Decisión nº 342 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000827 (AH6-V-2005-000021)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: constituida por la Sociedad Mercantil, BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1.990 bajo el No. 163, Tomo X. Cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme a la Resolución No. 597.10, de fecha 01 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.564.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.M.G., A.A. y J.F.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Inscritos en Inpreabogado bajo los No.33.334, 69.977 y 119.706, respectivamente. Representación que se evidencia, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 11 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 28, Tomo 45, de los libros correspondientes.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.G.B.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de Identidad No. V-5.209.153, representada por la abogada L.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.063, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el No. 99, Tomo 18, de fecha 22 de marzo de 2007, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de la demanda de resolución de contrato que incoara sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano J.G.B.S. ambos anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2006, la parte actora, presentó demanda de cumplimiento de contrato en contra del ciudadano anteriormente identificado, argumentado para ello en lo siguientes términos:

  1. - Que según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 7012, suscrito entre la sociedad mercantil EXPOAUTO VALENCIA C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 31 de enero de 1992, bajo el No 73, Tomo 6-A, dieron en venta con reserva de dominio al ciudadano J.G.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V. 5.209.153, un vehículo Marca DAEWOO, Modelo: MATIZ; Año:2001; Color: A.T.: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placa: S/P, Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C682240 Serial del Motor: F8CV794314.

  2. - Que la empresa Sociedad Mercantil EXPOAUTO VALENCIA, C.A., cedió y traspasó a su representada, BANCO FEDERAL.C.A., el crédito concedido al ciudadano J.G.S.B., antes identificado, mediante la figura jurídica de la cesión de crédito identificado internamente con el No. 52010522, cuya venta a plazo recayó sobre el vehículo anteriormente identificado.

  3. - Que consta en la cláusula sexta del mencionado contrato, que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.909.000, 00) y, la forma de pago del saldo deudor, se especificó así:

    1. La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.2.369.000,00), que entregaría el comprador, en el acto de la negociación a la vendedora en dinero efectivo.

    2. Que el saldo del precio de compra venta, e decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs.3.540.000,00), en un plazo que no excediera de 36 meses a partir de la fecha de la firma del citado documento con estricta sujeción a las estipulaciones más adelantes señaladas.

      1. Que se cancelarían tres cuotas ordinarias mensuales y consecutivas.

      B.1 Tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, cuyo monto será determinado, conforme a lo establecido en el documento de venta con Reserva de Dominio, que forma parte integrante del mismo.

    3. Una partida Global, contentiva del remanente insoluto del capital, cuyo monto será igualmente determinado conforme a lo establecido en el contrato, pagadero en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria previsto en el punto b.1 ésta última cuota global, podría ser objeto de financiamiento en los términos y condiciones previsto en el parágrafo único de esta cláusula.

  4. -Que la cláusula séptima y octava, respectivamente, estipulan los intereses legales convencionales vencidos y de mora establecidos, en el documento de venta con reserva de dominio ya descrito, del DIECISIETE ENTEROS CON SESENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (17,75%), para las primeras seis (06) cuotas; y para las cuotas subsiguientes intereses variables a la tasa de interés activa anual y vigente que aplique la vendedora o la cesionaria.

  5. - Que en la cláusula décima del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, dispone que la falta de pago de una o más cuotas o partidas, que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total del vehículo vendido, facultaría a la vendedora o la cesionaria a considerar el contrato resuelto de pleno derecho, pudiendo recuperar la posesión del mismo.

  6. - Que el demandado dejó de pagar las cuotas mensuales comprendidas entre las fechas 28 de febrero de 2003 al 05 de septiembre de 2005, las cuales se obligó a pagar en el contrato de venta con reserva de dominio.

    Alegó como basamento de la pretensión todas y cada unas de las cláusulas contenidas en el referido contrato de reserva de dominio y, de cesión de crédito, así como en las normas legales contenidas en los artículos de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y en los artículo 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

    7-. Que el demandado asumió el deber y compromiso de pagar el valor total del precio del vehículo, mediante cuotas mensuales según consta en el citado contrato de crédito incumpliendo con su obligación de pago, cuya deuda ascendió a la cantidad de SEIS MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.006.401,09), el cual supera la octava parte del valor del precio, cuyo porcentaje equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.480.512, 08).

  7. - Que han resultado infructuosas todas las labores extrajudiciales para lograr el pago adeudado.

    Así mismo en el petitorio del escrito libelar la parte actora, solicitó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrita por la Sociedad Mercantil Expoauto Valencia, C.A. y, el ciudadano J.G.B.S., anteriormente identificado.

    Que las cantidades de bolívares pagadas por el demandado por concepto de cuotas mensuales, queden en beneficio de la parte actora, a título de indemnización de acuerdo a lo establecido en el contrato cuya resolución se demanda.

    Que se ordene la inmediata entrega a la parte actora, del vehículo Clase: Automóvil; Año 2001. Color: azul, Tipo: sedan. Uso: particular, Placas: S/P: Marca: Daewoo; Modelo: Matiz SE SINC; Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C682240 y Serial del Motor: F8CV794314794314.

    Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio.

    Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de (Bs.6.006.401, 09).

    II

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y ordenó la citación del ciudadano J.G.B.S., la cual se logró, en fecha 11 de abril de 2007, por intermedio de su apoderada, abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.063, conforme consta al folio 28 del expediente.

    En fecha 09 de noviembre de 2011, se libró Oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente entregado, recibido y firmado en la oficina de lo Contencioso Patrimonial, en fecha 01 de diciembre de 2011 -folio 81-.

    Constan a los autos diferentes diligencias de la representación de la parte actora, solicitando se sentencia la causa de que tratan las presentes actuaciones.

    En fecha 15 de mayo de12, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por intermedio de la URDD, remitió el expediente a que se contrae la presente causa, y por distribución correspondió a este Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia, el cual en fecha 28 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes en el presente juicio mediante boleta de notificación, la cual se llevó a cabo por medio de un cartel único, tal y como aparece al folio 92 de estas actuaciones.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en la cantidad de SEIS MIL SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs. 6.006,40).

    PUNTO PREVIO

    En primer término, para quien juzga, se ha planteado una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento contractual en la no cancelación de cuotas ordinarias mensuales, observándose, que no consta de las actuaciones del presente expediente que la parte demandada haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haberse producido su citación personal.

    Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado, produce los efectos del artículo 362 eiusdem; en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.

    Siendo ello así, corresponde a este Juzgado precisar, sí ha operado la confesión ficta de la parte demandada y, para ello debe a.e.p.l. sí se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362.

    De la norma anteriormente enunciada, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  8. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  9. -Que el demandado nada probara que le favoreciera durante el proceso.

  10. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Así las cosas, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada Nos sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguNos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuNos puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Nos podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    .

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente, se configuró la confesión ficta, por lo cual tenemos:

  11. - En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor.

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

    Del análisis de los autos, se evidencia que el ciudadano J.G.B.S., parte demandada en el presente juicio, no dio contestación a la demanda como antes se indicó, ni ocurrió en la etapa probatoria a probar algo que les favoreciera.

    En cuanto al punto referido que no sea contraria a derecho, se insiste en que lo contrario a derecho, más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho, cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

    En el presente juicio la pretensión de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., demandó al ciudadano J.G.B.S., anteriormente identificado, como ejecutor de la compra con reserva de dominio alegada, en fecha 18 de septiembre de 2001, cuyo objeto fue un vehículo clase: Automóvil; marca: Daewoo; Modelo:Matiz SE SINC; Año: 2001; Color: Azul; Tipo: Sedan; Uso: particular, Placa: S/P; Carrocería: KLA4M11BD1C682240 y Serial Motor: F8CV794314, cuyo contrato se encuentra debidamente registrado por ante la Notaría Sexta de Chacao del estado Miranda, bajo el No.7012, y cuyo pago insoluto es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.826,80), por concepto de capital, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.874,80), por concepto de intereses vencidos y la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 304,90), por concepto de intereses de mora, todos, estos conceptos se encuentran estipulados en el contrato con venta de reserva de dominio, objeto de la presente litis, el cual acompañó el actor y que corre al folio 7, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación y, dado que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada, se subsumen en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, se cumplen todos los requisitos, para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y, se declara.

    Asimismo, del estado de cuenta consignado por la parte actora, a los folios 11 y 12 del expediente, y al cual se le asigna pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, se evidencia que la demandada de autos, adeuda una cantidad de cuotas que exceden en su conjunto, la octava parte del precio total de la cosa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

    De lo que se deduce, que la pretensión de la parte actora, encuadra perfectamente con lo establecido en el preinserto, en virtud las cuotas adeudadas por la parte demandada, razones estas por las cuales, el incumplimiento de ésta última, da lugar a la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes.

    De igual manera, y de cara al petitorio de la actora concerniente a que las cuotas y cantidades de dinero por ella recibidas por efecto de la celebración del contrato, queden en su beneficio como “justa compensación por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida”, se declara igualmente procedente dicho petitorio, todo ello a tenor de lo establecido en la cláusula undécima del resuelto contrato y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la propia Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano J.G.B.S. supra-identificado.

SEGUNDO

CON LUGAR LA RESOLICIÓN DE CONTRATO CON REERVA DE DOMINIO que incoara la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano J.G.B.S..

TERCERO

se condena a la demandada a devolver el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características clase: Automóvil; marca: Daewoo; Modelo: Matiz SE SINC; Año: 2001; Color: Azul; Tipo: Sedan; Uso: particular, Placa: S/P; Carrocería: KLA4M11BD1C682240 y Serial Motor: F8CV794314.

CUARTO

De igual manera, se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, queden en beneficio de ella a título de compensación.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOSTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Año 204º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 15 de julio de 2013, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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