Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-M-1998-000001

Vistos

Con Informes de la parte Actora.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO I.V. C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por inscripción hecha en el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Maracay, el 09 de octubre de l.952, bajo el N° 93, del Tomo 1-A, modificados sus Estatutos Sociales en oportunidades posteriores, y refundidos los vigentes, en un solo texto, que quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de l.993, bajo el N° 63, del Tomo 37-A Pro, actualmente absorbido por Fogade.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.482.-

PARTE DEMANDADA: L.T.M.R. Y R.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 3.164.683 y 999.675 respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. C.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 29.562.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, por demanda de Cobro de Bolívares ( Via Ejecutiva) incoada por BANCO I.V. C.A., contra los Ciudadanos: L.T.M.R. Y R.C.F., ambas partes arriba identificadas, admitiéndose la misma en fecha 30 de octubre de 1.997, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Libertador ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda.-Se solicitó copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión o comparecencia, para su registro.

Por auto de fecha 31 de octubre de 1.997, el Tribunal de Municipio declinó su competencia por la cuantía, y ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia Distribuidor, quién lo recibió en fecha 14 de enero de l.998.-

Por auto de fecha 20 de enero de l.998, el Juzgado Undécimo de Primer Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito, le dio entrada al expediente.-

No habiendo sido posible la citación personal de los demandados, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por Carteles.-

Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, y vencido el lapso otorgado a la accionada, sin que hubiese comparecido por si, o por intermedio de apoderado, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho cargo, en la persona del ciudadano C.D., quién luego de ser notificado, prestó juramento de ley, siendo posteriormente citado, dando contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, 04 de abril de l.998, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, alegando la prescripción de la acción, y aduciendo que la fecha de vencimiento del pagaré fundamento de la presente demanda estaba fijado para el día 03 de noviembre de l.994, y desde ése entonces el demandante no ejerció la acción de cobro, verificándose el lapso de prescripción.-

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, en fecha 26 de abril de l.999, promoviendo entre ellas el libelo de demanda con su auto de comparecencia, debidamente registrado ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 31 de octubre de l.997, agregándose y admitiéndose en su oportunidad

En fecha 26 de julio de l.999, la parte Actora consignó escrito de Informes.-

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:

Señala la Representación de la parte demandante en su libelo de demanda, que su Mandante es beneficiaria de una pagaré, emitido en fecha tres (03) de agosto de l.994, con fecha de vencimiento el 01 de noviembre de l.994, a favor de los demandados, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), equivalente en la actualidad a TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00), y en el cual, el ciudadano R.C.F., se constituyó en avalista de las obligaciones contraídas por el deudor principal L.T.M.R., y en virtud del incumplimiento en el pago del préstamo que le fuera concedido, se procedió a demandarlos, al primero de los mencionados, en su carácter de deudor principal, y al segundo como avalista de las obligaciones contraídas por el deudor principal, para que paguen o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal, las siguientes cantidades que se discriminan a continuación:

PRIMERO

La suma de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 2.745.000,00) por concepto de saldo de capital, equivalente a DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 2.745,00), en virtud del abono efectuado por el deudor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 255.000,00).-

SEGUNDO

La suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 229.665,00),equivalente a DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 229,66), por concepto de intereses de mora, desde el 29/01/94 al 29//10/97, ambas fechas inclusive, calculados al tres por ciento (03%) anual.-

TERCERO

La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTITRES BOLIVARES (Bs 2.955.023,00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS (Bs 2.955,02), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 29/01/94 al 29/10/97, a la tasa promedio ponderada del 38.60%) , la indexación , y las costas y costos del juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El Defensor Judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a rechazarla, negarla y contradecirla, en todas y cada una de sus partes, y alegó la prescripción del pagaré objeto de la demanda, aduciendo que el mismo presentaba una fecha de vencimiento para el 3 de noviembre de 1.994, y desde entonces, el demandante no ejerció la acción de cobro verificándose el lapso de prescripción.-

En el lapso de pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, consignando al efecto, el libelo de demanda con su auto de admisión o comparecencia, debidamente registrado, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 31 de octubre de l.997, anotado bajo el N° 28, tomo 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, haciendo valer el pagaré correspondiente, y el estado de cuenta detallado emitido por el Banco.

II

Establecidos como han quedado, los términos en que quedó planteada la controversia, precisa este Sentenciador lo siguiente:

Corresponde a este sentenciador determinar si existe la obligación de pagar por parte de los ciudadanos L.T.M.R., en su carácter de deudor principal, y R.C.F., en su condición de avalista, de las obligaciones contraídas por el deudor principal, de la suma estipulada en el pagaré objeto de la demanda, y que alcanza a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 5.929.688,00), o su equivalente, a CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y OCHO (Bs 5.929,68), que comprende, saldo de capital e intereses.- El Apoderado actor, acompañó los siguientes documentos:

  1. Pagaré N° 34010161, librado en la Ciudad de Caracas, en fecha 03 de agosto de l.994, con fecha de vencimiento el 01 de noviembre de l.994, por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), equivalente a TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00), el cual le fue opuesto a la parte accionada en su contenido y firma.-A tal instrumento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado, impugnado ni desconocido por los demandados y Así se establece.-

  2. Marcado con la letra B, Estado de Cuenta detallado, emitido por el Banco I.V. C.A., de la cuenta N° 0340129458, cuyo titular es el ciudadano MORIQUE L.T., donde se evidencia el saldo pendiente, capital e intereses tanto convencionales, como moratorios, que adeuda el demandado hasta el 30 de abril de 1999, fecha en la cual se efectuó el corte de cuenta, la cual le fue opuesta a la demandada, y al no ser impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar, que el acto de contestación de demanda, es un evento concebido por el legislador, en beneficio del demandado, en el cual, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva, para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio, que como el que nos ocupa, se tramita por el procedimiento ordinario.- Ahora bien, dicha Doctrina y Jurisprudencia, señala que el actor, debe en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo “ reus in excipiendi fit actor”, invirtiéndose de esta manera, la carga de la prueba.-Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quién se excepciona, intenta anular los efectos de la pretensión, mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.-En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una inversión de la carga de la prueba, y por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor, la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba, no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.-

Asi lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de junio de l.991, al establecer:

…La razón jurídica que origina tal determinación, se centra en la obligación del Juez, de basar su fallo en hechos, que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado, hacer pruebas contra estos hechos, por no haberlos invocado el actor, sino en su escrito de promoción de pruebas…

.-

En base al anterior criterio Jurisprudencial, parcialmente transcrito, debe observarse, que en el presente caso, la parte actora, aportó a los autos, como instrumentos fundamentales de la demanda, el pagaré, ya antes descrito, y el estado de cuenta detallado del Banco, que ya fueron valoradas, de donde se infiere, las obligaciones que los demandados asumieron frente al demandante.-Así se decide.-

La parte demandada, alega el incumplimiento del pago de las sumas demandadas, siendo obligación de la demandada pagar las mismas; y dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación, constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor de tal prueba, y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor, la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios.-Así se colige, de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que establece:

… Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

.-

En el presente caso, la parte demandada, a través de su Defensor Judicial, se limitó a rechazar la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Tribunal, y alegando la prescripción del pagaré objeto de la demanda incoada, lo cual fue totalmente desvirtuado por la parte demandante, al consignar en el lapso probatorio correspondiente, la copia certificada del libelo de demanda, y de su auto de admisión o comparecencia, debidamente registrado, antes de que se cumplieran el lapso de prescripción de tres (03) años, interrumpiendo de esta manera la misma, y así se Declara.-

Ahora bien, conforme al principio de la carga de la prueba, inserto en el artículo 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya invocados, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con el texto de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, se le impone al Juez en sus decisiones, atenerse a lo alegado y probado en autos.-De manera, que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así, que la obligación de todo demandante es dual ( alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación, sin el respectivo soporte probatorio.-En este caso, la parte actora logró demostrar la insolvencia de la demandada en la cancelación del pagaré demandado, por lo cual, la parte demandante demostró la obligación en cuestión, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.-

Establece el artículo 487 del Código de Comercio:

Son aplicables a los pagaré a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio, sobre: los plazos que vence, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago , el pago por intervención, el protesto y la prescripción…

.-

Asimismo, el artículo 479 ejusdem, establece: “ Todas las acciones derivadas de las letras de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (03) años, contados a partir de la fecha de vencimiento…”.-

Es criterio de este Tribunal, que tanto la letra de cambio, como el pagaré, por su misma estructura y conformación, como están concebidos en el Código de Comercio, tienen su propia prueba en el cuerpo del documento, por eso, si una letra de cambio o pagaré, están prescritos, basta con revisar el documento cuestionado, y observar, si desde la fecha de vencimiento en adelante, han transcurrido más de tres años, sin que el acreedor haya realizado diligencias tendientes al cobro del mismo, o haya demostrado su interés en hacer valer el documento para lograr la interrupción de la prescripción.-

El artículo 1969 del Código Civil dispone:

… Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto, o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.-Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a manos que se haya efectuado la citación del demandado, dentro de dicho lapso…

.-

Atenido a la referida norma, se llega a la conclusión, que la parte actora, al consignar en el lapso probatorio correspondiente, la copia certificada del libelo de demanda, con su auto de admisión o comparecencia, debidamente registrado, en el transcurso del lapso que establece la normativa legal al respecto, interrumpió la prescripción, además que el documento consignado con el libelo de la demanda, es decir, el pagaré, no fue desconocido, ni tachado en el acto de contestación a la demanda, motivo por el cual se le debe tener como documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.-Asimismo, de su contenido se evidencia, la constitución de una obligación mercantil, en la cual los demandados asumieron la obligación de cancelar, capital e intereses, por otra parte, los demandados no produjeron prueba alguna que desvirtuara las pretensiones, motivo por el cual la acción propuesta debe prosperar en derecho y en consecuencia se desecha la prescripción alegada por el Defensor Judicial de los demandados, por improcedente y ASI SE DECLARA.-

III

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES ( VIA EJECUTIVA), incoada por BANCO I.V. C.A., contra los ciudadanos L.T.M.R., en su carácter de deudor principal, Y R.C.F., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el deudor principal, ambas partes suficientemente identificadas.-En consecuencia, condena a los demandados, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

SEGUNDO

La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 2.745.000,00) o su equivalente a DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 2.74500), por concepto de saldo del capital adeudado.-

TERCERO

La suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 229.665,00), por concepto de intereses de mora, calculados, desde el 29/01/94 al 29/10/97, calculados al tres por ciento (03%) anual, o su equivalente a DOSCIENTOS VEINITINUEVE CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs 229.66), calculados a la rata del tres por ciento (03%) anual.-

CUARTO

La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTITRES BOLIVARES (Bs 2.955.023,00), o su equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DOS (Bs 2.955,02), por concepto de intereses convencionales, calculados, desde el 29/01/94 al 29/10/97, a la tasa promedio ponderada del 38.60 %, y los intereses que se continúen venciendo, desde el 30/10/97 inclusive, hasta que se produzca el pago total de la deuda, a la tasa variable del mercado financiero, monto que se estimará, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.-

QUINTO

Se ordena la indexación del saldo del capital demandado, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a ser realizada por Expertos en los términos indicados, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el pago definitivo de la obligación demandada.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos.-

Por cuanto el presente fallo, se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-En Caracas a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ.-

LA SECRETARIA

Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo la 1:36 pm se Registró y Publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, dejándose copia certificada de la misma en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA.-

Asunto: AH1B-M-1998-000001

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