Sentencia nº RC.00954 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio de cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO DE MARACAIBO, C.A., (ente en liquidación), representada judicialmente por los profesionales del derecho E.M.M., A.F.A., E.G.B., M.T.R., A.G.Q., A.S.F., A.D.S. y A.G.B., contra la también empresa mercantil TELECOMUNICACIONES DEL ZULIA, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, A.B., I.M.G. y L.R.H.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, actuando en Reenvío, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró de oficio la perención de la instancia. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 267, ordinal 1º eiusdem, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, lo que –según su dicho- fue determinante del dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando comenta el artículo 267, se afirma que ‘...Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el proyecto mencionado, que son aquellas que con mas frecuencia permite en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 267...’

Esta precisión de la exposición de motivos, nos indica que existe una vinculación entre la circunstancia de que ‘...el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...’ y que no se haya practicado la citación dentro del término señalado en la norma. Tal conclusión es evidente. Otra cosa no puede deducirse de la norma. Se trata de la ausencia del interés de obtener satisfacción del derecho reclamado que tiene (Sic) asociado con la paralización de la causa por falta del impulso de la parte interesada. De manera, que siempre debe existir una relación entre el incumplimiento de las obligaciones y de la ausencia del trámite de la citación.

Pruebe (Sic) del argumento anterior, se encuentra en el artículo 27 de la para entonces vigente Ley de Arancel Judicial. En efecto, en la mencionada norma de (Sic) dice que ‘...Mientras no sea liquidada y cancelada la planilla correspondiente, de acuerdo a los artículos anteriores, la tramitación no será realizada por el Tribunal...’. Es obvio, que los jueces no tenían la posibilidad, durante la vigencia de la Ley tributaria, de haber tramitado la citación o cualquier otro acto de procedimiento asociado con la obligación de pagar arancel. De manera que la sanción, cuando el funcionario judicial realiza la actividad judicial a su cargo, sin que se haya cumplido la obligación tributaria, no puede ser la perención, pues ésta sólo ocurre cuando se ha constatado que transcurrieron treinta días sin que se haya efectuado la citación, por no haber cumplido la parte sus obligaciones tributarias.

Dicho de otro modo, de la norma se infieren dos circunstancias que deben ocurrir en forma concurrente para que se produzca la perención. La primera: que la parte no haya cumplido con sus obligaciones para practicar la citación. La segunda: que haya transcurrido treinta días sin que se realice la citación, por no haberse cumplido con las obligaciones que la Ley impone a la parte.

(...OMISSIS...)

En la sentencia recurrida que corre inserta en los folios 265 a 275 del expediente, particularmente al folio 270 al 273 se encuentra la interpretación que se hace en el fallo impugnado del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se comete un error acerca del alcance general y abstracto del precepto, cuando se propone que sólo con constatar que no se ha cumplido con el pago de arancel, sin que sea necesario verificar si se cumplieron otras obligaciones, si transcurrieron treinta días sin que se haya practicado la citación, puede ser acordada la perención de la instancia. Dice así el fallo recurrido:

(...OMISSIS...)

Los párrafos de la Sentencia (Sic) impugnada, anteriormente transcritos, ponen en evidencia el error que ha cometido el Sentenciador(Sic) cuando delimita el contenido y balance (Sic) del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Consiste el error en limitar la posibilidad de acordar la perención al incumplimiento de una de las obligaciones que la ley impone al litigante, para que se practique la citación. Por el contrario en la explicación que se ha ofrecido al inicio de esta denuncia y la de la sentencia de la Sala de Casación Civil, el contenido y alcance de la mencionada reforma tiene un sentido, completamente diferente, al propuesto en la Sentencia.

Tal error queda aun mas de manifiesto, cuando del análisis efectuado por la sentencia impugnada, se obvia, además, el interés patrimonial directo del Estado en la presente acción, que se encuentra en juego de acuerdo a la naturaleza de la obligación que se esta demandando, debido a que las gestiones de recuperación adelantadas por el Estado, lo son para la recuperación de los fondos públicos que fueron utilizados como consecuencia de la crisis financiera que condujo a la intervención de las Instituciones dentro de las cuales se encontraba el Banco de Maracaibo, C.A.

En efecto, para que pueda producirse la perención de la instancia, deben ocurrir en forma concurrente dos circunstancias: que no se haya cumplido con todas las obligaciones previstas en la ley y que hayan transcurrido treinta días. Esto es, el Juez está obligado a verificar sí se han cumplido los extremos de la norma. Mas aún cuando no se pagaba el arancel, el Tribunal no podía tramitar el acto procesal, que en este caso era la citación. De forma, que si a pesar de no haberse cumplido con la obligación tributaria, realizaba la citación, la sanción no podía ser la perención, sino la que las normas tributarias establecieran para aquellos funcionarios que no habían procurado el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En síntesis, la interpretación realizada en la sentencia, contraria (Sic), evidentemente, el sentido de la norma, pues, sin constatar que no se hayan cumplido todas las obligaciones que la ley impone parte, para que se realice la citación, y sin verificar tampoco que hubiesen pasado treinta días sin que la citación se practicara, acuerda la perención, sólo con el incumplimiento del pago arancel (Sic).

La infracción cometida por el Sentenciador(Sic), ha sido determinante en la decisión de la Sala controversia (Sic), pues con fundamento en la interpretación errónea del texto del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado la perención de instancia sin que se hubieran cumplido los requisitos que la norma exige.

Las aplicables para resolver la controversia el (Sic) ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero con la interpretación de su contenido indicada por la doctrina de la Sala, que hubiera permitido al Sentenciador constatar que en este caso, no se habían cumplido todos los extremos que exige la norma para declarar la perención. También tiene que ser tomado en cuenta para resolver la controversia, el contenido del artículo 27 de la Ley de Arancel Judicial, cuya aplicación en el caso concreto, es indispensable, para comprender que al incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a la parte para que se practique la citación, asociada con la imposibilidad de realizar el acto procesal....

(Subrayado, negritas y cursivas del formalizante).

Respecto de lo denunciado por el recurrente, el ad quem hizo el siguiente pronunciamiento:

...Ahora bien, de las normas aquí señaladas se desprende que las prerrogativas procesales allí consagradas son aplicables en forma exclusiva, limitativa y excluyente, a la República de Venezuela y al Fisco Nacional, y no es posible extender tal privilegio a ningún ente o persona distinta a ellos. En consecuencia, evidenciada como ha sido la naturaleza de ente jurídico privado de la actora BANCO DE MARACAIBO, C.A., quien aquí decide considera que la mencionada institución financiera, tenía por ende la obligación de pagar tales tasas o tributos conforme a la regulación vigente para ese momento de la demanda.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que no consta en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a su obligación legal de impulsar el proceso para lograr la citación de la demandada siendo que para el momento en que se ordenó el emplazamiento de la demandada, a principios de mes, el 11 de noviembre del año 1.999 (Sic), estaba a su cargo la obligación de impulsar la citación y a pagar los aranceles judiciales correspondientes para la expedición de la correspondiente compulsa para la litiscontestación, establecida esta obligación en el artículo 17, ordinales I-1 y II-1 de la Ley de Arancel Judicial vigente para la época. Dicha omisión acarrea como consecuencia de primer orden, la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

(...OMISSIS...)

De la norma parcialmente transcrita, observa esta alzada que para darse el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia, la parte actora debió cumplir con las obligaciones establecidas en la ley para el momento de la demanda, lo cual no consta de autos. Dicha obligación incluía el pago de los aranceles contemplados en la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 17, ordinales I-1 y II-1.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia), estableció anteriores precedentes (Sic) judiciales señalando que la única obligación establecida por ley, a cargo de la parte actora para lograr la citación era el pago de los aranceles, puesto que las subsiguientes actuaciones de acuerdo al artículo 218 del texto adjetivo la corresponde realizarlas al Tribunal, y que en caso de incumplimiento de tal obligación, deberá entenderse configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la perención de la instancia...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante, plantea que la recurrida al declarar la perención de la instancia, erró en la interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo tomó en cuenta la falta de pago del arancel judicial, sin verificar si la citación se hizo o no dentro de los treinta días.

En este orden de ideas, señala el recurrente que el Juez Superior debió verificar ambos requisitos, por considerarlos concurrentes; es decir, el pago del arancel judicial y si la citación del demandado se había realizado fuera de los treinta (30) días siguientes, para así poder determinar la procedencia de la perención breve de la instancia prevista como sanción en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se evidencia cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; esto dicho en otras palabras significa, que el sentenciador subsumió acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero erró, en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma.

Ahora bien, la admisión de la demanda fue el 5 de agosto de 1996, esto es, no imperaba la justicia gratuita que el Estado garantizó a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada y proclamada en el año 1999. Para aquel momento la doctrina imperante contenida, entre otras, en sentencia Nº 224 de fecha 7 de agosto de 1996, caso F.C.R. y otra contra L.G.M., señalaba lo siguiente:

...Las obligaciones que le corresponden al actor, consisten en el pago de las planillas de arancel judicial, pues de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación. Así en sentencia de 19 de octubre de 1994, (...), la Sala expresó:

‘...Estas condiciones, a las que alude la norma en comento (ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), están configuradas, tanto por la cancelación de los derechos arancelarios consagrados en la Ley de Arancel Judicial, como por aquellos actos tendientes a lograr la citación del demandado...’

.

En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.

En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.

Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:

...Caracas, 05 de agosto de 1.996 (Sic)

185º y 136º

Visto el libelo de demanda que antecede, y los recaudos que lo acompañan, presentados por los abogados E.M.M., A.F.A. y MARIBEL TORO, (...); este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la admite por cuanto ha lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, y acuerda inscribirla en los libros respectivos...

. (Mayúsculas del transcrito).

Que riela al folio 47 diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal de la cognición, en la cual expresa que:

...C.T.B., Secretaria Accidental del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, HACE CONSTAR: Que en fecha 25 de noviembre de 1.996 (Sic), siendo las 3:30 p.m. me trasladé a la siguiente dirección: (...), dirección señalada por la parte actora (Sic), donde debía ser fijado el Cartel de citación librado en el presente juicio (...). Caracas, veintiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y seis...

. (Mayúsculas del texto).

Que corre inserto al folio 54 del expediente, diligencia suscrita por la abogada J.M., en la cual dice:

...En hora de despacho del día de hoy 24 de Enero (Sic) de 1.997 (Sic), comparece por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio J.M., (...), y expone: Acepto el cargo de Defensor Ad-litem, para el cual fui designada por ese Tribunal, (...). En consecuencia, juro cumplir fiel y cabalmente, el cargo para el cual fue designada. Es todo, terminó, se leyó y firman...

. (Mayúsculas del transcrito).

Y al folio 58 de las actas del expediente, riela diligencia en la cual se lee:

“...En horas de Despacho del día de hoy, TRECE (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997) (Sic), comparecen por ante este Tribunal los abogados A.J.B.C. y L.R.H. G., (...), en su carácter de apoderados de la empresa demandada en este juicio, y exponen: En nombre de nuestra representada, nos damos por citados en el presente juicio, al tiempo que consignamos instrumento poder que acredita mi (Sic) representación, marcado con la letra “A”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Mayúsculas y negritas del texto).

Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de enero de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000371

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