Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

BANCO LATINO, C.A. Instituto Financiero domiciliado en Caracas e inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1996, bajo el nº 68, tomo 209 A-Pro y cuyo Liquidador es el Instituto Autónomo regido por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Instituto Autónomo de Derecho Público creado mediante Decreto del Ejecutivo n° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto Ejecutivo Con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ejecutivo con Fuerza de Ley 1.526 de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.555, Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001 y cuyo carácter consta en Decreto Ejecutivo 2.912, de fecha 7 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.933 de fecha 7 de mayo de 2004. APODERADOS JUDICIALES: R.M.R.S., T.I. GIMENEZ, SORBEY G.M., J.R.N., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.174.088, V-11.939.160, V-14.155.320, V-13.693.395, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.032, 74.647, 104.877, 85.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

A.C.V.L., venezolana, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad nº 9.254.617. APODERADOS JUDICIALES: C.B.R., H.M.B. y N.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.106.313, V-14.032.248 y V-4.266.799, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.569, 101.878 y 60.049, respectivamente.

MOTIVO

INTERDICTO DE DESPOJO

OBJETO DE LA PRETENSION: Apartamento distinguido con el número 22, ubicado en el piso 2 del edificio AUCE, situado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral de El Hatillo, La Boyera, Municipio El Hatillo, actual Distrito Capital.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio intentado por el Instituto en Liquidación BANCO LATINO C.A y asumida por el Instituto Autónomo de Derecho Público FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA en lo adelante (FOGADE), en contra de la ciudadana A.C.V.L., ejercieron apelación el 30 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2006, las representaciones judiciales de la parte actora y de la demandada.

Oído en ambos efectos los referidos recursos el 15 de febrero de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 9 de marzo de 2007 y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En la oportunidad del acto de informes, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos.

Dentro del lapso de observaciones a los informes, compareció el 26 de abril de 2007 el abogado T.I.J., apoderado judicial de la parte actora y consignó su respectivo escrito.

Por auto del 7 de mayo de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia de que únicamente compareció el abogado T.I.J., apoderado judicial de la parte actora a presentar escrito de observaciones, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1º de marzo de 2005 por la vía del juicio breve, la abogada María de los Á.H.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO LATINO C.A; demandó por Interdicto de Despojo a la ciudadana A.C.V.L., ordenándose el emplazamiento de la parte accionada y se instó el suministro de los fotostatos para librar compulsa.

Por diligencias de fechas 9 de marzo, 13 de abril y 15 de junio de 2005, la representación de la actora solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro, por lo que a tales efectos, se apertura el cuaderno respectivo en fecha 17 de Junio de 2007.

A través de diligencia del 14 de julio de 2005, compareció la abogada SORBEY GONZALÉZ, quien acreditó ser representante judicial de FOGADE – Órgano Liquidador de la parte actora BANCO LATINO C.A - y retiró el despacho a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada.

Por diligencia del 26 de julio de 2005 e inserción de varios instrumentos en la misma data, la ciudadana A.C.V.L. (demandada) compareció a darse por “…notificada del juicio…” y oponerse a la medida decretada.

En fecha 28 de julio de 2005, compareció la demandada a los fines de promover pruebas atinentes al juicio.

Practicada la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del interdicto que se solicita, compareció la representación de la actora opuso tacha de falsedad (2 de agosto de 2005) sobre los documentos consignados en copias simples por la demandada.

Mediante escrito del 4 de agosto de 2005, la representación de la parte actora promovió pruebas conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 19 de septiembre de 2005, se aperturó cuaderno de tacha en virtud de la impugnación formulada.

Por diligencia del 28 de noviembre de 2005, la representación de la demandada solicitó se pronunciara el A-quo en cuanto a la oposición a la medida, la reivindicación y el Juez Competente.

Por decisión dictada el 23 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la perención de la instancia en el juicio de Interdicto Restitutorio incoado por EL BANCO LATINO C.A., en contra de la ciudadana A.C.V.L., razón por la cual ejerció apelación el 30 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2006 las representaciones judiciales de ambas partes, el cual fue oído en ambos efectos (15 de febrero de 2007).

III

DE LA MOTIVACION

Vistas las apelaciones interpuestas el 30 de noviembre de 2006 por la abogada C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el 5 y 6 de diciembre de 2006 por los abogados Sorbey González y T.I., en su carácter de apoderados de la actora, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue EL BANCO LATINO C.A en contra de la ciudadana A.C.V.L., el A-quo, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguida la instancia y perimido el proceso.

En ese sentido, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:

(…) En este proceso se inició por demanda admitida en fecha 1 de marzo de 2005, siendo que en esa misma fecha se solicitaron los fotostatos para librar las compulsas para tramitar la citación de la parte demandada, siendo que la parte actora no impulsó el trámite de dicha citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debe proceder el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no cumplió con su carga procesal.

(…Omissis…)

En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio…

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora en ningún momento realizó actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso.

En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este juzgador que la parte actora no cumplió con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada.

En consecuencia…resulta necesario…decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide…

(Sic).

En relación con el precitado fallo, la abogada C.B.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.C.V.L. ante esta Alzada manifestó en su escrito de informes presentado el 16 de abril de 2007, entre otros hechos, lo siguiente:

• Que el A-quo no debió admitir la demanda porque las actuaciones fueron ilegales, no se ajustó a la verdad verdadera y al debido proceso,

• Que la decisión del Juzgado de Instancia no necesita comentarios y por ende solicitó se deje sin efecto la medida de secuestro y de desalojo a los fines de la devolución del inmueble identificado,

• Que sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la sentencia dictada en fecha 23/octubre/2006.

Por su parte, la representación judicial de FOGADE – Órgano Liquidador de la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A - alegó, entre otros hechos, lo siguiente:

• Que el A-quo erróneamente declaró la perención breve de la instancia al fundamentar su decisión en un criterio jurisprudencial inaplicable al caso, toda vez que los juicios de interdictos posesorios, conforme a los artículos 699 y Ss. Y 701 del Código de Procedimiento Civil, establecen una actuación previa a la citación, como es la práctica de una medida restitutoria,

• Que la aplicabilidad del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser de interpretación restrictiva porque su ocurrencia no deviene de la inactividad de las partes sino de la ausencia del ejercicio de una carga procesal,

• Por tal motivo solicita se decrete la nulidad del fallo recurrido.

Esta Alza.O.:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial que puede ser declarada a petición del interesado, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Sin embargo, en relación con el alcance de la mencionada norma adjetiva, la Sala de Casación Civil ha innovado el criterio (Sent. del 24-11-2004) que determina que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que una vez citado el demandado quedará emplazado para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos y promueva pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento previsto en el artículo 701 eiusdem, en lo relativo al período probatorio y decisión, a los fines de garantizar el cumplimiento de los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, la sentencia precedentemente citada, ordena la desaplicación del artículo 701 de la Ley Adjetiva, invocado por la representación de la actora en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, en virtud de que debe citarse a la parte demandada para la contestación de la demanda.

En ese sentido, habiéndose emplazado a la ciudadana A.C.V.L. en el auto de admisión de la demanda fechado el 01 de marzo de 2005, mediante compulsa que se ordenó librar, una vez suministrados los fotostatos necesarios a los efectos, correspondía a la representación de la actora indicar la dirección de localización de la demandada o efectuar alguna actuación tendiente a su citación, lo que evidencia que incumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación que dispone el ordinal 1º del artículo 267 ibídem.

El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

También se extingue la instancia:

Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en lo atinente a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004 (caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436), estableció el siguiente criterio:

…No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

(Sic).

De la precitada jurisprudencia, se desprende que efectivamente el M.T. de la República advirtió claramente a los justiciables y representantes judiciales que deben, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, dejar constancia de la entrega de los medios y emolumentos a los Alguaciles, a fin de que éstos se trasladen a realizar las citaciones, intimaciones y notificaciones que se requieran; a excepción de las ocasiones en que la distancia existente entre la sede del Tribunal y el domicilio procesal de la parte demandada fuese menor a quinientos metros (500m).

Del estudio de las actas procesales realizado por este Órgano Jurisdiccional, se desprende meridianamente, que la representación judicial de la parte actora no anexó los fotostatos a los fines de la citación de la demandada, ni consta que hubiese consignada suma alguna para la verificación de aquella.

En efecto, admitida la demanda el 01 de marzo de 2005 y pedidos en la misma data los fotostatos para librar la compulsa, la representación de la parte actora no verificó tempestivamente actuación alguna tendiente a lograr la citación de la demandada, sino que se limitó a requerir medida de secuestro en fechas 09 de marzo, 13 de abril, 15 de junio y 14 de julio, todas correspondientes al año 2005. Sin embargo, fue el 22 de julio de 2005 cuando se libró la compulsa, después de haber transcurrido sobradamente el lapso previsto en el artículo 267, ordinal 1º eiusdem.

Ahora bien, la representación de la parte actora como fundamento de su recurso invoca el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que señala que practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, el Juez ordenará la citación del querellado. Sin embargo, la mencionada norma invocada fue parcialmente desaplicada en fecha 22 de mayo de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Sent. Nº 132. Exp. Nº. 00-449, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez) sentando lo siguiente:

(…) consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa…

(…)

…la Sala considera…en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal…impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales…La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

(…)

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

(…)

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales…artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido…esta Sala…establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente…pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión…

.

De manera que, resulta improcedente el alegato de la parte actora-recurrente.

Igualmente, en un caso análogo la Sala Civil del Alto Tribunal de la República en sentencia del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Sucesión Cibrian o Sibrian Vs. D.C.G.d.A.. Sent. Nº 01375) señaló lo siguiente:

(…) en el caso que se estudia, se interpuso querella interdictal de amparo, el cual se siguió por el nuevo criterio establecido por esta Sala de Casación Civil, en cuanto al procedimiento de los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra Meruvi de Venezuela C.A., exp. Nº. 00-449…

(…)

La jurisprudencia precedentemente transcrita, ordena la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, innovador criterio que determina que en los procedimientos de interdictos posesorios debe citarse al querellado para la contestación de la demanda. Por tanto, contrario a lo alegado por el formalizante, resulta aplicable la institución procesal de la perención breve de la instancia por falta de citación oportuna, preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

De la trascripción se evidencia, que el sentenciador superior al constatar que en el presente interdicto, desde el 1° de agosto de 2002, fecha en que se ordenó la citación, transcurrió mas de treinta días sin que la parte querellante proporcionara la dirección para la citación del demandado, declaró la perención de la instancia, por lo que aplicó la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarando la extinción de la instancia, tal como lo prevé la norma in comento.

Por los razonamientos antes expuestos, el juzgador de la recurrida no incurrió en la falsa aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta aplicable al caso de autos la consecuencia jurídica de la norma como lo es la perención de la instancia, al no cumplir la querellante con su carga procesal de dar el impulso necesario para que se procediera a la citación de la demandada, lo que conlleva a la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide…

.

De ahí, que de acuerdo a las circunstancias que derivan de autos y a la aplicación de las jurisprudencias ya mencionadas, en el caso de marras ha operado la perención breve de la instancia.

En lo atinente al recurso de la demandada, esta Alza.O.:

La representación de la parte demandada, en forma contradictoria, solicitó que se deje sin efecto “la medida de secuestro y de desalojo”, y por otro lado, peticionó que sea revocada la decisión apelada.

La perención puede ser declarada de oficio, o a instancia de parte, incluso contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, y sus efectos son ex tunc.

Producida la perención, el proceso se extingue y la demanda no podrá proponerse ex novo sino pasado noventa días desde su verificación, como lo pauta el artículo 271 eiusdem.

Ahora bien, verificada la perención y definitivamente firme la decisión que la declara, no sólo se produce la extinción del proceso, sino también la suspensión de las medidas preventivas que se habían decretado primigeniamente, toda vez que motivado a la instrumentalidad, es totalmente absurdo una medida sin la existencia de un proceso.

De modo que, en el caso sub-examine, una vez firme la decisión de marras deberán suspenderse las medidas preventivas que fueron decretadas en la causa.

Por otro lado, no observa esta Superioridad que la decisión recurrida adolezca de algún vicio que conlleve a su nulidad o revocatoria, pues, como bien se señaló anteriormente, al no haberse cumplido con los trámites necesarios para la citación ha operado la perención breve de la instancia.

En consecuencia, la decisión recurrida deberá confirmarse y declararse sin lugar las apelaciones interpuestas, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

VI

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se CONFIRMA, de acuerdo con lo establecido en la motiva del presente fallo, la decisión dictada el 23 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por Interdicto de Despojo sigue el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) – Órgano Liquidador de la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A - contra la ciudadana A.C.V.L., todos identificados ab initio;

SEGUNDO

Se declaran SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de las partes;

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil siete (2.007).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

En esta misma fecha siendo las tres horas cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

Exp. N° 9682

AJCE/DOR/CLAUDIA

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