Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE: 2012-5401

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el BANCO LATINO S.A.C.A. (antes Banco Francés e Italiano para la A.d.S.C. A y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C. A. Sudameris) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1.950, bajo el número 311 del Tomo 1-A, y cuyo asiento de comercio correspondiente al cambio de denominación a la fecha de su presentación quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1974, bajo el número 82, Tomo 17-C, quedando inscrita su última modificación estatutaria ante la citada Oficina de Registro Mercantil el día 2 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 58, Tomo 80-A- Primero y posteriormente el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), como liquidador del BANCO LATINO, C. A. S.A.; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 265, de fecha 23 de agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.027, de fecha 01 de septiembre de 2.000.

DE SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados J.M., J.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 25.228 y 33.810, respectivamente FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles GRANJA ROLY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1.973, bajo el Nº 59, tomo 150-A-pro, CONSORCIO MAR-BENJA, C. A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.993, bajo el Nº 52, tomo 143-A; AGRO TÉCNICOS MOROCOPO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1.980, bajo el Nro. 8, Tomo 102-A Sgdo; AGRO- AVÍCOLA VALLES DE ARAGUA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1.978, bajo el número 36, Tomo 13-Sgdo; PROCESADORA DE AVES DE GALIPAN, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1.981, bajo el Nro. 152, Tomo 70-A- Sgdo; AGROPECUARIA GALIMAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1.986, bajo el número 27, Tomo 53 –A- Sgdo., AVÍCOLA POLLO ROLY, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1.984, bajo el número 45, Tomo 36-A-Pro; GRANAVIC, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.970, bajo el número 107, Tomo 88-A, y los ciudadanos, G.B.V., GUALTIERO FONTANESI, J.C., E.D., P.P.B.F. y EDDYENRIQUE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 6.288.972, 81.360.362, 1.557.068, 2.148.836, 14.964.029 y 7.603.446, en su orden.

SU APODERADO JUDICIAL: J.L.A.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.368 y posteriormente el ciudadano abogado L.M.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.482.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.217, siendo éste último co-apoderado judicial de las empresas co-demandadas.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 25.228, de fecha 19 de mayo de 1.998, en el presente juicio de cobro de bolívares, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante el cual el a-quo, decidió lo siguiente:

Sic…Omissis… En fuerza de las anteriores consideraciones, este juzgado resuelve suspender el curso de la presente causa, en espera de que le sea presentada la demostración de que la negativa al referido refinanciamiento solicitado, ha quedado definitivamente firme”…Omissis…

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 02 de marzo de 1.998, mediante el cual acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos la negativa del refinanciamiento solicitado por parte de la sociedad mercantil GRANJA ROLY, C. A., y otros al BANCO LATINO S. A. C. A., (hoy FOGADE).

Al respecto observa lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 22 de la primera pieza del presente expediente), a saber:

  1. - Que su representada GRANJA ROLY .C.A, suscribió con la parte demandada los pagarés Nros. 1740, 1742, 1743 y 1751, cuyos datos se encuentran especificados en el referido libelo.

  2. - Que a los fines de garantizar el pago, capital e intereses, gastos de cobranza judicial y extrajudicial de todas las obligaciones que ROLY, hubiere contraído con su representada se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos GUALTIERO FONTANESI, J.C. y E.D., por la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (18.500.000,00), hoy dieciocho mil quinientos bolívares (18.500,00).

  3. - Que la totalidad de las acciones de GRANJA ROLY C.A., fue vendida a CONSORCIO MAR-BENJA, C. A.; y que a su vez es propietaria de las empresas AGRO TÉCNICOS MOROCOPO, C. A.; AGRO- AVÍCOLA VALLES DE ARAGUA, C. A.; PROCESADORA DE AVES DE GALIPAN, S. A; AGROPECUARIA GALIMAR, C. A; AVÍCOLA POLLO ROLY, C. A; GRANAVIC, C. A.

  4. - Que los ciudadanos J.L.A.G., P.P.B.F., G.B.V. y E.E.S., deben ser considerados como un solo deudor conjuntamente con ROLY, MAR-BENJA, MOROCOPO, VALLES DE ARAGUA, GALIPAN, GALIMAR, POLLO ROLY y GRANAVIC, por haber ejercido directamente la administración de estas compañías.

  5. - Que se encuentra vencido el plazo de los mencionados títulos de créditos para que GRANJA ROLY C.A. devolviera las cantidades de dinero otorgadas por el BANCO LATINO S.A.C.A.

  6. - Que debido al resultado totalmente infructuoso de las gestiones para obtener el pago de lo adeudado demandan de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, por Vía Ejecutiva, a las sociedades mercantiles GRANJA ROLY C.A., en su carácter de deudora principal, CONSORCIO MAR-BENJA C.A., AGROS TECNICOS MOROCOPO C.A., AGRO-AVICOLA VALLES DE ARAGUA C.A., PROCESADORA DE AVES GALIPAN C.A., AGROPECUARIA GALIMAR C.A., AVICOLA POLLO ROLY C.A., GRANAVIC C.A., igualmente los ciudadanos J.L.A.G., P.P.B.F., G.B.V. y E.E.S., en su carácter de personas relacionadas; y a los ciudadanos GUALTIERO FONTANESI, J.C. y E.D., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de ROLY, para que convengan en pagar al BANCO LATINO S.A.C.A., las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda.

  7. - Que la presente acción se fundamentó en los artículos 107, 487, 451, 456, del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 16 y 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.

  8. - Solicitó al Tribunal que una vez dictada la sentencia definitiva del presente juicio, se ordene actualizar el valor de las cantidades de dinero que se reclaman mediante la corrección de la perdida del poder adquisitivo de la moneda, mediante una ordena experticia complementaria del fallo.

  9. - Igualmente solicitó que se decrete medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes suficientes propiedad de los codemandados hasta cubrir el doble de la cantidad demandada mas las costas que prudencialmente estime el Tribunal; asimismo, solicitó medida innominada a los fines que prohíba a las empresas demandadas, la realización de cualquier traspaso accionario o cesión de acciones en garantía, en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y finalmente solicitó la designación de un Depositario ad hoc a quien deberá hacerle entrega de los libros de accionistas de las mencionadas compañías.

    Por su parte, la representación Judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de fecha 22 de abril de 1996, -alegó a groso modo- lo siguiente:

    1¬¬.- Que en fecha 14 de septiembre de 1994, la empresa GRANJA ROLY C.A., solicitó al BANCO LATINO S.A.C.A., el refinanciamiento de la deuda conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nro. 35.486, de fecha 20 de junio de 1994, específicamente el articulo 4 de la mencionada ley.

  10. - Que posteriormente el soberano Congreso de la Republica de Venezuela (actualmente Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela), decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Refinanciamiento de la deuda del Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial, Nro. 4.808 Extraordinario, de fecha 2 de diciembre de 1994, en la cual modificó el artículo 4 de la nombrada ley.

  11. - Que el BANCO LATINO S.A.C.A., no ha notificado a la GRANJA ROLY C.A., de su decisión de negar el refinanciamiento solicitado, por lo que se mantiene en suspenso el plazo para que la GRANJA ROLY C.A., recurriera a la Comisión de Refinanciamiento y debido a la reforma de la norma legal se produjo consecuencias jurídicas.

  12. - Que en virtud de la norma legal de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, quedó palmariamente evidenciado que la deuda quedó refinanciada, y en consecuencia procede el supuesto del Ord. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Explanados como han quedado los alegatos realizados por las partes durante en iter procesal en cuanto al punto aquí debatido, vale decir, en cuanto a la procedencia o no se la suspensión de la solicitud de reestructuración de la deuda, fue que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), acordó suspender el curso de la presente causa, en espera de que le sea presentada la demostración de que la negativa al referido refinanciamiento solicitado, ha quedado definitivamente firme.

    Contra el fallo proferido, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano abogado J.M., antes identificado, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 1.998, ejerció recurso ordinario de apelación, pura y simplemente (ver folio 158 de la segunda pieza del presente expediente).

    Visto el recurso ejercido, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante auto de fecha 25 de mayo de 1.998 vto. del folio 159 de la segunda pieza del presente expediente, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según oficio Nro. 299-98. Posteriormente el referido tribunal, es decir, el hoy Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2.011, de declaró incompetente para conocer de la apelación y declinó la competencia a este Juzgado Superior Primero Agrario, siendo el caso que en fecha 18 de abril de 2.012, esta alzada se declaró competente para el conocimiento del presente recurso ordinario de apelación.

    En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    PRIMERA PIEZA

    En fecha 08 de abril de 1.996, la representación judicial de la parte actora integrada para ese momento por los ciudadanos Abogados H.T.L., J.H. D’ APOLLO e I.R.G., en sus caracteres de apoderados judiciales del Banco Latino, S. A. C. A. (hoy FOGADE), intentaron demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra la Compañía Granja Roly, C. A y otros (folios 01 al 23).

    En fecha 09 de abril de 1.996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a las últimas de las citaciones, de conformidad con el procedimiento ordinario (Folio101).

    En fecha 22 de abril de 1.996, el ciudadano abogado J.L.A.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, procedió a dar contestación a la demanda. Así mismo, opuso como defensa de fondo las cuestiones previas contendidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, específicamente en lo que se refiere a los pagarés Nros. 1740, 1742, 1743 y 1751, en virtud que su representado solicitó al Banco Latino C.A.S.A. (hoy FOGADE) el refinanciamiento de la deuda, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.486, de fecha 20 de junio de 1.994. (Folios 132 al 156 y vto.).

    En fecha 6 de mayo de 1.996, la representación judicial de la parte demanda, formuló oposición a la medida de embargo decretada por el tribunal de instancia de fecha 17 de abril de 1.996, practicada en fecha 30 del mismo mes y año y solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. (Folio 166 y 167).

    En fecha 14 de mayo de 1.996 la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal declare sin lugar la reposición de la causa al estado de nueva contestación y a la oposición a la medida de embargo solicitada por los demandados (Folios 169 al 176).

    En fecha 15 de julio de 1.996, la representación judicial de la parte actora presentó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional con sede en la ciudad de Caracas, ((hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), manifestó presentar constante de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos escrito de promoción de pruebas sin constar los recaudos (Folios 187 al 194).

    En fecha 27 de julio de 1.996, la representación judicial de los co-demandados Sociedad Mercantil Consorcio MARBENJA C. A., y del ciudadano G.E.B.V., presentó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), escrito de promoción de pruebas (Folios 196 al 223).

    En fecha 15 de julio de 1.996, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron por ante el Juzgado de la Instancia escrito de promoción de pruebas y sus anexos (Folios 224 al 233).

    En fecha 18 de julio de 1.996, la representación judicial de la parte demandada, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de pruebas. (Folio 234 y vto).

    En fecha 29 de julio de 1.996, la representación judicial de la parte demandada, presentó constante de doce (12) folios útiles, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 05 de agosto de 1.996, la representación judicial de la parte actora consignó al tribunal constante de nueve (09) folios útiles escrito de alegatos con relación a la admisión de las pruebas promovidas por esa parte (Folios 247 al 255 y vto).

    En fecha 05 de agosto de 1.996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en su definitiva. (Folios 256 y 257).

    SEGUNDA PIEZA

    En fecha 04 de enero de 1.997, la representación judicial de la parte actora presentó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), constante de veintinueve (29) folios útiles escrito de informes. (Folios 02 al 30).

    En fecha 09 de enero de 1.997, el ciudadano abogado J.L.A. G., en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles AGROTÉCNICOS MOROCOPO C. A., AGROAVÍCOLA VALLES DE ARAGUA C. A. PROCESADORA DE AVES GALIPAN S. A., AGROPECUARIA GALIMAR C.A., AVÍCOLA POLLO R.C.A. y GRANAVIC C. A. y de apoderado judicial de GRANJA ROLY C.A., GRANAVIC C.A., GUALTIERO FONTANESI, J.C., E.D., P.P.B.F. y E.E.S., parte demandada en la presente causa, consignó constante de sesenta y tres (63) folios útiles escrito de informes. (Folios 44 al 106).

    En fecha 09 de enero de 1.997, el ciudadano abogado A.R.B., en su carácter el apoderado judicial del ciudadano G.B.V. y CONSORCIO MAR-BENJA, co-demandados en la presente causa, consignó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), constante de cinco (05) folios útiles escrito de informes. (Folio 107 al 112 y vto).

    En fecha 29 de enero de 1.997, la representación judicial de la parte demandada consignó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), constante de siete (07) folios útiles escrito de informes. (Folios 1113 al 121 y vto.).

    En fecha 30 de enero de 1.997, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), escrito de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 120 al 131 y vto.).

    En fecha 19 de enero de 1.998, compareció por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el ciudadano abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó mediante diligencia se dicte sentencia.

    En fecha 02 de marzo de 1.998, el Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dictó auto decisorio, mediante la cual acordó suspender la causa hasta tanto le sea presentada la negativa de refinanciamiento solicitado. (Folio 141 al 150).

    En fecha 24 de marzo de 1.998, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto decisorio de fecha 02 de marzo de 1.998 y solicitó que se librara cartel de notificación para la parte demandada. (Folio 151).

    En fecha 02 de abril de 1.998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito libró cartel de notificación de la parte demandada, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”, para que comparecieran por ante el referido tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del mismo, y la consignación respectiva en el expediente. (vto del folio 151)

    En fecha 24 de abril de 1.998, compareció por ante el tribunal de la instancia, el apoderado judicial de la parte actora, los fines de consignar el cartel de notificación publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 20 de abril de 1.998. (Folio 154 y 155).

    En fecha 19 de mayo de 1.998, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano abogado J.M., apeló pura y simplemente de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 02 de marzo de 1.998. (Folio 158).

    En fecha 25 de mayo de 1.998, el juzgado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. (hoy Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 159 Vto.)

    En fecha 28 de mayo de 1.998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), libró oficio Nro. 299-98, dirigido al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), remitiéndole el presente expediente a los fines que conociera de la presente apelación. (Folio 162).

    En fecha 17 de junio de 1.998, se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). (Folio 165).

    En fecha 21 de julio de 1.998, el apoderado judicial de AGROTÉCNICOS MOCOPORO C.A., AGROAVÍCOLA VALLES DE ARAGUA C.A, PROCESADORA DE AVES GALIPAN S.A., AGROPECUARIA GALIMAR C.A., AVÍCOLA POLLO R.C.A. presentó escrito de informes. (Folio 167 al 173).

    En fecha 28 de julio de 1.998, el Abg. J.M. en su carácter de apoderado judicial del Banco Latino, C. A., presentó escrito de informes. (Folios 190 al 193).

    En fecha 10 de junio de 2.011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer de la presente apelación. (Folio 290 al 308).

    En fecha 09 de abril de 2.012, se le dio recibo al presente expediente por ante este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 368 Vto.)

    En fecha 12 de abril de 2.012, se dio entrada recibo al presente expediente por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la competencia en materia agraria. (Folio 369).

    En fecha 18 de abril de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario se declaró competente en razón de la materia para conocer de la presente causa. (Folio 370 al 378).

    En fecha 23 de abril de 2.012, el Abg. H.G.B. en su carácter de Juez Superior Primero Agrario, tomó conocimiento de la presente causa a los fines de continuar conociendo de la misma. Así mismo se ordenó la notificación de las partes. (Folio 379).

    TERCERA PIEZA

    En fecha 27 de abril de 2.012, se dio por notificado el ciudadano abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de notificación a su contraparte. (Folio 2)

    En fecha 02 de mayo de 2.012, se recibió escrito de la ciudadana M.M.D.N., titular de la cédula de identidad Nro. E-935.490, solicitando se levante la medida de embargo que pesa sobre un bien inmueble el cual adquirió en remate el cual está constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Residencias Bogotá, ubicado en Caracas. (Folio 3 al 6).

    En fecha 16 de mayo de 2.012, se ordenó la publicación del cartel de notificación en el diario “Últimas Noticias”. (Folio 8 al 11)

    En fecha 28 de mayo el apoderado judicial de la ciudadana M.M.D.N., consignó el cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”. (Folio 14).

    En fecha 27 de junio de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 17)

    En fecha 04 de julio de 2.102, este Juzgado Superior Primero Agrario dictó auto acordando una reunión con las representaciones judiciales del FONDO DE GARANTÍAS y DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y de la ciudadana M.M.D.N., a objeto que el referido Fondo emitiera opinión sobre la solicitud de levantamiento de la medida ejecutiva de embargo que pesa sobre el bien inmueble objeto del remate judicial efectuado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitano de Caracas, fijando al tecer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Seguidamente se libró oficio dirigido al Presidente del FONDO DE GARANTÍAS y DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE). (Folios 18 al 23).

    En fecha 09 de julio de 2.012, el ciudadano abogado L.M.S., en su carácter de representante judicial de la parte demandada GRANJA ROLY, C. A. y de los co-demandados PROCESADORA DE AVES GALIPAN, AGRO- AVÍCOLA VALLES DE ARAGUA y AGROTÉCNICOS MOROCOPO, consignando poderes y escrito de pruebas. (Folios 28 al 41).

    En fecha 09 de julio de 2.012, esta superioridad mediante auto acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 43 y 44).

    En fecha 11 de julio de 2.012, se llevó a cabo la reunión pautada por auto de fecha 04 de julio de 2.012, referido a la solicitud de Suspensión de la medida de prohibición de enajenar y Gravar, realizada por la ciudadana M.M.D.N.. (Quien no es parte en el presente juicio). (Folios 45 al 47).

    En fecha 16 de julio 2.012, se dictó auto fijando para el 3er día de despacho siguiente, incluyendo para el cómputo del mismo este día a las (11:00) de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 48).

    En fecha 17 de julio de 2.012, esta Superioridad dictó auto mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de medida ejecutiva de embargo y exhortó a la parte solicitante a que una vez resuelta la incidencia hacer vales las acciones judiciales pertinentes en defensa de sus derechos e intereses. (Folios 68 al 70).

    En fecha 18 de julio de 2.012, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio acordada por auto de fecha 16 de julio de 2.012, se dejó constancia de la comparecencia de las partes al referido acto, quien cada una esgrimió sus alegatos (Folios 71 al 73).

    En fecha 23 de julio de 2.012, la representación judicial de la ciudadana M.M.D.N., mediante diligencia apeló contra la decisión proferida por este tribunal en fecha 17 de julio de 2.012. (Folio 74).

    En fecha 25 de julio de 2.012, esta Alzada, acordó mediante prueba de informe, oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), otorgándole un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su recepción para dar respuesta a lo solicitado en el oficio y en consecuencia difirió el dispositivo oral del fallo hasta tanto sea recibida la respuesta por parte de la referida Superintendencia o se cumpla con el lapso establecido para ello, mediante oficio Nro. J.S.P.A 240-2.012(Folios 76 al 78).

    En fecha 25 de julio de 2.012, este tribunal dictó auto negando el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana M.M.D.N., argumentó en el referido auto que el tribunal es competente únicamente para oír las apelaciones cuando se encuentran en presencia de procedimientos contenciosos administrativos y las demandas patrimoniales contra entes estadales, sin embargo exhortó nuevamente a la parte solicitante a formular su petición ante en Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, una vez resuelta la incidencia. (Folio 88).

    En fecha 17 de septiembre de 2.012, se acordó agregar a los autos comunicación de fecha 27 de agosto d e2.012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, oficio Nro. SIB-DSB-CJ-OD-26472, mediante la cual informan a este Tribunal que la solicitud fue remitida a través de oficio a (FOGADE), con el propósito de que diera respuesta a la solicitud, por cuanto la referida institución bancaria se encuentra en liquidación y por ende bajo su competencia. (Folio 88 y 89).

    En fecha 20 de septiembre de 2.012, de dictó en audiencia oral y pública el dispositivo del presente fallo. (Folio 91 y 92).

    CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 17 de abril de 1.996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional Caracas (hoy Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dictó auto mediante el cual decretó medida ejecutiva de embargo, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de Bs. 765.893.372, 01 hoy Bs. F 765.893, 37 más las costas calculadas por el tribunal en un 10%. (Folio 1)

    En fecha 30 de abril de 1.996, se llevó a cabo la práctica de la medida de embargo ejecutivo. Así mismo, se dejó constancia que dichos bienes no cubrían el monto del decreto de embargo. (Folios 60 al 69).

    En fecha 30 de abril de 1.996, se continuó con la práctica de la medida de embargo. (Folios 80 al 87)

    En fecha 02 de mayo de 1.996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional (hoy Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), libró oficios Nros. 428-96, 429-96 y 432-96, dirigidos a los Registradores de las Oficinas Subalternas de Registro del Distrito P.C.d.E.M., y del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, respectivamente, informando que se practicó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes inmuebles que allí se señalan. (Folios 110 al 115).

    En fecha 06 de mayo de 1.996, el Abg. J.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de escrito presentado por ante el tribunal de la Instancia hizo oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 17 de abril de 1.996. (Folios 117 al 125)

    En fecha 08 de mayo de 1.996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional en sede Caracas (hoy Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) comisionó al Coordinador ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para continuar practicando la medida ejecutiva de embargo decretada por el mismo hasta por la cantidad de Bs. 631.193.372,01 (Hoy Bs. F. 631.19337 aproximadamente). (Folios 141 al 148).

    En fecha 14 de mayo de 1.996, la representación judicial de la parte actora mediante escrito, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarara sin lugar la oposición de la medida ejecutiva de embargo planteada por la parte demandada en fecha 06 de mayo de 1.996 (Folios 157 y 158).

    En fecha 04 de junio de 1.996, el Funcionario Ejecutor Quinto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la comisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 173 al 175).

    En fecha 25 de junio de 1.996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia acordó oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, a los fines de informarle sobre la medida de embargo recaída sobre un inmueble protocolizado por ante esa oficina. Seguidamente se libró oficio Nro. 558/96 de fecha 26 de junio de 1.996. (Folios 177 al 178).

    En fecha 13 de agosto de 1.996, el Funcionario Ejecutor Quinto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la comisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 173 al 175).

    En fecha 12 de febrero de 1.998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas hoy de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición de parte al embargo ejecutivo planteada por la representación judicial de los demandados. (Folios 242 al 245).

    En fecha 19 de febrero de 1.998, el Abogado J.L.A.G. apeló pura y simplemente de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas hoy de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 1.998.

    En fecha 26 de febrero de 1.998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional Caracas (hoy Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), oyó en un solo efecto la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Conoce esta Superioridad, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.M., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del extinto BANCO LATINO S.A.C.A., hoy FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de fecha 19 de mayo de 1.998, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que esta Alzada se declaró competente para conocer de dicha apelación, en fecha 18 de abril de los corrientes, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, competencia éste que se encuentra estipulada en el artículo 197 ordinales 12° y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas del crédito agrario y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Esta Superioridad a objeto de dilucidar la presente controversia observa que el juzgador de instancia estableció en la sentencia apelada:

    que indistintamente que GRANJA ROLY, C.A, fuese considerara o no sujeto de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, el BANCO LATINO C.A., tenía la obligación de contestar a todo aquel que le solicitara el refinanciamiento de la deuda de conformidad con la Ley, teniendo así el deudor la oportunidad de recurrir por vía administrativa por ante la Comisión de Refinanciamiento, la cual conformaba o revocaba la decisión del Banco

    .

    Asimismo, continúa señalando la recurrida:

    Sic… Omissis…Que una vez recibida por el Banco la solicitud de refinanciamiento, como efectivamente fue recibida y así, lo reconoció la misma parte actora, se crea la obligación de contestársela al deudor (art. 4 ejusdem)

    . La respuesta obviamente podría ser negativa; pero debía contestársele al deudor, no al Juez ordinario que estuviese conociendo del cobro judicial; ya que este no es competente para resolver si está o no ajustada a derecho la negativa a refinanciar (…) Por otra parte la función de pronunciarse acerca de la solicitud de refinanciamiento, es atribución de un órgano administrativo, como lo es la comisión de Refinanciamiento, no es del Juez. A este solo le corresponde suspender el curso de la causa, de conformidad con el art. 11 de la Ley de refinanciamiento, antes transcrito”. (en cursivas de este tribunal).

    En este sentido, pasa de seguidas esta Alzada a decidir el presente recurso ordinario de apelación, y al respecto establece lo siguiente:

  13. - La sociedad mercantil GRANJA ROLY, C. A. emitió a la orden del Banco Latino C.A., los pagarés que se detallan a continuación: 1) Nro. 1740, de fecha 19 de enero de 1.993, por la cantidad de Bolívares 5.000.000,00, (hoy Bs. F. 5.000,00), con vencimiento al 19 de abril de 1.993, siendo su última prórroga el día 23 de diciembre de 1.993, el cual devengaría unos intereses compensatorios calculados a una tasa de 44,01 % anual, y en caso de incumplimiento de pago se generarían intereses moratorios a la tasa de 3% anual adicional a la tasa de interés pactada para esa operación. 2) Pagaré Nro. 1742, de fecha 01 de febrero de 1.993, por la cantidad de Bolívares 22.500.000,00 (hoy Bs. F. 22.500,00), con vencimiento al 02 de mayo de 1.993, siendo su última prórroga el día 23 de diciembre de 1.993, el cual devengaría unos intereses compensatorios calculados a una tasa de 44,67 % anual, y en caso de incumplimiento de pago se generarían intereses moratorios a la tasa de 3% anual adicional a la tasa de interés pactada para esa operación. 3) Pagaré Nro. 1743, de fecha 01 de febrero de 1.993, por la cantidad de Bolívares 40.000.000,00 (hoy Bs. F. 40.000,00), con vencimiento al 02 de mayo de 1.993, siendo su última prórroga el día 23 de diciembre de 1.993, el cual devengaría unos intereses compensatorios calculados a una tasa de 44,67 % anual, y en caso de incumplimiento de pago se generarían intereses moratorios a la tasa de 3% anual adicional a la tasa de interés pactada para esa operación. 4) Pagaré Nº 1751, de fecha 12 de febrero de 1.993, por la cantidad de Bolívares 71.000.000,00 (hoy Bs. F. 71.000,00) con vencimiento al 07 de julio de 1.993, siendo su última prórroga el día 23 de diciembre de 1.993, el cual devengaría unos intereses compensatorios calculados a una tasa de 45 % anual, y en caso de incumplimiento de pago se generarían intereses moratorios a la tasa de 3% anual adicional a la tasa de interés pactada para esa operación. Así mismo, suscribieron dos (02) letras de cambio que de seguidas se detallan: A) Librada en fecha 10 de julio de 1.989 por un monto de 1.250.000,00, con vencimiento el 10 de julio de 1.993. B) Librada en fecha 29 de noviembre de 1.993, por un monto de Bs. 74.304.953,79. A tales efectos se remitirá copia simple de los instrumentos cambiarios.

  14. - Mediante resolución Nro. 003-96, de fecha 16 de enero de 1.994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nro. 4677 Extraordinario, de fecha 21 de enero de 1.994, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordó la intervención del BANCO LATINO, C.A, (originalmente denominado Banco Francés e Italiano para la A.d.S., C.A, y luego Banco Latinoamericano de Venezuela C.A).

  15. - Como consecuencia de la referida intervención, en fecha 28 de marzo de 1.994, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), procedió a capitalizar y suscribir la totalidad del capital social del Banco Latino, C. A., pasando inmediatamente a manos del Estado.

  16. En fecha 20 de junio de 1.994, fue publicada en Gaceta Oficial de República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) Nro. 35.486, la Ley Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola.

  17. En fecha 15 de septiembre de 1.994, la sociedad mercantil GRANJA ROLY, C. A. y otras, en comunicación dirigida al extinto BANCO LATINO C. A., en atención al Departamento Agropecuario de la referida entidad financiera, solicitó el refinanciamiento de la deuda, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola del 20 de junio de 1994, específicamente en lo atinente a los pagarés Nros. 1413, 1740, 1742, 1743, 1751 y 3086.

    En ese mismo orden de ideas, esta Alzada observa que en el caso de marras, se evidencia que desde el quince (15) de septiembre de 1.994, fecha de la solicitud de refinanciamiento, comenzó a computarse el lapso de cuarenta y cinco (45) días a los fines indicados en el artículo 4° de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola vigente para ese momento, vale decir, la del 20 de junio de 1.994, feneciendo aproximadamente dicho lapso el dieciséis (16) de noviembre de 1.994 de acuerdo al calendario bancario de ese año. Adicionalmente transcurrieron los cinco (05) días hábiles bancarios indicados en la norma para notificar al interesado, siendo que el veintitrés (23) de noviembre de 1.994, vencieron íntegramente los mismos sin respuesta del banco intervenido a la solicitud formulada por las demandadas.

    Para mayor ilustración, es importante destacar el contenido del artículo 4° anteriormente señalado, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Sic…omissis… “Las instituciones financieras deberán decidir sobre las solicitudes de refinanciamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su recepción. Tal decisión deberá ser notificada por escrito al interesado, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya emitido. Hasta tanto la notificación no se haya realizado, no correrá el lapso establecido en esta Ley, para recurrir contra esa decisión.” (Negrillas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    Como se observa del artículo transcrito anteriormente, el legislador no estableció la consecuencia jurídica en caso de que la entidad bancaria no diera respuesta transcurridos como fuera el lapso de los cuarenta y cinco (45) días para decidir más los cinco (05) días para la notificación de tal decisión a la solicitud de refinanciamiento de la deuda, por lo que no estableció el supuesto de derecho en caso de no se produjera la decisión. Cabe preguntarse aquí: ¿si no eran notificados los administrados como quedaría su situación jurídica?; situación ésta que parecía no regulada por la Ley respecto a la situación fáctica planteada en el caso en concreto, vale decir, la no respuesta por parte del banco a la solicitud de refinanciamiento de la deuda.

    Sobre este punto en importante destacar que en virtud de la capitalización y suscripción de la totalidad del capital social del BANCO LATINO, C.A. en fecha 28 de marzo de 1.994, por parte del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA en lo sucesivo FOGADE, tal y como se indicara en líneas precedentes; la referida institución financiera pasó a manos del sistema financiero público, toda vez que FOGADE, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido conforme al Decreto- Ley Nro. 3.228 de fecha 28 de octubre de 1.993; asumió la totalidad de las acciones del banco, teniéndose sobrevenidamente dicha institución como una persona de Derecho Público por cuanto sería tutelado por una ente de perteneciente a la Administración Pública Descentralizada como resulta el FOGADE.

    Efectivamente, con ocasión a la aludida intervención y posterior estatización del BANCO LATINO, C.A, a cargo de FOGADE, se configuró una condición jurídica distinta a la inicialmente establecida, en virtud que la referida entidad financiera, que en un principio era de capital privado, a partir del 28 de marzo de 1.994 (fecha de su estatización), pasó a manos del aludido Fondo, correspondiéndole a un banco ahora de capital 100% del Estado venezolano, dar respuesta a la solicitud de refinanciamiento planteada, que como señaláramos en líneas precedentes, aun no se ha materializado.

    Como consecuencia de ello, en ese momento estábamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como “vacío legal o de ley”, específicamente en el supuesto establecido en el artículo 4° de la Ley de Refinanciamiento del Sector Agrícola (20 de junio de 1.994), al no establecer en el texto normativo las consecuencias de la no respuesta por parte de dicho ente financiero, que en el caso de marras se encontraba estatizado, por lo que considera este sentenciador que en este caso operó el denominado silencio administrativo negativo, por cuanto el 15 de septiembre de 1994, fecha de la solicitud de refinanciamiento ya se encontraba estatizado el banco y por ende bajo la tutela de FOGADE, siendo que el lapso de cuarenta y cinco (45) días a los fines indicados en el artículo 4° de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, feneció aproximadamente el dieciséis (16) de noviembre de 1.994 de acuerdo al calendario bancario de ese año, sin respuesta del banco ahora en manos del Estado y en proceso de liquidación, a la solicitud formulada por las demandadas.

    En relación con lo anterior, es preciso apuntalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nro. 2.818, Extraordinaria de fecha 01 de julio de 1.981, vigente, señala en su artículo cuarto (4°) lo siguiente:

    Sic…omissis… “En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora….omissis” (negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    De la norma in comento, se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no sólo estableció la decisión expresa, sino que innovó al establecer la decisión administrativa tácita negativa derivada del silencio administrativo. Ya el silencio no es simplemente una forma de no decidir ni de resolver un asunto para que decaiga en el transcurso del tiempo, sino que el silencio administrativo, de acuerdo a la citada Ley, es ahora una forma de decidir, denegando lo solicitado, o los recursos interpuestos. Por tanto, al ser una forma tácita de decidir, abre vías de protección y de recursos para los particulares, a quienes no se les decidan las solicitudes en los lapsos establecidos.

    En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su artículo 1° establece que tanto la Administración Pública Nacional como la Administración Pública Descentralizada, “ajustarán su actividad a las prescripciones de la ley”, de lo que se desprende que al ser el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) un Instituto Autónomo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, y por ende perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, al haber estatizado mediante la suscripción de la totalidad de las acciones, al BANCO LATINO C.A., a los fines de su liquidación; y no haber dado respuesta expresa a la solicitud de refinanciamiento de la deuda formulada por las demandadas, conforme a las previsiones de la Ley del 20 de junio de 1.994, indudablemente se estaba en presencia de un “Silencio Administrativo Negativo”, situación jurídica ésta que no fue considerada por la Juez de Instancia en la recurrida.

    Tenemos que considerar que el 02 de diciembre de 1.994, sería aprobada una nueva Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, derogándose la aludida ley del 20 de junio de 1.994, la cual como hemos señalado ampliamente en el presente fallo, fue la Ley vigente durante todo el iter procedimental administrativo referido a la solicitud de refinanciamiento de la deuda por parte de las demandadas, operando así a criterio de este Juzgador el silencio administrativo negativo respecto de dicha solicitud.

    La citada ley del 02 de diciembre de 1.994, fue el cuerpo normativo vigente a la fecha de la interposición de la presente demanda por parte del BANCO LATINO C.A., tutelado por FOGADE, tal y como la reseñara la recurrida:

    (Sic) Omissis … Que una vez recibida por el Banco la solicitud de refinanciamiento, como efectivamente fue recibida y así, lo reconoció la misma parte actora, se crea la obligación de contestársela al deudor (art. 4 Ejusdem)”. La respuesta obviamente podría ser negativa; pero debía contestársele al deudor, no al Juez ordinario que estuviese conociendo del cobro judicial; ya que este no es competente para resolver si está o no ajustada a derecho la negativa a refinanciar (…) (Negrillas, cursivas y subrayado de este tribunal)

    Es importante reseñar que el juzgado A-quo, al momento de motivar su sentencia de fecha dos de marzo de 1998, consideró la solicitud de suspensión de la causa efectuada por la parte demandada, contemplada en el artículo 4° de la Ley de Refinanciamiento del Sector Agrícola de fecha 02 de diciembre de 1.994, vigente para ese entonces, pero no consideró que para ese momento ya había operado el silencio negativo antes expuesto respecto a la solicitud de refinanciamiento de la deuda realizado por la hoy demandada GRANJA ROLY C.A. y otros, ante el BANCO LATINO C.A., conforme al artículo 4° de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola de fecha 20 de junio de 1.994.

    Asimismo, al momento de dictarse la recurrida (02 de marzo de 1.998), si bien la Juez A-quo consideró la Ley de Refinanciamiento del Sector Agrícola vigente para ese momento procesal, vale decir, la del 02 de diciembre de 1.994; la Ley del 20 de junio de 1.994 que estuvo vigente durante la solicitud de refinanciamiento, no establecía el supuesto referido a que la falta de la notificación de la decisión, sería considerado como una aceptación de la solicitud de refinanciamiento a los efectos de la Ley, la cual es la principal defensa que aducen las demandadas, que debe ser rechazada de plano por este Tribunal. Así se establece.-

    En este sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, considera que el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, en su sentencia anteriormente señalada incurrió en una “FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA”, toda vez que fundamentó su decisión en las disposiciones que se encontraban contenidas en los artículos 4 y 9, de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, publicada en Gaceta Oficial de fecha 2 de diciembre de 1.994, siendo lo correcto por aplicación del principio Rationi Temporis la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, publicada en fecha 20 de junio de 1.994, tal y como se desprende del cómputo efectuado por esta Alzada de los lapsos previstos en el artículo 4°, tomando como referencia la fecha de la solicitud de refinanciamiento y el calendario bancario ese mismo año; y en consecuencia debió declarar la configuración de un silencio administrativo negativo a favor del Estado, por parte de FOGADE, respecto de la solicitud de refinanciamiento de la deuda formulada por las demandadas al entonces BANCO LATINO C.A.

    Es importante señalar que el vicio de infracción de ley por falsa aplicación de norma jurídica, consiste en la incorrecta elección que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o dicho de otra manera, cuando el juez establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida. Al respecto la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1129 de fecha 29 de mayo de 2007 (caso: A.J.R., contra General Motors Venezolana C.A), estableció: ‘La falsa aplicación surge cuando el juez, ante una situación de hecho, aplica determinada norma resolviendo la controversia de forma equívoca, por cuanto ese precepto no era el adecuado para decidir la litis planteada (…)’.

    Tenemos entonces que esa falsa aplicación de norma y el desconocimiento del silencio administrativo negativo que a criterio de éste Juzgador operó respecto de la solicitud de refinanciamiento formulada por las demandadas, ha conllevado a una paralización injustificada de la presente causa por más de catorce (14) años. Situación ésta que de inmediato debe ser corregida por este Tribunal ordenando la continuación del juicio. Así se establece.-

    Por otra parte, no escapa a la vista de este sentenciador que si bien no hubo decisión expresa respecto a la solicitud refinanciamiento de la deuda peticionada por las demandadas, observamos que corre inserto al folio doscientos treinta y uno (231) de la primera pieza del presente expediente, documento original referido a la comunicación interna del BANCO LATINO C.A., (Dirección Central) fechado 28 de octubre de 1994, suscrita por el Ingeniero N.T.E. / Gerencia de Créditos Agropecuarios, dirigida al Sr. O.C. / Restructuración Financiera donde se indica lo siguiente:

    “(omissis)…Por las características de la empresa y de acuerdo a la citada Ley de Refinanciamiento, Granja Roly C.A. no es sujeta de refinanciamiento agrícola, razón por la cual somos de la opinión que este caso debe ser atendido por esa Gerencia, dada la complejidad de la situación de la empresa…. (Cursiva añadidas. Fin de la cita)

    Como observamos, si bien la aludida comunicación interna no puede ser tenida como una respuesta válida y debidamente autorizada por el BANCO LATINO C.A., a la solicitud de restructuración de la deuda agrícola por GRANJA ROLY C.A., la misma es tomada por este sentenciador como un indicio de la negativa por parte del Banco y por ende de FOGADE como su interventor, a otorgar la misma.

    Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, en sentencia N° 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-31 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra Banco Unión, S.A.C.A. y otro, ratificada por decisión N° 0108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. contra Ladislav Dinter Varvarigos, dejó sentado lo siguiente:

    …Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contrario a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y c) un solo indicio…

    .

    Así, tenemos en primer término, que la referida comunicación interna consta a los autos. La misma resulta un sólo indicio de la negativa de otorgar la reestructuración solicitada por las demandadas; y como consecuencia de ello, considera este sentenciador, que no obstante la misma no fue debidamente notificada a sus interesados, el hecho derivado del indicio contenido en la misiva sobre la negativa de restructuración, se encuentra debidamente comprobado en el presente juicio al operar el silencio administrativo negativo antes expuesto. Así se establece.-

    En consecuencia, al haber existido una errada aplicación de la norma que conllevó a una indebida paralización de la causa por más de catorce (14) años, y existir un silencio administrativo negativo por parte de la Administración Pública Descentralizada representado por FOGADE (Banco Latino C.A.), es por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar con lugar el presente recurso ordinario de apelación y revocar la sentencia dictada el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, de fecha 02 de marzo de 1.998 y en consecuencia ordena reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúe la causa fijando por auto expreso la oportunidad para la contestación de la demanda en el presente juicio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

    Por otra parte, este Sentenciador durante el iter procesal, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, en fecha 25 de julio de 2.012, solicitó una prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a objeto de dilucidar acerca de la existencia de una respuesta positiva o negativa por parte del antes reseñado ente financiero, resultando infructuosa dicha solicitud, ya que la Superintendencia a través de oficio de fecha 27 de agosto de 2.012, remitió la referida prueba a FOGADE, en virtud que la citada institución bancaria intervenida y liquidada, vale decir, BANCO LATINO C.A., se encuentra bajo la competencia del referido Fondo.

    En este sentido, y visto que FOGADE es parte demandante de la presente litis, este tribunal desestima la referida prueba de informes, por considerar que la misma hubiese constituido una ventaja procesal frente a la parte demandada en este caso GRANJA ROLY, C.A. Y OTROS.

    Por último, este Tribunal le hace del conocimiento a la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que reciba el presente expediente, se sirva pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nro. E-935.490, en fecha 02 de mayo de 2.012, relacionada con el levantamiento de la medida de embargo sobre un bien inmueble el cual adquirió en remate realizado por su Despacho.

    VII

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda y Vargas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 1.998, por el ciudadano abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 25.228, en su carácter de representante judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) por haber incurrido en una falsa aplicación de la norma. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA la sentencia dictada el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, de fecha 02 de marzo de 1.998 y REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúe la causa fijando por auto expreso la oportunidad para la contestación de la demanda en el presente juicio. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le informa a las partes intervinientes, que la presente sentencia se publicó dentro de la oportunidad legal establecida para ello. Así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada Sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda y Vargas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.A.Z..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. I.A.Z..

Exp. 2.012-5401

HGB/indira

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