Decisión nº INTERLOCUTORIAN°80-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de junio de 2015

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria Nº 80/2015

Asunto antiguo: 1671

Asunto nuevo: AF47-U-2001-000085

Que en fecha 15 de junio de 2001, el abogado A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el No. 63, Tomo 37-A Pro., interpuso recurso contencioso tributario, contra la falta de oportuna respuesta de la Solicitud de Prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución de Sumario Administrativo Nº CGE-SA-R-96-150 de fecha 12 de agosto de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y sus consecuentes Planillas de Liquidación Nros. 11-01-64-000444, 11-01-64-000445, 11-01-64-000446 y 11-01-64-000447, todas de fecha 12 de agosto de 1996, por la cantidad total de Bs. 433.509.441,00, por concepto de impuesto, multas, intereses moratorios y compensatorios en materia de Impuesto sobre Débitos a Cuentas mantenidas en Instituciones Bancarias, impugnadas mediante recurso jerárquico en fecha 20 de septiembre de 1996.

El 30 de mayo de 2013, este Tribunal dictó Sentencia definitiva Nº 1538, la cual declaró INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 08 de junio de 2015, la abogada Y.T.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.831, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en el expediente donde cursa el presente Recurso Contencioso Tributario, consignó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente.

En auto de fecha 09 de junio de 2015, se declaró firmeza en la presente causa por cuanto no fue ejercido recurso de apelación alguno, conforme lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, visto que en fecha 16 de febrero de 2015, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículo 288 y 346; y, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecido en su decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, en el que estableció:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

La Juez Temporal,

L.J.T.L.

La Secretaria Suplente,

M.D.C.C.

Asunto antiguo: 1671

Asunto nuevo: AF47-U-2001-000085

LJTL/MDCC/DGD

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