Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el 3° Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02/09/1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/05/2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados C.E.C.C., J.A.C.G., M.P.M.M., P.G.P.C., R.J.S.F. y T.S.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 respectivamente (fs. 06 y 07).

DEMANDADO: L.S.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.458.169.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: Nº 6499.

I

ANTECEDENTES E ITER PROCESAL

La sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales acude al órgano jurisdiccional a objeto de incoar demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio contra la ciudadana L.S.N.M.; demanda que fue del conocimiento de este Tribunal luego del trámite de distribución de expedientes. A través de la misma se pretende declaratoria judicial de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las cuotas pactadas y que las cuotas pagadas como abono parcial al precio de la venta queden en beneficio de la parte demandante como compensación y a título de indemnización por el uso, goce y deterioro del vehículo. Igualmente solicitó la condena en costas.

Por auto de fecha 17/02/2010 (f. 13) se dio admisión a la demanda en cuestión.

Consta al folio 17 diligencia de fecha 06/12/2010 por la que el Alguacil del Tribunal informa no haber logrado la citación de la demandada.

Por solicitud de la parte actora en auto de fecha 12/01/2011 se acordó expedir carteles de citación, los cuales fueron consignados el 04/03/2011 (fs. 19 y 20).

Mediante diligencia del 06/05/2011 la Secretaria del Tribunal deja constancia haber fijado cartel de citación, a objeto de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 10/06/2011 se nombró como Defensor Ad-Litem de la demandada al Abogado D.E.C.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.718; siendo notificado, juramentado y a quien se le discernieron facultades el 11/07/2011 (fs. 26, 28, 29 y 30).

Mediante diligencia de fecha 19/09/2011 el Alguacil indicó haber citado al Defensor designado (fs. 33 y 34).

El 21/09/2011 el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda indicando que: Niega, rechaza y contradice la demanda en los hechos y en el derecho. Niega, rechaza y contradice la existencia del contrato de venta. Niega, rechaza y contradice el pago de cuotas mensuales. Niega, rechaza y contradice que su defendido haya aceptado la venta, haya autorizado ceder el crédito al accionante y haya sido notificado. Niega, rechaza y contradice las solicitudes hechas por la parte actora (fs. 35 al 37).

A los folios 38 y 39 rielan escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y de la parte demandada.

ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:

El 17/02/2010 se decretó secuestro sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Volkswagen, Modelo: Fox Trendline 1.61 101hp manual, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Negro Universal, Uso: Particular, Serial de carrocería: 9BWKB05Z174084333, Serial del Motor: BAH334400, Placas: AGJ87Z, Clase: Automóvil.

II

PARTE MOTIVA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Señala la parte demandante: Que mediante documento de fecha 26/03/2007 y con fecha cierta del 29/05/2007 por su presentación y archivo bajo el N° 16085/08 por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL; CENTRO VAS SAN C.C.A. (vendedor) y L.S.N.M. (compradora); se dio en venta a crédito a la parte demandada un vehículo de las siguientes características: Marca: Volkswagen, Modelo: Fox Trendline 1.61 101hp manual, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Negro Universal, Uso: Particular, Serial de carrocería: 9BWKB05Z174084333, Serial del Motor: BAH334400, Placas: AGJ87Z, Clase: Automóvil. Que dicho vehículo quedó bajo la guarda y custodia de la compradora, y el vendedor se reservó su dominio hasta el pago total del precio. Que el precio de la venta fue por TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 38.475,00) de los cuales se deduce OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.475,00) como inicial, quedando un saldo de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y sumado a intereses calculados al 19,50 % anual sobre saldo deudor da un monto total de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51.759,39). Que la compradora se obligó a mantener el vehículo en la calle 6, N° 14-61, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira. Que la compradora en la cláusula 3era del contrato aceptó y autorizó al vendedor a ceder al crédito y la reserva de dominio con sus accesorios. Que el banco cesionario aceptó el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios; que el precio de la cesión fue por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Que según la cláusula cuarta del contrato la compradora se dio por notificada de la cesión del crédito. Que durante la vigencia del contrato la compradora se obligó a contratar y mantener una p.d.s. Que la primera cuota vencía el 17/04/2007 y la última el 17/03/2012. Que la compradora dejó de pagar desde la cuota décima que vencía el 17/01/2008 y las siguientes. Que la demandada adeudaba: VEINTISIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.007,79) por concepto de capital. DOCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12.512,11) por intereses convencionales. UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.588,96) por intereses moratorios, para un total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.108,86) menos la deducción de UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.919,71) como abono a intereses realizado el 16/12/2009, quedando un saldo deudor de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 39.189,15).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El Defensor Ad-Litem designado señala que: Niega, rechaza y contradice la demanda en los hechos y en el derecho. Niega, rechaza y contradice la existencia del contrato de venta. Niega, rechaza y contradice el precio convenido. Niega, rechaza y contradice que el vehículo haya quedado en guarda y custodia de su defendido. Niega, rechaza y contradice que la parte actora se haya reservado el dominio del vehículo hasta el pago definitivo del precio. Niega, rechaza y contradice el pago de cuota mensual. Niega, rechaza y contradice que su defendido estuviere obligado a mantener el vehículo en determinada dirección. Niega, rechaza y contradice que su defendido haya aceptado la venta, haya autorizado ceder el crédito al accionante y haya sido notificado. Niega, rechaza y contradice que su defendido estuviere obligado a mantener vigente una p.d.s. Niega, rechaza y contradice las solicitudes hechas por la parte actora.

Conforme a los alegatos de la parte demandante así como la defensa esgrimida por la parte demandada, quien juzga estima, que la demanda queda circunscrita a una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio fundamentado según la actora en el incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas pactadas; circunstancia que es negada por el Defensor de la accionada.

Señalado lo anterior se tiene, que es criterio doctrinal reiterado que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba se ha establecido:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo el artículo 1.354 del Código Civil estatuye que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De lo anterior se colige, que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de resolución de contrato de venta con reserva de dominio; mientras el demandado debe probar los hechos alegados a su favor y específicamente que se encuentra excepcionado o liberado de los pagos que se le imputan como insolutos.

Así las cosas pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

.- Copia simple del documento poder otorgado por la parte demandante a los apoderados actores, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2.008, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 48. Por cuanto el mismo no resultó impugnado se valora como documento público conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las facultades conferidas a los Abogados para actuar válidamente en la causa.

.- Contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 26/03/2007, y con fecha cierta del 29/05/2007 por su presentación y archivo bajo el N° 16085/08 por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta documental se valora como documento público demostrativo del negocio jurídico lícitamente válido consistente en una venta con reserva de dominio a favor de la parte demandante sobre el vehículo allí referido.

.- Documento privado con membrete “Banco de Venezuela” parte actora en esta causa, constante de dos (2) folios; esta documental se valora como indicio de lo allí referido conforme a lo indicado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de pruebas:

.- Comunidad de la prueba. Se indica que este principio es de obligatoria aplicación por parte del Juzgador, sin necesidad de alegación de parte, aunado al hecho de que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y su análisis y valoración debe ser estimado con independencia de su aportante.

.- Contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.

.- Documento privado con membrete “Banco de Venezuela” parte actora en esta causa, donde a su decir contiene la posición del crédito impagado. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- El mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

.

.- Promueve el contenido del escrito de contestación a la demanda. Se indica, que sin necesidad de alegación como probanza, todas las actas del expediente deben ser objeto de análisis conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

.- Comunidad de la prueba. Se indica que este principio es de obligatoria aplicación por parte del Juzgador, sin necesidad de alegación de parte, aunado al hecho de que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y su análisis y valoración debe ser estimado con independencia de su aportante.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Estima quien juzga, que en la presente causa quedó demostrada la existencia de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo, así como quedó demostrada la cesión del crédito a la entidad bancaria demandante; corresponde ahora verificar si se demostró la causal de resolución del contrato alegada por el demandante ó si la parte demandada logró excepcionarse del incumplimiento que se le imputa.

En la presente causa fue ejercida una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, tutelada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas Con Reserva De Dominio que indica:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

A los efectos de la acción resolutoria que consagra esta norma, se aprecian dos (2) situaciones que deben ser tomadas en cuenta por quien pretenda ejercer la acción derivada de ella, por cuanto se trata de disposiciones de Orden Público y por ende, inviolable por las partes. Dichas situaciones son:

A.- Que si el precio de la venta con reserva se ha pactado para pagar por medio de cuotas, y si la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato; sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.

B.- En caso contrario o sea que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, sí se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria.

En el primer caso se tiene, que el Legislador está imponiendo un límite al ejercicio de la acción resolutoria y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato; por tratarse de que estamos en presencia de una n.d.O.P., esa cláusula deberá tenerse por no escrita, siempre claro está, si las cuotas insolutas no exceden de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término sin darse las circunstancias establecidas en la norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.

Ahora bien respecto al caso in comento, en el contrato producido con el libelo de la demanda se evidencia sin lugar a dudas que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa vendida, por lo que están dadas las condiciones de procedencia para la acción resolutoria, por ende la acción incoada no es contraria a Derecho. Y en segundo término puede indicarse, que no habiendo demostrado la parte accionada a través de su Defensor Judicial circunstancias que alguna manera enervaran la pretensión del demandante, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la pretensión de la parte actora, es decir, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio con la condena accesoria de que las cantidades pagadas como abono al precio de la venta del vehículo queden en beneficio de la parte demandante como compensación y a título de indemnización por el uso, goce y deterioro del vehículo, y como consecuencia que el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio sea devuelto a la parte demandante. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores razones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano L.S.N.M.; a tal efecto SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 26/03/2007, y con fecha cierta del 29/05/2007 por su presentación y archivo bajo el N° 16085/08 por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Como consecuencia de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio SE ORDENA a la parte demandada ciudadano L.S.N.M., DEVOLVER a la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo con las siguientes características: Marca: Volkswagen, Modelo: Fox Trendline 1.61 101hp manual, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Negro Universal, Uso: Particular, Serial de carrocería: 9BWKB05Z174084333, Serial del Motor: BAH334400, Placas: AGJ87Z, Clase: Automóvil.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado en cuanto a que las sumas de dinero pagadas por el demandado L.S.N.M., queden en beneficio exclusivo de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, como compensación y a título de indemnización por el uso, goce y deterioro del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La

Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 6499.

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