Decisión nº 1331 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de mayo de 2.006.

195° y 147°

Exp N° 5.417.

El presente Expediente contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA MERCANTIL), presentado por el abogado en ejercicio C.F.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.014, en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración de dos (2) pagares, a favor del BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 39, tomo 35-A, de fecha 16 de diciembre de 1.963, contra HERMANOS ALVAREZ Y COMPAÑÍA, Sociedad en nombre colectivo domiciliada en esta ciudad de Barinas, inscrita en el Libro de Registro de comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 25, de fecha 22 de febrero de 1.972, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 02-06-1.981, cursa al folio siete (07) de fecha 10-06-1.981, auto de admisión de la demanda.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 26-05-1.987.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 26-05-1.987.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda COBRO DE BOLIVARES (VIA MERCANTIL), presentado por el abogado en ejercicio C.F.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.014, en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración de dos (2) pagares, a favor del BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 39, tomo 35-A, de fecha 16 de diciembre de 1.963, contra HERMANOS ALVAREZ Y COMPAÑÍA, Sociedad en nombre colectivo domiciliada en esta ciudad de Barinas, inscrita en el Libro de Registro de comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 25, de fecha 22 de febrero de 1.972. Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 10-06-1.981; y ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomos P. yS. del Estado Barinas.

Se ordena notificar a las partes a través de Cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realicen los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintitrés días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.

La Secretaria,

Abg. M.S..

En la misma fecha siendo la 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.

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