Decisión nº 1538 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmision

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1538

ASUNTO ANTIGUO: 1671

ASUNTO NUEVO:

Vistos

sin informes de la contribuyente.

En fecha 15 de junio de 2001, el abogado A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.055.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 9 de octubre de 1952, bajo el Nº 93 del Tomo 1-A, quedando registrada la última modificación del documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el No. 63, Tomo 37-A Pro., representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario contra la falta de oportuna respuesta de la Solicitud de Prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución de Sumario Administrativo Nº CGE-SA-R-96-150 de fecha 12 de agosto de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y sus consecuentes Planillas de Liquidación Nros. 11-01-64-000444, 11-01-64-000445, 11-01-64-000446 y 11-01-64-000447, todas de fecha 12 de agosto de 1996, por la cantidad total de Bs. 433.509.441,00, por concepto de impuesto, multas, intereses moratorios y compensatorios en materia de Impuesto sobre Débitos a Cuentas mantenidas en Instituciones Bancarias, impugnadas mediante recurso jerárquico en fecha 20 de septiembre de 1996.

En fecha 29 de junio de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 1671 (Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-00085), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

Los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron notificados en fechas 18/07/2001 y 01/08/2001, respectivamente, mientras que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificado en fecha 02/08/2001, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 13/08/2001.

A través de sentencia interlocutoria N° 113/2.001 de fecha 19 de octubre de 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2001, se declara la causa abierta a pruebas.

El 03 de mayo de 2002, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 06 de mayo de 2002, en el cual se fijo ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los informes.

En fecha 02 de mayo de 2005 y 06 de marzo de 2008, la representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 10 de mayo de 2013, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 1996, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números GCE-SA-R-96-150, que culminó el procedimiento administrativo iniciado con ocasión al levantamiento de las Actas Fiscales Nros. MH-SENIAT-CEDF-01-01; 01-02; 01-03; y, 02-03, correspondientes a los períodos mayo, junio, y julio del año 1994, en materia de Impuesto sobre Débitos a Cuentas mantenidas en Instituciones Bancarias.

Con base a la citada Resolución se emitieron las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:

Planilla No. Fecha Concepto Monto Bs.

11-01-64-000444

12-08-96 Impuesto

Multa

Intereses moratorios 43.369.572,00

45.538.050,00

36.989,00

11-01-64-000445 12-08-96 Impuesto

Multa

Intereses moratorios 82.407.328,00

86.527.694,00

14.637,00

11-01-64-000446 12-08-96 Impuesto actualizado

Multa

Intereses compensatorios 111.259.200,00

37.212.367,00

27.110.158,00

11-01-64-000447 12-08-96 Intereses Moratorios 33.446,00

Total 433.509.441,00

En fecha 20 de septiembre de 1996, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución ut supra, y posteriormente en fecha 23 de marzo de 2001, presentó ante la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, un escrito contentivo de la solicitud de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir las obligaciones fiscales impugnadas.

En fecha 15 de junio de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente precedentemente identificada, interpuso recurso contencioso tributario contra la falta de respuesta oportuna de la solicitud de prescripción in commento.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente recurrente, alude como cuestión de fondo, la prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir las obligaciones fiscales impugnadas mediante recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de septiembre de 1996, por cuanto desde esa fecha hasta el 23 de marzo de 2001, fecha en la cual formuló escrito de solicitud de prescripción ante la Administración Tributaria “han transcurrido más de los cuatro (4) años previstos en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, iniciándose el cómputo del lapso de la prescripción a partir del 20 de marzo de de 1997, vale decir, a los sesenta días (60) después de computado los cuatro (4) meses que tuvo la Gerencia Jurídica Tributaria para decidir el citado Recurso Jerárquico, en total son seis (6) meses de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, arguye que operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir la obligación fiscal contenidas en las Planillas de liquidación impugnadas, por la cantidad de Bs. 433.509.441,00, en virtud de que la Gerencia Jurídica Tributaria ni la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, no han notificado a su representada de la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico a los fines de interrumpir legalmente el lapso de prescripción que corría contra los eventuales intereses del Fisco Nacional.

En este mismo orden, trae a colación un precedente administrativo similar al de auto, el cual fue declarado sin lugar con el argumento de que “…’en el supuesto de que el contribuyente no hiciera uso de la figura del silencio administrativo, y decida esperar la Resolución expresa del Recurso Jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello. En tales casos, la norma señala que se sostiene la suspensión hasta sesenta (60) días después de que tal Resolución expresa se produzca’…”

Sobre este particular, señala que el referido criterio no le es aplicable por cuanto “…el Código Orgánico Tributario establece en forma expresa en el artículo 54, los supuestos de renuncia de la prescripción, siempre y cuando en forma expresa o tácita, el deudor (contribuyente o responsable) reconozca el derecho de su acreedor (fisco Nacional) a exigir la obligación tributaria y por vía de consecuencia interrumpen el curso de la prescripción, tales como la declaración del hecho imponible; la determinación del tributo; el reconocimiento de la obligación por parte del deudor y por el pedido de prórroga u otras facilidades de pagos…”, supuestos de hechos estos que su representada no incurrió mientras la Gerencia Jurídica Tributaria no decida luego de vencido los cuatro (4) meses que tiene para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20 de septiembre de 1996.

De esta manera, alega que el hecho de que su representada no haya ejercido el Recurso Contencioso Tributario, cuando operó el silencio administrativo conforme lo previsto en el artículo 185 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, de modo alguno significa que renunció al lapso de prescripción, en virtud de que sería ilegal renunciar a dicho lapso una vez transcurridos los cuatro (4) meses, que tuvo la Gerencia Jurídica Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico y que se entiende denegado, en virtud que transcurridos los cuatro (4) meses, más los veinticinco (25) días que tuvo su representada para ejercer el Recurso Contencioso Tributario por silencio administrativo, el cómputo del lapso de prescripción no se había iniciado, por cuanto el lapso de prescripción se inicia a los sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, por lo que mal puede su representada, haber renunciado a un lapso de prescripción que no se había iniciado, por cuanto este se inició a los seis (6) meses, es decir, el 20 de marzo de 1997, después de vencido los veinticinco (25) días para ejercer el Recurso Contencioso Tributario.

Así mismo, manifiesta que la interpretación de la Gerencia Jurídica Tributaria es ilegal, por cuanto viola el principio de reserva legal, al crear dos (2) supuestos de hechos nuevos, como lo son “…a) suspensión del curso de la prescripción hasta que la Administración Tributaria decida el Recurso Jerárquico, por no hacer uso del silencio administrativo, no obstante de haber transcurrido el lapso de prescripción de los cuatro (4) años sin haber decidido dicho Recurso y b) la renuncia del sujeto pasivo de la acción de la prescripción sin efecto interruptivo, al no ejercer el Recurso Contencioso Tributario, cuando opera el silencio administrativo…”, dichos supuestos de hechos no están previstos en los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Tributario, violando la reserva legal de las prenombradas normas y por consiguiente, nunca operaría la prescripción de la acción de la Administración Tributarias en la vía del procedimiento del Recurso Jerárquico, cuando estos no son decididos , siendo esta situación ilegal.

Por otra parte, señala que en relación al fundamento de la Gerencia Jurídica Tributaria sostenido en el citado precedente administrativo, respecto a “que el contribuyente al no hacer uso de la figura del silencio administrativo, trae como consecuencia, que no cesa la suspensión del lapso de prescripción hasta que se decida el Recurso Jerárquico”, no es aplicable a la solicitud de prescripción de fecha 23-02-2001, por cuanto el Código Orgánico Tributario de 1982, estableció cuando se inicia o se suspende el lapso de prescripción en los procedimientos de determinación de la obligación Tributaria o de primer grado en el artículo 151 último párrafo, así mismo, en los procedimientos de segundo grado tales como del Recurso Jerárquico y el Jurisdiccional artículo 55 ejusdem.

Por último, en relación al criterio administrativo que expresa “…el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno…”, advierte que no decidir el Recurso Jerárquico dentro del lapso, además del efecto del silencio-rechazo, tiene otros efectos, en primer lugar, contra el contribuyente: la violación del derecho de defensa previsto en el artículo 67 de la Constitución Nacional de 1961 y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no obtener oportuna respuesta; y, la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, contra el Fisco Nacional: la prescripción de la acción, para exigir las obligaciones tributarias.

En consideración a lo anteriormente expuesto, advierte que el lapso de prescripción corre en la vía administrativa incluida la etapa del procedimiento del Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir la obligación fiscal contenida en las Planillas de Liquidación identificas anteriormente, por la cantidad de Bs. 433.509.441,00, toda vez que a la fecha 23 de marzo de 2001, de la presente solicitud de prescripción, la Gerencia Jurídica Tributaria ni la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, no notificaron a su representada de la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico a los fines de interrumpir legalmente el lapso de prescripción que corría en contra de los eventuales intereses del Fisco Nacional.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

En primer lugar, alude que del contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, se desprende que existen dos (2) supuestos para que se reanude el curso de la prescripción luego de haber sido interpuesto el recurso jerárquico; el primero, cuando se entiende denegado el recurso, es decir, en aquellos casos en los cuales, una vez vencido el lapso concedido a la Administración para emitir su resolución, el contribuyente considere que se ha verificado el silencio administrativo y opte por interponer el Recurso Contencioso Tributario en contra de esa denegatoria tácita, hecho éste que no ha sucedido en el presente caso; y, el segundo, cuando la Administración Tributaria ha adoptado su decisión expresa, y luego de transcurrido sesenta (60) días desde que se emitió esa resolución, es cuando se reanuda el referido curso prescriptivo.

Así mismo, agrega que así como la interposición del recurso jerárquico suspende el curso de la prescripción, por esa misma impugnación, igualmente queda suspendida la ejecución del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, hasta que aquel quede definitivamente firme.

En este sentido, arguye que de ser cierto lo señalado por el apoderado de la recurrente, vale decir, que una vez vencido el lapso de cuatro (4) meses que tenía la Administración Tributaria para decidir y transcurridos los sesenta (60) días previstos en el artículo 55 del Código en comentario, se reanuda el curso de la prescripción, por lo que la Administración Tributaria no podría emitir posteriormente la decisión del recurso jerárquico y en el supuesto de que el contribuyente no interponga el recurso contencioso tributario contra esa denegatoria tácita dentro del lapso legalmente establecido, nada obstaculizaría la posibilidad de ejecutar el acto administrativo.

Ahora bien, si el contribuyente opta por esperar la decisión expresa del recurso, sigue suspendido el curso de la prescripción hasta sesenta (60) días después de la emisión de la resolución por parte de la Administración, la representación fiscal advierte que para la fecha en que fue presentada la solicitud de prescripción (23 de marzo de 2001), la Gerencia jurídica Tributaria del SENIAT, ya había emitido en fecha 26 de diciembre de 2000, la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-DRAJ-2000-A-1946, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto el 20 de septiembre de 1996, declarándolo parcialmente con lugar y ordenando la anulación de los montos liquidados por concepto de impuesto actualizado, intereses compensatorios e intereses moratorios.

Siendo así, al haber sido dictada la referida Resolución con anterioridad a la fecha en que supuestamente se consumaba el lapso prescriptivo, lo cual no es cierto, no cabe duda que no sería procedente una declaratoria de prescripción como la pretendida por la contribuyente.

Por otra parte, advierte la representación fiscal que en relación a las supuestas violaciones de los derechos constitucionales a la defensa, a obtener oportuna respuesta y al debido proceso, invocadas por la representación judicial de la contribuyente, la misma sólo se limita a enunciarlas, sin explicar cómo se materializan, razón por la cual no deben ser apreciadas por este Tribunal. No obstante, en el presente caso, no se ha verificado el quebrantamiento de esas garantías constitucionales, en virtud, de que no se le ha impedido a la contribuyente el efectivo acceso a los medios de impugnación de los actos administrativos que presuntamente lesionan la esfera de sus derechos, como lo demuestra el efectivo ejercicio de los recurso que la Ley pone a su alcance, además de que en todo momento de le permitió el acceso al expediente administrativo del caso.

En lo que atañe al derecho a obtener oportuna respuesta, alude la representación fiscal que, el recurso contencioso tributario no es el medio procesal adecuado para reclamar la resolución oportuna de las peticiones efectuadas por los contribuyentes, pues para ello se consagró la figura del amparo tributario previsto en el artículo 215 del Código Orgánico Tributario.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera la representación fiscal que debe declararse improcedente la denuncia alegada y en consecuencia, inadmisible el presente recurso contencioso tributario, si lo que pretende es obtener un pronunciamiento administrativo acerca de la causa de la demora. Así mismo hace la salvedad de que la solicitud de prescripción fue respondida a través de la Resolución GJT-DRA-2001-A-1160 de fecha 20 de junio de 2001.

Finalmente, respecto al debido proceso, alude que ha quedado suficientemente demostrado que no ha habido la pretendida violación, en virtud de que no se han quebrantado formas sustanciales del procedimiento administrativo seguido por la Administración Tributaria, derivado de las actuaciones determinativas efectuadas a cargo de la contribuyente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, la solicitud que hiciera la representante judicial de los intereses patrimoniales de la República, de que el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., sea declarado inadmisible “por no ser el medio procesal idóneo para reclamar la resolución oportuna de las peticiones efectuadas por los contribuyentes”.

En este orden, se observa del folio 2 del expediente judicial, que el apoderado judicial de la contribuyente recurrente interpuso recurso contencioso tributario “…por cuanto su poderdante no ha obtenido oportuna respuesta de su Solicitud de Prescripción de las obligaciones fiscales…”, “…de conformidad con el artículo 185 y siguiente, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario…”

En este sentido, es necesario citar el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, base legal explanada por la accionante como fundamento jurídico para la interposición del presente recurso contencioso tributario:

“Artículo 111. La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución en toda petición planteada por los interesados, dentro del plazo de treinta días de su presentación, salvo disposición especial de este Código. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer los recursos y acciones que correspondan.

Ahora bien, se desprende tanto del escrito recursorio como de los informes presentados por la representación fiscal, que el contribuyente en fecha 20 de septiembre de 1996, interpuso a través de la Oficina de Recepción y presentación de Documentos del SENIAT, recurso jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-96-150 de fecha 12 de agosto de 1996, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y sus consecuentes Planillas de Liquidación Nros. 11-01-64-000444, 11-01-64-000445, 11-01-64-000446 y 11-01-64-000447, todas de fecha 12 de agosto de 1996, por la cantidad total de Bs. 433.509.441,00, por concepto de impuesto, multas, intereses moratorios y compensatorios, que culminó el procedimiento administrativo iniciado con motivo del levantamiento de las Actas Fiscales Nros. MH-SENIAT-CEDF-01-01; 01-02; 01-03; y, 03-03, correspondientes a los períodos mayo, junio y julio del año 1994, en materia de Impuesto sobre Débitos a Cuentas mantenidas en Instituciones Bancarias.

En cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario de 1994, disponía en sus artículos 170 y 171, lo siguiente:

Artículo 170: El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

Artículo 171: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado.”

De la normativa in comento , tal como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01349 de fecha 3 de septiembre de 2003, caso PARRILLERA EL RANCHON DE MONTAÑA, C.A.. se desprende que:

… si la Administración Tributaria no resolviere el recurso jerárquico dentro del lapso correspondiente, es decir 4 meses, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, que para el presente caso era el recurso contencioso tributario.

Así, tal como lo establece el artículo 185 eiusdem, el contribuyente, luego del silencio de la Administración, puede ejercer el recurso contencioso tributario, o esperar que la decisión del recurso jerárquico fuere notificada para ejercer el correspondiente recurso contencioso tributario, claro está, dentro del lapso previsto en la Ley…

En el caso de autos, se observa que operó la figura del silencio administrativo, en virtud de que transcurrió el lapso de cuatro (4) meses que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de septiembre de 1996. Así mismo, se desprende de los alegatos expuestos en el escrito recursorio que la contribuyente no fue notificada de la Resolución decisoria del Jerárquico (folio 3).

Ahora bien, advierte esta sentenciadora que la accionante vencido el lapso de los cuatro (4) meses que tenía la Gerencia Jurídica Tributaria para decidir el recurso jerárquico, dejó transcurrir el lapso de prescripción previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2001, presentó ante la Gerencia Jurídica Tributaria una solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias impugnadas mediante recurso jerárquico (folio 16 y siguientes) y al no obtener oportuna respuesta, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 185 y siguiente, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Siendo así, se evidencia que la contribuyente BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., al no intentar el recurso contencioso tributario en su debida oportunidad, a saber: cuando operó el silencio negativo o cuando ocurra la notificación de la Resolución decisoria del Jerárquico; y, que el objeto de la acción incoada, es obtener oportuna respuesta respecto a la solicitud de prescripción formulada ante la Gerencia Jurídica Tributaria, resulta forzoso concluir -tal como lo ha señalado la representación fiscal- que el medio procesal idóneo para tramitar tal requerimiento es el amparo tributario y no el recurso contencioso tributario como lo pretende la contribuyente recurrente, razón por la cual indefectiblemente se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 15 de junio de 2001, por el abogado A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.055.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., contra la falta de oportuna respuesta de la Solicitud de Prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución de Sumario Administrativo Nº CGE-SA-R-96-150 de fecha 12 de agosto de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y sus consecuentes Planillas de Liquidación Nros. 11-01-64-000444, 11-01-64-000445, 11-01-64-000446 y 11-01-64-000447, todas de fecha 12 de agosto de 1996, por la cantidad total de Bs. 433.509.441,00, actualmente expresados en Bs. 433.509,441, por concepto de impuesto, multas, intereses moratorios y compensatorios en materia de Impuesto sobre Débitos a Cuentas mantenidas en Instituciones Bancarias, impugnadas mediante recurso jerárquico en fecha 20 de septiembre de 1996.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta tres de la mañana (11:33 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000085

Asunto Antiguo: 1671

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