Sentencia nº RC.000714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000421

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A., representada judicialmente por los abogados E.M.M., A.A.A., A.G.Q., C.J.G.P. y A.B., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN Y DESARROLLOS 17.045, C.A., y A.M.C. CORPORACIÓN C.A., representadas judicialmente la primera de las sociedades por el abogado A.M.C. y, la segunda, por los abogados H.S.A., C.M.P., R.F. de García y A.A.R.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual declaró: 1º sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 8 de octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda; 2º confirmada en todas sus partes la sentencia apelada; 3º con lugar la prescripción alegada por la codemandada Amc Corporation C.A.; 4º parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora frente a la codemandada Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., por lo cual ésta resultó condenada a pagar un conjunto de cantidades expresadas en el dispositivo y; 5º condenadas en costas las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la accionante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Advierte esta Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil Banco Latino C.A., figura como accionante en la relación subjetiva procesal, como consecuencia de la demanda incoada por ella contra las sociedades mercantiles Corporación y Desarrollos 17.045 C.A., y Amc Corporación C.A., por cobro de bolívares.

Bajo tal contexto, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de ratificar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, la jurisdicción competente en este caso, es la contencioso administrativa, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial número 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone en su artículo 9, numeral 9, que será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aquellas “…demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…” y, ante el evidente interés de la República en los derechos debatidos en el presente juicio.

Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las normativas supra transcritas se desprende, entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

…Omissis…

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’..

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

. (Cursivas, mayúsculas y negritas del texto de la cita).

En efecto, como se puntualizó anteriormente al analizar el principio de la perpetuatio fori, la competencia después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias fácticas que la habían determinado inicialmente, vale decir, al momento de interponerse la demanda.

Ahora bien, para entender con mayor propiedad cuál sería la jurisdicción competente definitivamente en este caso concreto, es preciso formular las siguientes consideraciones:

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, la cual establecía, que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinario, el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales que fuesen propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto se dictara la ley que organizara la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para distribuir la competencia contencioso administrativa, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, en los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma:

1º La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 2º Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y; 3º Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

En cuanto a las acciones patrimoniales que intentare la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos tribunales, serían del conocimiento de los tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación.

El contenido y alcance de estas normas, permitieron de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición en la que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492, el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración.

Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia, obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse, ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, a través de la sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, en el caso de Importadora Cordi, C.A.

De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, o los municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó cómo se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma:

a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

c) Demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

d) Demandas que interpongan la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

En tal sentido, hecha la anterior retrospectiva de la manera en que se ha venido atribuyendo la competencia a los órganos de la jurisdicción contenciosa en el tiempo, debe esta Sala significar y concluir lo siguiente:

Las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, deben tener en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales producidos en el tiempo diferentes tratamientos.

En este caso particular, lo primero que debe advertirse, es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, consecuencialmente, el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos, así como el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, antes aludidos, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía.

Igualmente, las interpretaciones de estas normas realizadas por la Sala Constitucional, deben alinearse de acuerdo al principio de confianza legítima o expectativa plausible, en el sentido, de que los nuevos criterios no deben ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

Finalmente, la reciente Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, estableció, delimitó y atribuyó la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de manera taxativa y completa, legislación de avanzada, que no puede ser aplicada a la presente causa de manera retroactiva, con fundamento en los principios antes aludidos.

Ahora bien, considerando que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de abril de 1998, la legislación que resulta aplicable a la presente causa y, por lo tanto, la que definirá la competencia así como la posibilidad de acceso a esta sede de casación, de acuerdo al principio de la perpetuatio fori y de temporalidad de la ley, es la establecida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bajo la vigencia de esta normativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de dicha ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, la competencia en alzada estaba definida así: "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

.

Por tanto, en aquellas causas como la presente, en las cuales una entidad que pasó a formar parte del patrimonio del estado, demanda a particulares, el conocimiento lo tenían los tribunales de la jurisdicción ordinaria en ambas instancias y, en ese sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse estas causas de conformidad con el procedimiento ordinario y, ser dictado el fallo de alzada por tribunales superiores civiles, la doctrina de esta Sala para tal oportunidad, permitía interponer contra estas decisiones el recurso extraordinario de casación.

Tal fue el enfoque que en esa oportunidad se hizo del tema, no obstante, a que en verdad se trataba de una jurisdicción contencioso eventual, que bajo una interpretación gramatical de éstas normas, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia reiterada de esta Sala afirmaba que el recurso de casación era admisible, en estos juicios, donde se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos, o empresas, en las cuales la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva.

En consecuencia, atendiendo a los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, así como el de confianza legítima, esta Sala ratifica la competencia de esta jurisdicción ordinaria para continuar conociendo la presente causa y, establece, que en el presente caso sí resulta admisible el recurso de casación, ya que la demanda fue interpuesta estando en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vale decir, en fecha 13 de abril de 1998, por la sociedad mercantil BANCO LATINO, S.A.C.A., (antes Banco Francés e Italiano para A.d.S., C.A. y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A., Sudameris) institución financiera que desde el 16 de enero de 1994 se encontraba intervenida por el Fondo de Depósito y Garantías de Protección Bancaria (FOGADE), según se aprecia, entre otras fuentes, de la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.027 de fecha 1º de septiembre de 2000. (Conclusión a la cual ya ha arribado esta Sala de Casación Civil, en causas análogas a la presente, entre otros fallos, mediante sentencia de esta Sala Nº 341, del 10 de junio de 2008).

Por tanto, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo la causa y, particularmente, para decidir en esta sede de casación el recurso extraordinario interpuesto en la presente causa. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

I

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción del numeral 5º del artículo 243 eiusdem, por considerar que la recurrida resulta incongruente, bajo la siguiente fundamentación:

…al no resolver el punto de la indexación solicitada por BANCO LATINO, C.A., la alzada no decidió exhaustivamente, ya que no se pronunció sobre todo lo alegado en la demanda, y por esa razón exclusiva, incurrió en incongruencia negativa (…), a riesgo de violar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…

…Omissis…

En suma, la alzada se redujo a reconocer solo una parte de la pretensión, déficit de pronunciamiento que la hace defectuosa al no proveer sobre puntos de la demanda que contiene un extremo de su petición, sin que se advierta que la alzada haya desplazado tácita o implícitamente el asunto o no lo haya despachado porque considere que sea un punto subalterno, inútil o extraño a lo pretendido…

…Omissis…

…no se dictó sentencia conforme a lo alegado por BANCO LATINO y el artículo 243,5 CPC porque no se dictó un fallo expreso, preciso y positivo con arreglo a la pretensión deducida al dejar un cabo suelto y no decidir sobre la indexación solicitada con la demanda…

. (Negritas y mayúsculas del texto citado).

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante en el desarrollo de su denuncia, los mismos plantean que la recurrida resulta incongruente en relación a las pretensiones formuladas, por cuanto se dejó de resolver en ella un pedimento contenido en la demanda, que consistió en la solicitud de indexación de las cantidades que se condenaren a pagar.

Bajo tales argumentos, alega el formalizante que dicha solicitud de indexación no fue considerada, ni recibió respuesta alguna por parte del juzgador que profirió la recurrida, lo que determina, a juicio del formalizante, que la sentencia resulte incongruente.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante la sentencia N° 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: M.A.D.P.M., contra H.D.P.M. y A.D.P.), expediente N° 2004-826, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), reiteró “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas del texto de la cita).

Por su parte, la doctrina procesal vernácula representada en este caso por el distinguido Maestro R.F.F., nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos:

…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…

. (R.F.F.. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata, particularmente al folio 9 de su primera pieza, que la accionante al dirigir su pretensión a los órganos jurisdiccionales, solicitó en su libelo de demanda, entre otras peticiones, las siguientes:

…Pedimos que la ejecución comprenda igualmente los siguientes conceptos:

1.- Las costas y costos del presente juicio.

2.- Asimismo solicitamos que en virtud de que nuestro representado ha sufrido un daño patrimonial al no habérsele pagado las cantidades adeudadas en la oportunidad fijada, que se ordene en la sentencia que las cantidades resultantes sean indexadas, desde la fecha que nuestro representado debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la deudora empresa CORPORACIÓN Y DESARROLLOS 17.045, C.A., y la fecha en que efectivamente sean cancelados sus montos que sean ajustados al índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y en todo caso fijado a justa determinación de expertos, por la vía de la experticia complementaria del fallo...

. (Negrillas de la Sala).

Así mismo, constata la Sala, que en atención a la anterior pretensión de la accionante, el propio juzgador de alzada en la sentencia recurrida, en el marco de un capítulo que denominó “antecedentes”, pero que en realidad viene a constituir una síntesis de la controversia, expone lo siguiente:

…Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 1998, los abogados E.M.M. y A.F.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora interpusieron demanda basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:…

…Omissis…

…que en virtud de que su representado había sufrido un daño patrimonial al no habérsele pagado las cantidades adeudadas en su oportunidad fijada, solicitó que en la sentencia definitiva las cantidades fueran indexadas desde la fecha en que su representado debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la deudora Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., y la fecha en que sean cancelados sus montos, ordenándose a realizar una experticia complementaria…

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse de la transcripción realizada del libelo de demanda, así como del propio fallo recurrido en su parte atinente a la síntesis de la controversia, la sociedad mercantil accionante en el presente juicio, solicitó ante los órganos jurisdiccionales que las cantidades condenadas a pagar fuesen indexadas, solicitud que formaba parte del thema decidendum y, que por consiguiente, debía recibir un pronunciamiento al respecto por parte de la alzada, en este caso, por parte de la decisión recurrida.

Esta pretensión procesal de la accionante, vale decir, la solicitud de indexación judicial, entendida esta última como el mecanismo que permite “…la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor…”; no obstante que fue solicitada en la demanda y, reconocida la existencia de tal pedimento por el propio juzgador en su fallo, en el capítulo que denominó “antecedentes”, el jurisdicente no ordenó su práctica, ni expuso motivo alguno en la sentencia recurrida, atinente a sostener si resultaba procedente aplicar tal mecanismo de ajuste a las cantidades condenadas a pagar, o si por el contrario ello no procedía, evidenciando esta Sala, por consiguiente una falta de pronunciamiento, que se traduce claramente en un defecto de actividad, que debe ser subsanado mediante la casación del fallo recurrido. Lo que determina, por vía de consecuencia, que la denuncia de incongruencia del fallo presentada en este primer capítulo resulte procedente. (Cfr, en torno al concepto de indexación, sentencia de esta Sala Nº 243 del 9 de junio de 2011, en el expediente Nº 10-494, en donde se cita sentencia Nº 696 de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, de fecha 29 de junio de 2004).

Por tanto, al haberse constatado la infracción del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decidido uno de los pedimentos fundamentales del thema decidendum, configurándose así, el vicio de incongruencia en la sentencia recurrida, esta Sala deberá casar el fallo recurrido; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes delaciones propuestas.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 23 de mayo de 2010 y, formalizado en fecha 1 de julio de 2011, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2011. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y, ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000421

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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