Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Junio de 2001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Caracas, 14 de junio de 2001. Años: 191º y 142º.

En la incidencia por reclamación de emolumentos y tasas judiciales seguido por el depositario judicial J.A.P.P., representado judicialmente por el abogado L.F.B.S., en el juicio por cobro de bolívares intentado por la institución financiera BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados E.A.G., J.A.G. y E.A.L., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA FRAMAR, C.A., y el ciudadano M.J.G., representados judicialmente por los abogados H.A.G., V.D.G. y L.B.Z.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2000 en la que declaró definitivamente firme el auto de fecha 10 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, que decretó la medida de embargo ejecutivo contra la intimada Banco Latino C.A., S.A.C.A. y, revocó el auto de fecha 17 de marzo de 2000, que ordenó que se oyera en un solo efecto la apelación interpuesta por la intimada, contra el mencionado decreto.

Contra el indicado fallo de la alzada, el abogado E.A.L., apoderado judicial de la parte intimada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 16 de enero de 2001, con base en que “...se trata de una interlocutoria, no comprendida en los casos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que no hace imposible la continuación del juicio, ni pone fin al mismo, ni causa gravamen irreparable...”.

Contra el auto denegatorio del recurso de casación, el apoderado judicial de la parte intimante propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Supremo de Justicia, en escrito de fecha 23 de enero de 2001.

En fecha 19 de septiembre de 2000 el abogado E.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A. diligenció ante la Sala solicitando el cese de la causa, porque la institución financiera intimada entró en situación de liquidación, según Resolución Nº 265 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la junta de Regulación Financiera, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.027 de fecha 1º de septiembre de 2000.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta oportunamente en fecha 6 de febrero de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Previo al examen de la admisibilidad de recurso de casación anunciado y negado en la presente causa, la Sala estima conveniente pronunciarse acerca de la continuación o no del proceso, en virtud de la particular situación legal en que se encuentra el ente financiero intimado al pago de los emolumentos y tasas causados por el depósito judicial de los bienes embargados en el juicio principal. Este pronunciamiento lo hace de oficio este Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el debido proceso, y en aplicación de la disposición constitucional que impone una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte intimada solicitaron la suspensión de toda medida preventiva y de ejecución contra la intimada, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 265 del Ministerio de Finanzas, mediante el cual se acordó la liquidación administrativa del Banco Latino, C.A., S.A.C.A.

En auto de fecha 26 de septiembre del mismo año el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, acordó la suspensión del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2000, el mencionado Juzgado Superior Octavo revocó el auto de fecha 26 de septiembre del mismo año, basado en que dicho auto fue dictado sin avocarse el Juez al conocimiento de la causa. En consecuencia, desestimó la solicitud de suspensión del proceso, con base en que la incidencia se subsume en la excepción contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, ya que se trata de los emolumentos correspondientes al depósito judicial de bienes ocasionados con motivo de un proceso judicial en el que recayó sentencia que quedó definitivamente firme. De esta manera, ordenó la continuación del proceso, fijando un término de treinta (30) días siguientes para decidir la apelación sometida a su conocimiento.

En fallo de fecha 29 de noviembre de 2000 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó decisión en la que declaró definitivamente firme el auto de fecha 10 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, que decretó la medida de embargo ejecutivo contra la intimada Banco Latino C.A., S.A.C.A. y, revocó el auto de fecha 17 de marzo de 2000, que ordenó que se oyera en un solo efecto la apelación interpuesta por la intimada, contra el mencionado decreto.

La referida incidencia por cobro de emolumentos y tasas judiciales, se originó en fase de ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio principal, que declaró con lugar la demanda. Sin embargo, en Resolución Nº 265 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la Junta de Regulación Financiera del Ministerio de Finanzas, se decretó la liquidación del ente financiero Banco Latino, C.A., S.A.C.A., por lo que en vez de revocar la orden de suspensión del proceso y ordenar la continuación del juicio, la Alzada debió declararlo terminado, por subsumirse el asunto en el supuesto de hecho contenido en el artículo 33 de la derogada Ley de Regulación de Emergencia Financiera, hoy artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, a fin de que se acumulara la reclamación al procedimiento de liquidación administrativa del ente intervenido sometido a liquidación.

La Sala, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2000, (caso: A.C.A. c/ Banco Latino, C.A., S.A.C.A.), en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que en esta oportunidad reitera:

...El artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera prescribe que no podrá iniciarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro durante el tiempo de la intervención, rehabilitación o liquidación de la institución financiera intervenida, a menos que élla provenga de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya quedado decidida por sentencia definitivamente firme, anterior a la intervención.

Por su parte, el artículo 27 de la misma ley prevé que: “La ocupación judicial tendrá idénticas características y efectos que el embargo ejecutivo, previsto en los artículos 534, 535 y 536 del Código de Procedimiento Civil.

La vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 253 establece que: “Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que élla provenga de hechos posteriores a la intervención”.

Igualmente, la Resolución sobre Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 36.657, de 9 de marzo de 1999, prescribe en su artículo 4 lo siguiente: “Durante el régimen de liquidación administrativa a que se contrae el artículo 1° de las presentes normas y de conformidad con lo previsto por el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, queda suspendida la medida preventiva o de ejecución, y no podrá intentarse o continuarse ninguna acción de cobro contra el ente de que se trate, salvo que provenga de hechos o actos propios de la gestión de liquidación o de los contratos que durante ese período se celebren con terceros”.

Las disposiciones transcritas revelan la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En éllas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación.

El órgano administrativo constituido por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria asume la supervisión y control inmediato del patrimonio de la institución intervenida, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores. Sobre este trámite, de naturaleza tan peculiar, que se asemeja a los procedimientos concursales de Atraso y Quiebra previstos en el Código de Comercio, la Sala, en sentencia de fecha 15 de febrero de 1989, caso: Banco Federal C.A. contra la Sociedad Financiera Marafín C.A., precisó lo que se transcribe a continuación:

...considera la Corte que la intervención de un banco o instituto de crédito ordenada por el Ejecutivo Nacional en los casos en que existan fundadas razones para suponer que pueda incurrir en atraso o quiebra en situaciones agudas de iliquidez que pudieran ocasionar perjuicio para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario o público en general, conforma un régimen jurídico que guarda estrecha analogía con los procedimientos concursales de atraso y quiebra previstos en el Código de Comercio, puesto que ambas figuras persiguen y hacen posible la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el objeto de pagar todas sus deudas, organizando las actividades tendentes a realizar materialmente el principio de que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros y de que su patrimonio es la prenda o garantía común de todos los acreedores, quienes deben recibir trato igualitario en toda ejecución colectiva, salvo las excepciones permitidas por la ley, de allí que, tanto en la intervención como en el atraso, se suspenda toda ejecución individual, prohibiéndose intentar o continuar acciones de cobro, a menos que provengan de hechos posteriores a la intervención o a la concesión de atraso. Sin embargo, mientras la declaratoria de atraso no produce efectos respecto de las acreencias municipales o fiscales por causa de contribución, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados, la protección legal de los bienes ofrecida por la intervención es mucho más completa, porque pone al cubierto al banco o instituto de crédito intervenido o en liquidación, de toda medida preventiva o acto de ejecución, aun en los casos de acreedores con créditos privilegiados únicamente podrán intentarse y continuarse las acciones de cobro provenientes de hechos posteriores a la intervención, según se desprende del aparte único del citado artículo 190 de la Ley general de Bancos y otros Institutos de Crédito

.(Subrayado de la Sala)

Adicionalmente, la Sala en reciente sentencia de 27 de abril de 2001, (caso: Invesiones Rodepacames, C.A. c/ Banco Latino, S.A.C.A.), estableció lo siguiente:

“...artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, cuyo texto copiado a la letra es del siguiente tenor:

Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte

, que coloque al ente del que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyen el grupo financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos de que se trate de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.”

...Omissis...

Estima la Sala que ello obedece a una razón muy simple: según lo establecido en el artículo 252 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los bancos e instituciones de esta especie están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra. La liquidación de una institución financiera se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo de naturaleza concursal, que aparece regulado en los artículos 260 al 264 de la indicada Ley.

Cuando la referida ley estatuye el régimen aplicable tanto a la intervención como a la liquidación administrativa de estos entes, precisa muy claramente en su artículo 253 lo siguiente:

Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ninguna acción judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la intervención.

Esta norma es análoga al artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, y tiene por objeto frenar las acciones de cobro y las ejecuciones contra el banco intervenido o en liquidación, para que la rapacidad de los acreedores no entorpezca el procedimiento administrativo de que se trate. Naturalmente, los acreedores podrán cobrar sus créditos, luego de que éstos sean calificados, según lo establecido en el artículo 263 de la antes mencionada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Como los bancos y otras instituciones financieras, como ya se señaló, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra, tanto el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera como el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pretenden lograr un efecto parecido a los contemplados en los artículos 905 del Código de Comercio en materia de atraso; y 942 ejusdem, en materia de quiebra.”(Subrayado de la Sala).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales que preceden, y que hoy se reiteran, la Sala estima que las reclamaciones de emolumentos y tasas incoado contra el Banco Latino, C.A. S.A.C.A., deben incorporarse al procedimiento de liquidación administrativa previsto en la Ley de Regulación Financiera y en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por tanto, en el dispositivo de este fallo se ordenará terminada la presente causa, y suspendida la medida de embargo decretada contra la intimada Banco Latino, C.A., S.A.C.A.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CESACIÓN de la presente causa, tal y como lo establecen las normas citadas.

Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado superior de origen.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2001-000060.

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