Sentencia nº 883 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Bracho Grand
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: P.B.G. El 16 de junio de 2000, los abogados R.Z.H. y E.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.075 y 68.090; respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO LATINO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de mayo de 1995, bajo el Nº 33, Tomo 57-A; según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Quinta de Caracas el 17 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 07, Tomo 12 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpusieron por ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el 26 de octubre de 1999, notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 6 de julio de 2000, los apoderados actores consignaron escrito de reforma del amparo constitucional interpuesto el 16 de junio de 2000, el cual fue agregado en la misma fecha.

El 21 de mayo de 2001 por ausencia temporal del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se nombró al Magistrado Suplente P.B.G., quien suscribe como ponente la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados actores, en los escritos consignados, señalaron lo siguiente:

Que la controversia tuvo su origen en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el Banco Latino, C.A. (acreedor hipotecario) contra la deudora sociedad de comercio Inversiones Avícolas C.A. (INVEAVI), la cual se sustanció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el procedimiento especial previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que dicho juicio cumplió con todas sus fases procesales, habiendo concluido con la adjudicación a su representada (ejecutante), por vía de remate judicial de cuatro (4) inmuebles pertenecientes a la empresa INVEAVI (ejecutada), según consta de acta de remate levantada el 22 de febrero de 1999, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre Lamas del Estado Aragua el 26 de febrero de 1999, asentada bajo el Nº 30, Folios 142 al 154 del Protocolo 1º, Tomo 7º.

Que los apoderados de Inversiones Avícolas C.A. solicitaron al Juez de la causa que se declarara la “perención” o “caducidad” de los embargos ejecutivos que recayeron sobre los citados inmuebles antes de su remate, la cual fue desechada por infundada.

Que esta última decisión fue recurrida por los apoderados de Inversiones Avícolas C.A., apelación que fue conocida y decidida por el Juez Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el 26 de octubre de 1999. En el dispositivo del fallo se declaró sin lugar la apelación.

Que no obstante lo expuesto, “una vez desestimadas todas y cada una de las pretensiones y alegatos de la apelante, y que fueron materia del recurso, la sentencia que aquí objetamos entra a pronunciarse sobre un punto no sometido a su consideración por virtud de la apelación, sino que entró a conocer de oficio sobre el particular, invocando a tales fines razones de ‘orden público’”. En tal sentido, el Juzgado observó que:

“...no se ha dado cabal cumplimiento al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencia, en virtud de que dejó de cumplirse con lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del mismo Código Adjetivo, referido a la ejecución voluntaria de la sentencia, artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y procede de conformidad con el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su última parte en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil a declarar lo siguiente, que el auto proferido por el Tribunal A-quo del 09-01-97, folio 196, fue dictado subvirtiendo el procedimiento que en materia de ejecución de sentencia tiene previsto el Código de Procedimiento Civil, tal como se dijo supra”.-Por lo que este Tribunal Superior concluye, que: “... el auto emitido el 09-01-97 por el Tribunal de la causa, fue dictado infringiendo el orden público de que están revestidas las normas que conforman el procedimiento civil, en franca violación de la garantía del debido proceso y el principio de legalidad establecido en los artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el primero, con fundamento constitucional.-

...Omissis...

Por manera que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del auto del 09-01-97, cualquier acto posterior a él queda igualmente afectado de nulidad. En consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal A-quo, dé cumplimiento al procedimiento establecido en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por ordenarlo así el artículo 662 ejusdem; pues bien, la Reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de las normas legales que señalan las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso y, por tanto, no pueden tener como objeto subsanar desaciertos de las partes, no siendo este el caso, sino corregir como ya antes se dijo, vicios procesales, falta de Tribunal, que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. ASÍ SE DECLARA.- (Negrillas nuestras). (Páginas 7, 8 y 9 de la referida sentencia).”

Que el dispositivo del fallo impugnado fue el siguiente:

`PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que interpusiera la parte ejecutada, a través de apoderado judicial del 23-02-99, en contra de la decisión del 22-2-99, dictada por el Tribunal A-quo. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: De conformidad con la última parte del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, dicta los siguientes pronunciamientos: a) la NULIDAD del auto dictado por el Tribunal de la causa el 09-01-97, así como todos los actos posteriores a dicho auto, los cuales quedan sin ningún efecto. ASI SE DECIDE.- b) REPONE la causa al estado de que el Juzgado A-quo o a quien corresponda decidir el presente procedimiento, dé cabal cumplimiento a lo pautado en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, referido a la ejecución voluntaria (Art. 524), por ordenarlo así el artículo 662 del mismo Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.- (Negrillas nuestras).

TERCERO: Ofíciese al Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua y acompáñese copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE’. (Negrillas nuestras).

Que como consecuencia de lo acordado, mediante Oficio del 10 de noviembre de 1999, el Juez participó al Registrador la revocatoria del auto de remate en el cual constaba la adjudicación de los inmuebles en cuestión.

Que en virtud de tal decisión se vulneraron los siguientes derechos fundamentales:

- El derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), derecho genérico que comprende derechos específicos infringidos: el de intangibilidad de las decisiones firmes (“no puede reponerse la causa en fase de ejecución de sentencia, proveyendo contra lo ejecutoriado”) y el derecho al debido proceso (derecho a que la prestación jurisdiccional se obtenga mediante las vías procesales legalmente establecidas, en este caso, el juicio monitorio de ejecución de hipoteca regulado en el Título II. La decisión impugnada ordenó reponer la causa por entender que el a quo omitió aplicar las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución voluntaria de sentencias previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

- Derecho a la defensa (“la decisión resuelve puntos no sometidos a debate y respecto de los cuales las partes no han tenido ocasión de defender sus respectivos puntos de vista”), contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Derecho de propiedad (ya que la accionante había adquirido los cuatro inmuebles hipotecados en virtud de la adjudicación por remate judicial debidamente protocolizado), contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la violación de estos derechos son consecuencia directa de la extralimitación en el ejercicio de sus competencias en que ha incurrido el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, lo cual a juicio de los apoderados actores, es presupuesto legal para la procedencia de la acción constitucional de amparo contra sentencias prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo. Al respecto observa que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.G.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución Nacional. Específicamente, en relación a las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Juzgados Superiores de la República, sostuvo lo siguiente:

“Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional... la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales” (subrayado nuestro).

En el presente caso, la sentencia presuntamente lesiva a los derechos constitucionales del actor, ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Siendo ello así, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente acción; y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha acción, a cuyo fin esta Sala, haciendo un examen de las actas que conforman el expediente, observa lo siguiente:

  1. La presente causa se originó con motivo de la acción de amparo constitucional que el 16 de junio de 2000, interpusieran los abogados R.Z.H. y E.R.G., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO LATINO, C.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, del 26 de octubre de 1999, notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El 6 de julio de 2000, los apoderados consignaron escrito de reforma, el cual fue agregado a las actas.

    Según estos instrumentos, la acción se fundamentó en el artículo 27 de la Constitución y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el aludido Juzgado Superior Agrario en su fallo del 26 de octubre de 1999, ordenó reponer el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la parte actora contra la deudora Inversiones Avícolas C.A. (una vez concluido el proceso y adjudicados a la accionante mediante remate judicial los cuatro (4) inmuebles hipotecados), al estado de que el Juzgado a quo o a quien corresponda decidir el procedimiento, dé cabal cumplimiento a lo pautado en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, referido a la ejecución voluntaria (artículo 524); con lo cual habría incurrido en extralimitación en el ejercicio de sus competencias, lesionando directamente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), incluyendo los específicos comprendidos en este derecho genérico: intangibilidad de las sentencias firmes, derecho al debido proceso, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a la defensa (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), además del derecho de propiedad (artículo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

  2. Según la parte accionante, contra la decisión recurrida, el amparo constitucional era la única vía procesal breve y sumaria que permitiría el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales que le han sido lesionados por la agraviante. En este sentido sostuvo:

    “... no existen en la ley medios idóneos que sean eficaces, suficientemente breves para restablecer la situación jurídica infringida y evitar así el severo daño patrimonial que le puede causar la ejecución de la sentencia que impugnamos.

    El supuesto en cuestión no encaja dentro de los supuestos que establece el Código de Procedimiento Civil en los cuales es procedente el recurso extraordinario de casación, razón por la cual es la acción de amparo constitucional la única vía procesal con la cual cuenta nuestra representada para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados por la decisión que hoy denunciamos. Y, en caso de que dicho Tribunal interprete que si era procedente el ejercicio del recurso de casación contra la decisión en cuestión, invocamos en nuestro favor el ‘derecho constitucional a escoger la vía judicial más conveniente’. Dicho derecho ha sido concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español como un derivado de la garantía a la tutela judicial efectiva, y encierra el derecho a ‘la vía judicial más conveniente siempre que sea procesalmente correcta’. En nuestro caso, la vía judicial del amparo constitucional ha de entenderse correcta, debido a las flagrantes violaciones que ha infligido la sentencia impugnada a los derechos constitucionales de nuestra representada”.

    Ahora bien, del examen de los argumentos contenidos precedentemente, esta Sala Constitucional concluye lo siguiente:

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En lo concerniente a la exigencia de la incompetencia como presupuesto para la procedencia de la acción ha habido una indudable evolución jurisprudencial, que en suma, concluye en que ningún tribunal tiene o puede tener competencia para lesionar ilegítimamente derechos constitucionales, por lo cual el hecho de que el Juzgado cuyo fallo se recurre haya actuado formalmente dentro de su competencia en su sentido estricto, no impide ni es causal para que la acción de amparo no proceda si hay violación de derechos de rango constitucional.

    Ahora bien, esta Sala ha señalado que la acción de amparo es admisible, cuando el agraviado no dispone de otras vías o recursos que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje.

    Como ha decidido esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, el amparo no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal.

    En tal sentido, la Sala ha señalado que:

    “... el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”

    Del análisis de autos se observa que el fallo contra el cual se intenta el amparo es una sentencia interlocutoria mediante la cual el Juzgado Superior repuso la causa y, en consecuencia, fue revocado un acto de remate.

    Como quiera que, como ya se indicó, la acción de amparo no sería admisible si el agraviado dispone de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la que más se le asemeje, por tanto es preciso determinar si un fallo como el recurrido puede ser impugnado por una vía procedimental distinta al amparo.

    En tal sentido, el artículo 312, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación puede proponerse: “Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después de que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.”

    Considera la Sala que el auto contra el cual se intentó la presente acción de amparo es uno de los contemplados en este numeral. Como la misma parte actora, presunta parte agraviada señaló, “en materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 anteriormente transcrito.

    Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar, sustancialmente los efectos de aquella” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 13 de marzo de 1999).

    El fallo contra el cual se intentó la presente acción de amparo, ha efectivamente resuelto un punto esencial no controvertido en juicio (se decidió de oficio, con fundamento en el orden público, reponer una causa por no haberse dado cumplimiento al procedimiento pautado para la ejecución de sentencias referidas a la ejecución voluntaria); la decisión provee contra lo ejecutoriado (sentencias definitivamente firmes, no susceptibles de ningún recurso y que han producido todos sus efectos), y contra la misma no existe otro recurso ordinario.

    En consecuencia, la parte actora ha debido anunciar, dentro del lapso contemplado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación que es el jurídicamente pertinente para impugnar el fallo recurrido por la vía del amparo; y así se declara.

    Esta Sala comparte en esta materia el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fallo del 30 de marzo de 2000, que consideró admisible el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que anuló un remate en que fue adjudicatario la parte recurrente. Este fallo sostuvo:

    “... consta de las actas procesales que en la decisión contra la cual se interpuso el recurso de casación que se examina, dictada en ejecución de sentencia, el Juzgado Superior repuso la causa y, por vía de consecuencia, fue anulado un acto de remate, celebrado el 18 de octubre de 1994, en que la parte actora resultó ser la adjudicataria. Por tanto, el recurrente de hecho ante esta Sala ostenta el doble carácter de ejecutante y adjudicatario.

    Este hecho reviste especial trascendencia a los fines de resolver el presente caso, toda vez que, conforme a la propia sentencia que sirvió de fundamento para decretar la mencionada reposición, dictada por la Sala de Casación Civil el 13 de agosto de 1997, en el juicio seguido por R.A.C. contra M.C. de los Ríos, se sostuvo lo siguiente:

    ‘... a pesar de que la sentencia es de reposición, con respecto al recurrente ella sí pone fin al juicio en lo que a éste concierne, ya que la reposición al estado anterior al remate, excluye al recurrente del proceso y, por lo tanto, para él tal reposición obra como si se le pusiera fin al juicio en lo relativo a su intervención. En consecuencia, a pesar de ser una decisión de reposición que no pone fin al juicio, ella es recurrible en casación, no solo por lo apuntado, sino porque además le anuló al recurrente los derechos adquiridos con motivo del remate y lo priva definitivamente de ellos, por lo que el fallo de la segunda instancia se subsume en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil’.

    (omissis)

    Por consiguiente, siendo la sentencia recurrida una interlocutoria que anuló un remate en que fue adjudicatario la parte recurrente, la Sala establece que el recurso de casación es admisible, motivo por el que el recurso de hecho debe ser declarado con lugar. Así se establece.”

    Ahora bien, como ya se indicó, el lapso para el anuncio del recurso de casación es de diez (10) días al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (30 días siguientes a la sentencia por ser interlocutoria), tal como demanda el artículo 314 eiusdem.

    Estos lapsos a todas luces transcurrieron íntegramente, a partir de la notificación de la sentencia según lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

    En este sentido, la citada sentencia Nº 848 dictada por esta Sala el 28 de julio de 2000 (Caso: L.B.) estableció que:

    ... si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

    Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente, pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

    Esta jurisprudencia es aplicable al caso de autos, por lo cual, es preciso determinar si existe otro medio procesal para impugnar el acto judicial, supuestamente violatorio de derechos fundamentales. Al evidenciarse de lo expuesto que el fallo interlocutorio objeto de la presente acción de amparo es de aquellos que según el artículo 312, numeral 3 y la jurisprudencia citada pueden ser objeto del recurso de casación, es forzoso concluir que ha habido consentimiento en las transgresiones, por lo cual la presente acción de amparo es inadmisible, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados R.Z.H. y E.R.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO LATINO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, del 26 de octubre de 1999.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Vicepresidente, en el ejercicio de la Presidencia,

    J.E.C.R.

    El Vicepresidente,

    J.M.D.O.

    P.R.H.

    Magistrado

    P.B.G.

    Magistrado Suplente Ponente

    C.Z. deM.

    Magistrada Suplente

    El Secretario,

    J.L.R.

    Exp 1888

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