Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: BANCO ÍTALO VENEZOLANO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Maracay, el 09 de octubre de 1952, bajo el Nº 93 del Tomo 1-A, cuya modificación de dichos estatutos sociales quedaron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 63 Tomo, 37-A-Pro., hoy representado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 del 20 de marzo de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190 del 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.F.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.588.

PARTE DEMANDADA: L.L.M. y D.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-3.157.427 y V-2.777.890, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DEL FALLO)

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0204-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2005-000103

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 27 de febrero de 2013, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la potestad otorgada por las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictó sentencia en la causa iniciada por BANCO ÍTALO VENEZOLANO, C.A., hoy representado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra de los ciudadanos L.L.M. y D.P.D.M., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES. En tal decisión, esta Juzgadora declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de octubre de 2000, en el cual se abstuvo de homologar la transacción entre la parte actora y el ciudadano L.G.L.G..

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2014, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio C.A.F.G., en representación de la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, consignando diligencia mediante la cual solicitó la ampliación de la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley otorga a la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, toda vez que fue condenada en costas del recurso, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, solicitó al Tribunal que se dejase sin efecto la condenatoria en costas.

-II-

-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACLARATORIA SOLICITADA-

Antes de proceder a dar resolución a la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado C.A.F.G., en representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, esta Juzgadora debe realizar algunas consideraciones generales sobre esta figura, así como pasar a establecer si la misma es admisible o inadmisible en el presente supuesto:

En primer lugar, debe esta Juzgadora hacer referencia a que la parte actora en su diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, aludió a la ampliación de la sentencia. Sobre esta figura cabe establecer que ha sido entendida como “el mecanismo por excelencia para corregir la eventual incongruencia negativa de la que eventualmente pudiere haber estado viciado el fallo y así evitar su innecesaria casación por ese defecto formal. En efecto, aquel litigante que advirtiera oportunamente la omisión de pronunciamiento en la sentencia respecto a algún punto controvertido de la litis, aunque aparezca vencedor, puede pedir la ampliación de ésta a fin de que el Juzgado que la emitió extienda a su examen a ese aspecto involuntariamente omitido y así hacer congruente el fallo con lo litigado por las partes” (MEDINA LÓPEZ, Roxana (2005). La Aclaratoria y la Ampliación de la Sentencia. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pp. 29-30). Sin embargo, en el presente caso, lo que se ha evidenciado es que la parte actora ha pedido aclarar y rectificar un pretendido error de la sentencia, aspecto que se refiere más a la figura de la aclaratoria.

Por ello, esta Juzgadora en aras de cumplir con el fin último del proceso que es la realización de una justicia no formalista, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomará a la solicitud del abogado C.A.F.G., como de aclaratoria. Así se decide.

La figura procesal de la aclaratoria de la sentencia está, junto con la ampliación, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Énfasis, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Partiendo de tal norma, la ya citada autora R.M.L., nos refiere lo siguiente:

La aclaratoria de la sentencia, como lo sugiere su nombre, estaría referida al esclarecimiento que hace el propio juez de su decisión, en cuanto norma jurídica individualizada, respecto a aquello que pudiere parecer obscuro, ambiguo o simplemente difícil de comprender. Se trata de una verdadera interpretación auténtica, pues emana del mismo órgano que pronunció el fallo. Al igual que las otras hipótesis del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no da lugar a la revocatoria ni modificación del fallo, sino tan sólo a su esclarecimiento en aquello que pudiere parecer de difícil comprensión

(MEDINA LÓPEZ, Roxana (2005). La Aclaratoria y la Ampliación de la Sentencia. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pág. 18).

En vista de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en lo dispuesto en la cita doctrinaria aquí transcrita, es claro para esta Juzgadora que la solicitud de aclaratoria, puede hacerse a solicitud de parte, sobre aquellos puntos dudosos, salvar la omisiones que aparecieren o se reflejaran en la sentencia dictada, asimismo la mencionada norma establece que se podrán dictar ampliaciones del fallo, esto atendiendo a los derechos procesales constitucionales referidos al debido proceso, la imparcialidad, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de establecer si una aclaratoria es o no admisible, hay que atender a dos requisitos de diferente orden: 1) La temporalidad de interposición de la solicitud de aclaratoria; y 2) El alcance de la petición de aclaratoria.

Con respecto al primero de los requisitos, esto es, la temporalidad de interposición de la solicitud de aclaratoria, es menester acotar que el propio artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso hábil para la interposición de la aclaratoria, al establecer que la aclaratoria debe ser peticionada en el mismo día de la publicación, o bien al día siguiente. Sin embargo, observa esta Juzgadora que la mencionada norma es de estricto cumplimiento para las sentencias que sean dictadas dentro del lapso respectivo, donde las partes se encuentran a derecho y no amerita la notificación de las mismas.

En el presente caso, es evidente que la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley adjetiva, lo cual justificó en un principio que la presente causa entrase en el ámbito de competencia otorgado a este Tribunal mediante las Resoluciones 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Partiendo de ello, es imperante concluir que en casos como el presente, en donde la sentencia fue dictada fuera del lapso respectivo, el término indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse desde el día en que la misma ha sido notificada o el día siguiente al que esta se haya verificado.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, (caso: S.A.), al establecer lo siguiente:

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado

. (Énfasis añadido).

En el presente caso se nota que la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, se dio tácitamente por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2013, solicitando a su vez la aclaratoria objeto de esta decisión. Con ello, se evidencia que la aclaratoria fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.

En lo que respecta al alcance de la petición de aclaratoria, vemos que el solicitante limitó su petición a que se establezca que ella no puede ser condenada en costas procesales, dado lo establecido por el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, toda vez que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.

Ahora bien, como hemos visto antes, la aclaratoria tiene como función el esclarecer puntos dudosos, obscuros o de difícil entendimientos, presentes en el dispositivo del fallo o bien en las motivaciones para decidir, siempre que tenga incidencia en la suerte del dispositivo, esto para tener una sentencia que sea perfectamente ejecutable. Entonces, partiendo de ello, considera esta Juzgadora que lo peticionado por la parte actora, es plenamente admisible, por cuanto alude a un punto dudoso sobre una de las condenatorias accesorias del proceso como son las costas procesales.

En vista de lo antes establecido, esta Juzgadora declara admisible la solicitud de aclaratoria formulada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS. Así se decide.

-III-

-DE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA SOLICITADA-

Establecida la admisibilidad de la solicitud de aclaratoria, esta Juzgadora debe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011), el cual señala lo siguiente:

Artículo 105. Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República, tendrá la organización que la presente Ley y el Reglamento Interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República

.

Partiendo de ello, hay que hacer igualmente referencia a los artículos 65 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.892 del 31 de julio de 2008), que señalan lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas

.

Tales normas además han sido desarrolladas reiteradamente por sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales es la identificada con el Nº RC.00556 del 12 de agosto de 2014, caso: Banco Latino, S.A.C.A., c. C.A. De Seguros La Cordillera, en donde se dispuso lo siguiente:

El criterio contenido en la sentencia antes citada establece que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS goza de las exenciones de orden procesal que la Ley otorga a la República, motivo por el cual, no puede ser condenado al pago de las costas procesales establecidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

.

En este orden de ideas, es evidente que esta Juzgadora incurrió en un error material al condenar en costas al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, ello en virtud que según la normativa supra transcrita y criterio jurisprudencial supra citado, dicha institución no puede ni debe ser condenado en costas, pues goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República.

Partiendo del razonamiento antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora declara la procedencia de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 27 de febrero de 2013, con motivo de la demanda que por cobro de bolívares incoó el BANCO ÍTALO VENEZOLANO, C.A., hoy representado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra de los ciudadanos L.L.M. y D.P.D.M., estableciéndose que se corrige el error material detectado en la parte dispositiva del fallo, y en consecuencia, se tenga por no escrito lo siguiente: “conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-apelante”, teniéndose en sustitución de ello lo siguiente: “No hay condenatoria en costas del recurso, según lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República”. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio C.A.F.G., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (anteriormente conocido como Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”). En consecuencia, se corrige el dispositivo segundo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2013, con motivo de la demanda que por cobro de bolívares incoó el BANCO ÍTALO VENEZOLANO, C.A., hoy representado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra de los ciudadanos L.L.M. y D.P.D.M., en donde se estableció lo siguiente: “conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-apelante”, teniéndose en sustitución de ello lo que sigue: “No hay condenatoria en costas del recurso, según lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República”. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. J.E.G.M.

En esta misma fecha siendo las 01:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. J.E.G.M.

Exp. Itinerante Nº: 0204-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-H-2000-000001

ASM/JG/JABL

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