Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoResolucion De Contrato

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 28.946 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Demandante: sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), inscrita en la oficina de Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A Pro.-

Apoderados Judiciales: E.C.D. y A.H.T., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.803 y 97.240 respectivamente.

Demandada: ciudadano L.A.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.810.714, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: resolución de contrato.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada para su distribución en fecha 21 de julio de 2005, por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano L.A.C.H..

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado es cesionario de un contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual la sociedad mercantil EXPOAUTO, C.A., cedió y traspasó a BANCO DE INVERSION MERCANTIL, C.A., ahora BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), el crédito con todos sus intereses, demás accesorios, así como el dominio reservado, que tenía frente al ciudadano L.A.C.H., en su condición de comprador, de un vehículo Marca: FORD; Modelo: EXPLORER 7 A 9, SPORT WAGON, año: 1.997; tipo: SPORT WAGON; identificado con el serial de motor V 6 CIL, Serial de la Carrocería: AJU3VP14469; Placas: AAR-99E, tal como consta de documento de fecha 21 de noviembre de 1996, depositado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 14/08/1997, bajo el número 6722.

Afirma el demandante que en el contrato cedido se estipuló que el precio de la venta era de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.200.00,00), de los que el comprador pagó la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.240.000,00); que la referida cantidad le fue financiada al referido ciudadano, quien se comprometió a pagarla en un plazo de sesenta meses (60) meses, en sesenta (60) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 266.016,00), cada una.

Manifiesta que las referidas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veinte y cuatro por ciento (24%) anual.

Señala que se estableció que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a aquella que estuviera vigente para la fecha en que ésta ocurra un tres por ciento (3%) anual adicional. Dice que igualmente se estableció que se considerarían de plazo vencido y exigible su pago si el comprador incurriera en la falta de pago a su vencimiento de dos (02) cuotas, y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas.

Prosigue afirmando que el precio de la cesión fue la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.240.000,00) y que el comprador dejó de cancelar NUEVE (09) de las cuotas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, las cuales se encuentran vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la No. 52 a No. 60 ambas inclusive del crédito en cuestión, todo lo cual hace un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.407.725,57).

Manifiesta el demandante que por ello demanda al comprador para que sea condenado en la resolución del contrato, en reconocer que quedan en su beneficio las sumas recibidas de éste a título de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, en devolver el vehículo objeto de la venta y en las costas y costos del juicio.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado, por el procedimiento breve, y mediante auto complementario de fecha 14 de octubre de 2005, se le concedió al demandado un día más como término de la distancia, librándose en esa misma fecha la comisión respectiva al Tribunal comisionado.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte accionante, consignó a los autos las resultas de la citación, provenientes del Juzgado del Municipio Los Salias, Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Abierto como fue el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.

Concluido el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y en la oportunidad de presentar los informes y conclusiones por escrito, ninguna de las partes consignó los mismos.-

II

Estando el Tribunal dentro de la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto al mérito de la pretensión, pasa a hacerlo ajustándose a las motivaciones que se explanan a continuación:

Manifiesta la parte actora que es cesionaria de los derechos de crédito que tenía el cedente la sociedad mercantil EXPOAUTO, C.A., y al efecto consignó el documento contentivo tanto de la venta con reserva de dominio como de la cesión del crédito de allí derivado, contra el ciudadano L.A.C.H., sobre un vehículo de las características siguientes: Marca: FORD; Modelo: EXPLORER 7 A 9, SPORT WAGON, año: 1.997; tipo: SPORT WAGON; identificado con el serial de motor V 6 CIL, Serial de la Carrocería: AJU3VP14469; Placas: AAR-99E. Añade que el precio total de la venta se convino en la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.200.00,00), de CUYO MONTO el comprador pagó la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.240.000,00), que le fue financiado al ciudadano L.A.C.H., quien se comprometió a pagarlo en un plazo de sesenta meses (60) meses, en sesenta (60) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 266.016,00), cada una.

Expone la representante del actor que el demandado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representado, ha dejado de pagarle NUEVE (09) de las cuotas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, las cuales se encuentran vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la No. 52 a No. 60 ambas inclusive, del crédito en cuestión.

Con fundamento en los hechos compendiados, la parte actora finalizó solicitando que el demandado conviniera o fuese condenado por este Tribunal, en lo siguiente: la resolución del contrato, en reconocer que quedan en su beneficio las sumas recibidas de éste a título de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, en devolver el vehículo objeto de la venta y en las costas y costos del juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado no compareció a contestarla, acto que debió tener lugar el 30/03/2006.

Ahora bien, como antes se afirmó, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la demandada no contestó la demanda incoada en su contra. En atención de ello, resulta aplicable al ciudadano L.A.C.H., la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la norma parcialmente transcrita ut supra se infiere que la confesión ficta se verifica por la falta de contestación de la demanda, la omisión de pruebas que le favorecieren y la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado. Tal consecuencia jurídica opera respondiendo, entre otras circunstancias, a la preclusión de los lapsos procesales, en oposición al libre desenvolvimiento discrecional de los juicios, pues las diversas etapas del proceso se desarrollan de manera sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya consumados, acarreando la pérdida de una facultad procesal. Según E.C. puede derivarse de tres situaciones a saber: “...a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez válidamente...”.

Resulta entonces que, la preclusión no es un instituto único e individualizado, es una circunstancia respectiva a la estructura misma del juicio. El demandado al no contestar la querella incoada en su contra o al hacerlo de manera extemporánea no viola una obligación que acarree sanción, simplemente se abstiene de ejercer su derecho a la defensa, justificando así la imposibilidad en la persona del juzgador de entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación y limitar su actividad a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda.

En el supuesto de la falta de promoción de pruebas por parte del demandado el Juez, atendiendo a lo alegado y probado en autos, sin poder traer por su propia iniciativa elementos fuera del proceso, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse la procedencia de la pretensión, atendiendo a que el confeso no tiene la posibilidad de demostrar la incertidumbre de los hechos argüidos por el demandante, en virtud de que la confesión ficta no es una prueba, sino una directriz de invertir la carga probatoria contra el demandado. No basta entonces para la declaración de confesión ficta que, la parte demandada no conteste la reclamación dentro de los plazos legalmente establecidos, es preciso además que éste no promueva prueba que le favorezca y que la demanda intentada no sea contraria derecho.

En ese sentido, concierne a este Tribunal determinar la verificación de los requisitos exigidos por la legislación para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:

Corresponde analizar que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que esté amparada por la ley, indistintamente de su procedencia o no.

La petición del demandante se contrae a exigir la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio.

Planteada la demanda impetrada en los términos anteriormente señalados, encuadra en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual cuando una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo. Consecuencia de lo anterior es, que los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos, y así se declara.

Dilucidada como ha sido la procedencia de la demanda impetrada y en razón de los planteamientos expuestos con anterioridad, la misma será acogida y, así será decidido.

III

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha incoado la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano L.A.C.H., ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión;

Segundo

como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar resuelto el contrato de arrendamiento de venta con reserva de dominio de fecha 21 de noviembre de 1996, depositado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 14/08/1997, bajo el número 6722, suscrito entre las partes de este proceso;

Tercero

como consecuencia de las anteriores declaraciones, establecer que quedan en beneficio del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, las sumas de dinero recibidas por éste hasta la fecha de la demanda a título de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio;

Cuarto

como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, condenar al demandado a entregar al demandante el vehículo objeto del contrato cuya resolución se declaró identificado en punto anterior de esta decisión, en las condiciones en que lo recibió.

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profiere fuera de su lapso, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, con ajuste a las previsiones de los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

El Juez,

Dr. Gervis A.T..

El Secretario Acc.,

P.M.B.

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