Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: BANCO LATINO S.A.C.A. (ANTES Banco Francés e Italiano para la A.d.S. C.A., luego Banco Latino Americano de Venezuela C.A., Sudameris Banco Latino C.A.) sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311 del tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.G.G., abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45490.

PARTE DEMANDADA: ., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 45 tomo 21-A de fecha 21 de febrero de 1974. Posteriormente modificada ante el mismo registro mercantil bajo el Nº 89 tomo 21-A Pro de fecha 21 de agosto de 1984.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio de profesión u oficio abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.198 y titular de la cédula de identidad Nº V – 11.561.931

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 972955

Corresponde conocer a este tribunal la pretensión de cobro de bolívares (vía ejecutiva) formulada por la ciudadana M.E.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO LATINO S.A.C.A., contra la sociedad anónima CAMINOS Y CANALIZACIONES DE VENEZUELA C.A. La presente demanda fue recibida en fecha 27 de febrero de 1997, ante el sistema de distribución y después del oportuno sorteo correspondió a este tribunal su conocimiento.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de la ciudadana M.E.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO LATINO S.A.C.A., para plantear ante esta instancia jurisdiccional la pretensión de cobro de bolívares contra la sociedad CAMINOS Y CANALIZACIONES DE VENEZUELA C.A., a través del procedimiento de vía ejecutiva. En su libelo la representación judicial de la parte actora afirma que su representada es portadora legítima de un pagaré signado con el Nº 4949, que documentó un préstamo concedido presuntamente por ésta a la sociedad mercantil CAMINOS Y CANALIZACIONES DE VENEZUELA C.A. Afirma que el referido documento fue emitido el 30 de junio de 1992, a favor del Banco Latino por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) con vencimiento a 30 días fecha, a saber, el 30 de julio de 1992. Que el mencionado pagaré fue emitido con la cláusula “sin aviso ni protesto” y posteriormente fue prorrogado al 10 de octubre de 1992, 10 de septiembre de 1992, 9 de octubre de 1992, 11 de noviembre de 1992, 9 de diciembre de 1992, 8 de enero de 1993 y finalmente hasta el 10 de febrero de 1993. Que el efecto mercantil generaría interés a la rata del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, e intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para esta operación. Que dichos intereses podrían ser reajustados a opción del BANCO LATINO. En su petitorio alega que en virtud de que se encuentra vencido el plazo estipulado para pagar la cantidad de dinero supuestamente dada en préstamo y que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para conseguir la satisfacción de la deuda, demanda de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad CAMINOS Y CANALIZACIONES DE VENEZUELA C.A., para que convenga o en su defecto se condenada a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); la cantidad de tres millones siete mil setecientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.007.721,67) correspondiente a los intereses compensatorios causados desde el día 11 de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 1997, según el corte de cuenta presentado por la demandante; la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000,00) correspondientes a los intereses causados desde la fecha de vencimiento del mencionado pagaré hasta el 31 de enero de 1997, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación; la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.193.721,67) por concepto total del pagaré más intereses vencidos de mora, hasta el 31 de enero de 1997. Demanda al actor el pago de un sobregiro por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.856.879,09). Ascendiendo la obligación total a la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.050.600,76). Demanda también el pago de las costas y costos del juicio.

Admitida la demanda en fecha 12 de marzo de 1997, conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, se emplazó a la parte demandada de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Infructuosas como fueron las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la empresa demandada y cumplidos los presupuestos procesales se procedió, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2000, a designar como defensor judicial al abogado D.C.. Éste fue notificado del nombramiento, compareció a darse por notificado y aceptó el cargo y se juramentó. Fue debidamente citado y compareció en fecha 16 de enero de 2001, para consignar escrito por medio del cual da contestación a la demanda. Rechaza la demanda en términos genéricos, además alega: “… Rechazo, niego y contradigo, que mi defendida haya incurrido en incumplimiento de pago del efecto mercantil referido en el libelo y en consecuencia no puede afirmarse con certeza que haya sido firmado por el representante legal de mi defendida señor ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS… ya que el referido no fue autenticado. En razón de este alegato impugno el pagaré a que se refiere la presente demanda y desconozco en su totalidad, tanto su contenido como las firmas que aparecen allí suscritas…”. Alega la prescripción del pagaré afirmando al efecto: “…Por otro lado, de acuerdo al artículo 487 del Código de Comercio, a los pagaré se les aplica, en lo que se refiere al lapso de prescripción, las mismas disposiciones que se aplican a la letra de cambio. En este orden de ideas, el Código de Comercio determina en su artículo 479, que todas las acciones contra el aceptante derivadas de la letra de cambio, y por analogía también las derivadas de pagarés prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento. Con base a lo expuesto y sin que esto quiera decir que convengo en que mi representada, por intermedio de su representante haya suscrito el referido pagaré, es necesario mencionar, que la última prorroga supuestamente otorgada por BANCO LATINO, S.A.C.A., a mi representada, para hacer efectivo el pago del documento mercantil a que se refiere el libelo de la presente causa judicial, venció en fecha 10 de febrero de 1993 y en razón de que la interposición del escrito de esta demanda fue recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en fecha 27 de febrero de 1997, es evidente que para el momento en que fue intentada la acción para el cobro de bolívares del presente expediente, dicha acción había prescrito, en virtud de que habían transcurrido mas de tres años desde el vencimiento de la última prorroga. En virtud de los alegatos expuestos precedentemente, alego formalmente la prescripción de la acción intentada contra mi representada…”. En el iter probatorio el defensor judicial fue el único que promovió pruebas. Sustanciada la causa conforme a derecho, corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas.

DEL DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL

Al folio noventa y uno (91) se encuentra inserto un documento privado calificado por la parte actora como un pagaré, librado en fecha 30 de junio de 1992 presuntamente librado por el ciudadano E.O.P.R., en su carácter de representante de la sociedad mercantil CAMINOS Y CANALIZACIONES DE VENEZUELA C.A., en beneficio de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A.; documento por medio del cual la demandada se comprometió a pagar la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Pues bien, el defensor judicial de la parte demandada, abogado D.A.C.L., en su escrito de contestación de la demanda manifestó: “… impugno el pagaré a que se refiere la presente demanda y desconozco en su totalidad, tanto su contenido como las firmas que aparecen allí…”. En este sentido, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. La inteligencia de la norma es clara. El desconocimiento implica la impugnación (entiéndase en sentido amplio) de la autenticidad de algún documento privado opuesto a alguna de las partes como emanada de ella, la cual se resiste a que la autoría de éste le sea atribuida y en tal virtud los efectos de la declaración contenida no le sean imputables. La breve disertación nos indica una nota fundamental, el carácter personal del acto de impugnación, pues corresponde a la persona de quien se dice que emana la autoría del documento privado (o a un mandatario de éste) el desconocerlo, pues lógicamente es ella quien conoce si efectivamente el documento que se le opone emana de su autoría. En el caso de especie quien desconoce el documento es el defensor judicial de la parte demandada, de manera que el carácter personal mencionado del acto de desconocimiento se ve quebrantado, en el sentido que no es el propio autor (o su apoderado) del instrumento quien desconoce la firma del mismo, sino un tercero que ejerce la defensa profesional del demandado, en virtud de no habérsele encontrado, para garantizar así su derecho a la defensa.

Ahora bien, en el caso de especie el defensor alegó en su contestación: “… debo decir que a pesar de haber realizado varias gestiones para lograr comunicación con mí representada, me fue imposible…”, esto implica que el representante de los intereses del demandado no consiguió ubicarlo personalmente, por lo que mal podría este conocer a ciencia cierta algún dato relacionado con la obligación que se le atribuye a su defendido. Así pues, el defensor se encuentra en la imposibilidad material de conocer si la firma que se presenta, corresponde a su patrocinado. Afirmar lo contrario sería sostener una paradoja ¿Como conocer una firma que no se conoce, para formalmente desconocerla? El desconocimiento como mecanismo de impugnación de instrumentos privados parte de la idea del conocimiento, es decir, el que desconoce lo hace por que conoce; y al darse cuenta que la firma contenida en el documento que se le opone no es de su autoría la “desconoce”. Así, el defensor judicial que no se ha puesto en contacto con su defendido no conoce su firma, y por esto no puede desconocerla. Plantear pretensión de defensa de la manera que lo ha hecho el defensor judicial de la parte demandada, es desconocer abiertamente el mandato legal de raigambre ético y moral que establece, entre otros, el ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: … Omissis… 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos… Omissis…”, por ello, es necesario increpar al defensor judicial, para que se abstenga a alegar defensas manifiestamente infundadas. Ergo, se declara improcedente el desconocimiento planteado por el defensor judicial de la parte demandada.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

Una de las defensas que opone el defensor judicial de la parte demandada es la prescripción de la obligación cambiaria derivada del pagaré. Ahora, tomando en cuenta que el pagaré como todo título cambiario, es uno formal, es decir, debe satisfacer ciertos requisitos de forma, considera preciso estudiar el instrumento aducido para verificar si es capaz de producir algún efecto; de ser así, se disertará sobre la prescripción alegada. Ahora bien, el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona denominada beneficiaria, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagare se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, esta en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. Asimismo, la prescripción que se le aplica al librador del pagaré es la que establece el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio, es decir, la de tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento, pues el librador del pagaré se obliga como lo hace el aceptante de la letra y así se declara. El instrumento cambiario que se produce en este proceso contiene las siguientes especificaciones: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del pagaré se desprenden los siguientes particulares “…En Caracas, 30 de junio de 1992…”; de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención: la cantidad de dos millones con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00). 3) Con relación a la época de su pago, es decir, la fecha de pago, se evidencia la siguiente mención “…por tanto mi representada debe y pagará a dicho banco, o su orden, sin requerimiento, en la Oficina de 07-Agencia Altamira al día treinta días fecha de emisión…”. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse es a la empresa BANCO LATINO, C.A. 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se evidencia cuando se expresa “… DECLARO que he recibido para mi representada en dinero efectivo, a mi entera satisfacción, en calidad de préstamo, del BANCO LATINO C.A…”. Así pues, el instrumento de estudio tiene todas las especificaciones que requiere el artículo 486 de Código de Comercio, de manera que es valido como pagaré y así se declara.

Con relación a la prescripción invocada, el defensor judicial alegó: “…Por otro lado, de acuerdo al artículo 487 del Código de Comercio, a los pagaré se les aplica, en lo que se refiere al lapso de prescripción, las mismas disposiciones que se aplican a la letra de cambio. En este orden de ideas, el Código de Comercio determina en su artículo 479, que todas las acciones contra el aceptante derivadas de la letra de cambio, y por analogía también las derivadas de pagarés prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento. Con base a lo expuesto y sin que esto quiera decir que convengo en que mi representada, por intermedio de su representante haya suscrito el referido pagaré, es necesario mencionar, que la última prorroga supuestamente otorgada por BANCO LATINO, S.A.C.A., a mi representada, para hacer efectivo el pago del documento mercantil a que se refiere el libelo de la presente causa judicial, venció en fecha 10 de febrero de 1993 y en razón de que la interposición del escrito de esta demanda fue recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en fecha 27 de febrero de 1997, es evidente que para el momento en que fue intentada la acción para el cobro de bolívares del presente expediente, dicha acción había prescrito, en virtud de que habían transcurrido mas de tres años desde el vencimiento de la última prorroga. En virtud de los alegatos expuestos precedentemente, alego formalmente la prescripción de la acción intentada contra mi representada…”.

De conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. La prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse de una obligación. Esta tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, castigando pues la negligencia del acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor. En materia de pagarés el artículo 487 del Código de Comercio, establece: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: … Omissis… La prescripción…”. La norma sobre prescripción en materia de letra se encuentra dispuesta en el artículo 479 del Código de Comercio, que reza: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones al portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de resaca sin gastos…”.

En el caso de especie, al dorso del pagaré aportado se encuentran una serie de prorrogas de la obligación cambiaria. La primera de dichas prorrogas fue hasta el día 10 de agosto de 1992; la segunda hasta el 10 de septiembre de 1992; la tercera hasta el 10 de octubre de 1992; la cuarta hasta el 11 de noviembre de 1992; la quinta hasta el 9 de diciembre de 1992; la sexta hasta el 8 de enero de 1993 y la séptima y última hasta el 10 de febrero de 1993. Pues bien, si la última de las prorrogas venció el 10 de febrero de 1993, el portador legítimo debió dentro de los tres años siguientes ejercer la acción para reclamar el cobro o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 1.967 y siguientes. El lapso de tres años referidos se computa de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, por expresa remisión del artículo 8 del Código de Comercio. Aquella norma establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso… Omissis…”. Conforme a esta regla el lapso de prescripción trienal comenzó el 11 de febrero de 1993 y venció el 10 de febrero de 1996, por lo que el lapso de prescripción se verificó y así se declara. Ahora, la demanda fue consignada en fecha 27 de febrero de 1997, es decir, 1 año y unos días después que ya había transcurrido el lapso de prescripción. Así pues, de las actas no se evidencia que la parte demandante haya interrumpido la prescripción de la obligación y así se declara.

En atención a la disposición normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal está en el deber de analizar en integridad el material probatorio inserto a los autos. De los folios 10 al 11, se evidencia documento denominado por la compañía demandante “…corte de cuenta preparado por el BANCO LATINO el día 31 de enero de 1997, que he utilizado para la redacción de la presente demanda…”. A los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción esta probanza resulta impertinente, por lo cual se desestima y así se declara. Finalmente, al folio 9 se encuentra inserto el pagaré fundamento de la pretensión, el cual fue supra analizado. Pues bien, de las actas no se evidencia que haya sido interrumpida la prescripción. Ergo, se declara la prescripción de obligación derivada del pagaré Nº 4949 librado por el ciudadano E.O.P.R., en nombre de la compañía “Caminos Y Canalización de Venezuela C.A.”, el 30 de junio de 1992, en beneficio de la compañía BANCO LATINO C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRESCRITA la obligación derivada del pagaré Nº 4949 librado por el ciudadano E.O.P.R., en nombre de la compañía “CAMINOS Y CANALIZACIÓN DE VENEZUELA C.A.”, el 30 de junio de 1992, en beneficio de la compañía BANCO LATINO C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00). En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares planteada por la sociedad mercantil BANCO LATINO S.A.C.A. (en proceso de liquidación), contra la sociedad anónima CAMINOS Y CANALIZACIONES DE VENEZUELA C.A.

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las ________

LA SECRETARIA

HJAS/lgg/jigc.

Exp. Nº 972955

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