparte su aprobación al convenimiento efectuado y declarando que el mismo procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada O.A., actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 1999 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión y remítase el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 8.351

MAM/DE/yv

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