Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de marzo de 2011

200º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Financiera BANCO MARACAIBO, C. A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo Estado Zulia, el 19 de julio de 1880, bajo el Nº 110, Protocolo Sexto, y en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Civil y de Comercio del estado Zulia, el 19 de junio de 1882, bajo el N° 69, Libro Nº 01, páginas 46 a la 49, posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 07 de diciembre de 1992, bajo el N° 35.482, de fecha 14 de junio de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.V.R. y N.G.M.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.881 y 22.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.L.C., C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de abril de 1983, bajo el N° 16, tomo 2-C, hoy inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 18 de julio de 1991, bajo el N° 70, tomo 27-A Sgdo; y AGRICOLA 5.148, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de enero de 1991, bajo el N° 42, tomo 32-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ORANGEL G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.223, 97.039 y 128.701, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: Nº 7408

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 1998, por el apoderado judicial de la parte demandada RAFAEL ORANGEL G.A., antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1998 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de octubre del 1994, por los abogados J.R.V.R. y N.G.M.M., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la sociedad financiera BANCO MARACAIBO S. A.C. A., el cual fue admitido por el A-quo en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la pretensión incoada. En esa misma fecha el Tribunal de la causa decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada.

En fecha 20 de octubre de 1994, la representación judicial de la parte actora consigna instrumento poder que acredita su representación.

En este orden, el 09 de noviembre de 1994, se amplía el auto de admisión y le es concedido a la parte demandada un término de la distancia de ocho (8) días, para lo cual fue comisionado para ese entonces Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo cual fue proveído mediante oficio de fecha 14 de noviembre de 1994.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 1995, el abogado N.G.M.M., antes identificado, solicito al tribunal que fuera declinada la competencia para seguir conociendo de esta causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ello en razón de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 147 de fecha 21 de febrero de 1995 emanado del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 149 de fecha 1 de marzo de 195, dictada por el mismo consejo.

Por auto de fecha 31 de mayo de 1995, es recibido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de octubre de 1995, fue librada notificación dirigida al ciudadano P.L., en calidad de perito avaluador designado en el presente juicio, quien acepta el cargo mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 1955.

Mediante diligencias de fecha 05 de diciembre de 1995, el alguacil encargado de practicar las citaciones correspondientes, deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos J.L.I., en su carácter de representante legal de la empresa AGRICOLA 5.148, C. A., y del ciudadano R.E. ABREU A., en su carácter de representante legal de la empresa A.L.C., C. A., por lo cual la actora solicitó el 16 de enero de 1996, la intimación mediante carteles, lo cual fue acordado en fecha 16 de abril de 1996 por el A quo.

En fecha 20 de diciembre de 1996, comparece el Dr. N.G.M.M., apoderado judicial de la actora, por una parte y por la otra, los ciudadanos R.E.A.A. y M.I.A.A., en carácter de Presidente y Director Principal, respectivamente, de la Sociedad Mercantil A.L.C., C. A., a los fines de celebrar transacción, la cual fue homologada en fecha 20 de diciembre de 1996 y por vía de consecuencia se suspendió el embargo preventivo solicitado.

En fecha 09 de febrero el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), consignó escrito en el cual solicita se decrete la ejecución voluntaria de la transacción judicial celebrada entre el BANCO MARACAIBO C. A., y la sociedad mercantil A.L.C., C. A., y sus empresas filiales, en fecha 20 de diciembre de 1996, alegando el incumplimiento de la referida transacción, lo cual es acordado y decretado por el tribunal de origen en fecha 13 de abril de 1998.

Posteriormente el 27 de abril de 1998, el abogado J.A.P., trae a los autos relación de riesgos del Grupo A.L.C.; asimismo el 13 de mayo del mismo año, solicitó se decretare medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que se encuentra vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la Transacción Judicial Homologada, sin que la parte ejecutada hubiere dado cumplimiento, siendo esto acordado por el A quo, en auto de fecha 14 de mayo de 1998

Mediante escrito de fecha 1 de junio de 1998, el representante legal de FOGADE, solicito se comisionara al Juzgado de Municipio M. delE.G., con la finalidad de practicar la respectiva medida de embargo ejecutivo, lo cual acordó el tribunal de causa en auto de fecha 5 de julio de 1998, librando los oficios correspondientes.

En fecha 09 de julio de 1998, el abogado J.A.P., consignó copia fotostática de oficio Nº 221/98, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad y Sede en la Ciudad de Caracas, al Registrador Subalterno del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de igual modo consignó en original, respuesta del mencionado Registrador a la solicitud de Certificación de Gravámenes; y en fecha 22 de junio de 1998, trajo a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, encargada de practicar el embargo.

El 14 de julio de 1998, el abogado RAFAEL ORANGEL GONZALEZ, mediante escrito consigna poder acreditando su representación sobre la sociedad mercantil A.L.C., C. A., solicitando la nulidad del auto que ordena la notificación mediante carteles, y de todos los actos subsecuentes a ese, en virtud que FOGADE solicito la citación por carteles de la referida empresa, ya que según su dicho, no se había establecido domicilio procesal en el expediente. En esa misma fecha, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado, en la persona de los abogados J.A.P.B. y A.E.A. PARADISI.

El 21 del mismo mes y año, el apoderado judicial de FOGADE impugna la sustitución de poder antes mencionado, alegando que no se exhibió al secretario. Asimismo impugnó poder otorgado por la empresa al abogado RAFAEL ORANGEL G.A., alegando que el poderdante R.E.A. enuncio en el poder los documentos que presuntamente lo acreditan como representante de la ejecutada A.L.C., C.A., pero no consta que haya exhibido al Notario dichos documentos.

Así las cosas, en decisión de fecha 11 de agosto de 1998, el A-quo declaró improcedente la pretensión de la demandada sobre la reposición solicitada; negó la pretensión de la actora sobre la impugnación del poder otorgado por la demandada; declaró con lugar la impugnación de la sustitución del poder anterior; declaró no tener materia sobre la cual decir en cuanto a los alegatos de cumplimiento de la transacción; y por ultimo ordenó abrir una articulación probatoria para decidir sobre la ampliación o no del decreto de ejecución,

En fecha 17 de septiembre de 1998, el abogado J.A.P., se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte ejecutada conforme lo establece el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 251 ejusdem. De igual modo, en fecha 02 de octubre de 1998 solicito la suspensión de medida de embargo decretada y practicada por el Juzgado de los Municipios F. deM., Camaguán y San Jerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 05 de octubre de 1998, mediante diligencia, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa A.L.C. C. A. y AGRICOLA 5.148, C.A., dejó constancia que lo entregó a la recepcionista.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 7 de octubre de 1998, el apoderado judicial de FOGADE, a los fines de de determinar el monto de las cantidades que forman parte de la ejecución, consignó documentales que serían analizadas en lo sucesivo de la presente decisión.

En esa misma fecha, el abogado R.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 1998, alegando lo siguiente:

(…) Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 1998 por cuanto la citación personal de mi representada si se hubiera practicado en el domicilio procesal que consta en este mismo expediente le hubiera permitido a esta conocer oportunamente del procedimiento de ejecución seguido en su contra; y en razón que por otra parte, de que la articulación probatoria ordenada en la referida sentencia, sólo conduciría a extender la exigencia del decreto de embargo que afecta a mi representada, lo cual no puede hacer el tribunal sin incurrir en violación de la cosa juzgada.- En consecuencia con lo anterior solicito que la presente apelación sea oída a doble efecto (…)

.

En este orden, en fecha 8 de octubre de 1998, el referido abogado hizo oposición a la admisión de las documentales consignadas por la actora en fecha 7 de octubre de 1998, alegando que la sentencia dictada en fecha 11 de agosto no se encontraba definitivamente firme.

En auto de fecha 08 de octubre de 2010, el A quo, suspendió medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 05 de junio de 1998, y admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el abogado J.A.P..

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 1998, la representación judicial de FOGADE, solicitó al tribunal de causa, declarare extemporánea la apelación interpuesta por la demandada; de igual modo, solicitó que se declarara improcedente el alegato referido a que si la citación personal del ejecutado se hubiera practicado en el domicilio procesal que consta en el expediente le hubiera permitido conocer oportunamente del procedimiento de ejecución. Asimismo solicito, se declare ilegal, el pedimento referido a que se oiga la apelación en ambos efectos. Finalmente rechazó los alegatos de la parte ejecutada.

Seguidamente, se observa que en diligencia de fecha 13 de octubre de 1998, el abogado de la demandada, hace oposición a los alegatos del apoderado de FOGADE y ratifica la solicitud de que sea oiga la apelación en ambos efectos.

De acuerdo a lo anterior, el tribunal se pronunció, mediante autos de fecha 14 de octubre de 1998, oyendo la apelación interpuesta en ambos efectos por ser la misma interpuesta dentro de la oportunidad correspondiente.

En diligencia de fecha 21 de octubre de 1998, el abogado RAFAEL ORANGEL G.A., consignó en el expediente, copias fotostáticas del recurso de hecho interpuesto ante esta Superioridad, contra auto dictado el día 14 de octubre de 1998, con el objeto que recurso de apelación interpuesto sea oído en ambos efectos.

En diligencia de fecha 30 de octubre de 1998, el perito avaluador designado en la causa, consigna resultas de la misión designada.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 1998, consigna copias certificadas de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, en la cual declara con lugar el recurso de hecho intentado por la demandada, la cual ordena oír en ambos efectos la apelación interpuesta dictada el 11 de agosto de 1998, sobre lo cual, posteriormente el día 7 de enero de 1999, requiere del tribunal que no considere las copias consignadas.

En fecha 14 de enero de 1999, comparece el abogado R.G.A., y mediante diligencia rechaza por improcedente la solicitud de fijación del monto de ejecución, formulada por la actora en fecha 7 de enero de 1999.

En auto de fecha 15 de marzo de 1999, el A quo ordena oficiar a FOGADE, a fin que exponga lo que crea conveniente acerca de la solicitud de cancelación de honorarios profesionales del ciudadano MARTIN VALVERDE GARCIA.

En fecha 11 de mayo de 1999, fue ordenado agregar al expediente Recurso de Hecho proveniente de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y en razón de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1998, proferida por esta Superioridad, sobre la cual el apoderado judicial de FOGADE anunció recurso de casación, el cual fue negado en auto de fecha 03 de diciembre de 1998.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 1998, el referido abogado recurrió de hecho de la negativa del Recurso de Casación interpuesto, siendo ordenada la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por FOGADE, contra el auto de fecha 3 de diciembre de 1998. Una vez recibido el expediente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal en fecha 07 de junio de 1999, ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad, para que conociera de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, la cual fue oída en ambos efectos.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 10 de junio de 1999, se fijó el vigésimo día para la presentación de los informes, y en la oportunidad legal solo la parte demandada hizo uso de este derecho y en la oportunidad correspondiente la demandante realizó las respectivas observaciones.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 1999, el A quo difirió la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2004, el Dr. A.M.O., Juez de esta Superioridad para ese entonces, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010 el alguacil encargado de practicar la notificación, deja constancia de la imposibilidad de practicar la misma.

Posteriormente en auto de fecha 08 de octubre de 2010, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la demandada.

En diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de FOGADE, solicito la notificación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010. Así las cosas, se observa que consta en autos la publicación que se hiciere del cartel, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 7 de octubre de 1998, por el abogado R.G.A., contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 11 de agosto de 1998.

En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 20 de julio de 1999 la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, expresando lo siguiente:

“(…)

Nos encontramos en el presente caso ante una solicitud de ejecución de transacción por parte del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÖN BANCVARIA (FOGADE), en la que se ha incurrido en toda clase de ligerezas y actuaciones que no hemos vacilado en calificar de atípicas y carentes de fundamento legal.

En efecto, ciudadana juez, desde la propia solicitud de ejecución FOGADE ha partido del falso supuesto de que mi representada A.L.C., C.A., no ha cumplido con la transacción judicial cuya ejecución demanda, cuando la realidad es que mi representada y sus empresas filiales o relacionadas, dieron cabal cumplimiento no sólo a la referida transacción del 20 de diciembre de 1996 se especifica en forma sino al contrato de fideicomiso que suscribieran el 9 de octubre de 1996, documentos ambos que figuran en autos, como la demuestra a cabalidad el hecho de que en un plazo menor de cinco (5) meses-desde diciembre de 1996 a mayo de 1997, celebran con diversas empresas mas de veinte (20) negociaciones, en las cuales mi representada y sus empresas filiales o relacionadas dieron en pago sus bienes inmuebles y muebles sin haber recibido dinero o bienes en especie alguna, sino única, exclusiva y precisamente, para dar cumplimiento a sus obligaciones y en especial a los términos del contrato de fideicomiso y de transacción de los que se ha hecho referencia (…) a pesar de que en la cláusula décima primera de la mencionada transacción del 20 de diciembre de 1996 se especifica en forma precisa el domicilio procesal de mi representada, con el señalamiento de que “cualquier notificación que se efectué en dicha dirección o cualquier fax que se envíe al numero indicado deberá considerarse como recibido por A.L.C., C.A., con todos los efectos legales que sean inherentes a dichas comunicaciones o notificaciones”; a pesar también de que la Juez de que la Juez de primera Instancia en auto del 20 de febrero de 1998 ordenó notificar se fijara a las puertas del Tribunal “por no haber constituido domicilio procesal” (…) para meses después, en escrito del 21-07-98 (pieza I, folio 156 y s.) reconocer “que existía en la transacción domicilio procesal y que por error involuntario se solicito la notificación…etc,; Qué clase de error involuntario que ha originado para mi representada tamaña indefensión en un procedimiento nada menos que de ejecución! La juez de la causa, por su parte, auto del 9 de marzo de 1998 ordenó notificar a mi representada mediante cartel por la prensa, de cuyo contenido, como era de esperar, lamentablemente no pudo enterarse, como ocurre en la inmensa mayoría de los casos. (…) Esa falta de notificación del procedimiento de ejecución de mi representada en el domicilio procesal expresamente señalado en la ultima transacción, fue uno de los fundamentos para solicitar ante la juez, a quo la reposición de la causa al estado en que se practique debidamente la notificación de mi representada y así pedimos se declare por este tribunal. (…)”.

Así las cosas, pasa este Tribunal a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el A-quo donde estableció lo siguiente respecto a la reposición de la causa solicitada:

(…)

Con relación a la reposición de la causa por la demandada A.L.C. C. A., bajo el argumento de que no se le notifico en forma personal, esta Juzgadora es del criterio que el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece cuatro formas distintas de hacer la notificación de las partes cuando sea menester, a saber: 1) por medio de la imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional; 2) si no se ha indicado domicilio procesal, la publicación del cartel deberá hacerse en la sede del Tribunal, conforme al artículo 174 ejusdem; 3) por medio de boleta remitida por correo certificado; y 4) por medio de boleta dejada por el alguacil en el domicilio procesal.

Ahora bien, el mencionado artículo 233 faculta al juez para practicar la notificación de las partes con cualquiera de los medios indicados, indistintamente de su ubicación en la norma, al utilizar la expresión “… la notificación puede verificarse…” y de acuerdo al artículo 23 de dicho Código, “Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal pude o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad” además, el articulo 233 citado, establece la notificación por la imprenta como la regla, que mayor posibilidad de conocimiento tienen las partes con la publicación en un diario “de los de mayor circulación” que por los otros medios, colocando a renglón seguido que “también podrá verificarse por medio de…”, es decir, que a falta de notificación por carteles, podrá el juez ordenar la notificación a través de los otros medios ya indicados. En consecuencia, obró ajustado a derecho el Tribunal al ordenar practicar la notificación de la parte demandada a través de la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación nacional, en contra de lo pretendido por la actora, quien había solicitado dicha notificación a través de la fijación en las puertas del Tribunal de dicho cartel, con lo cual evidentemente se disminuía el derecho de defensa de la demanda, razón por la cual se niega la reposición solicitada. Así se decide. (…)”.

En este sentido, quien suscribe pasa a analizar si lo expresado en la sentencia apelada, en relación a práctica de la notificación, se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera necesario traer a colación el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cártel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un termino que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

De las actuaciones practicadas conforme a os impuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal.

El artículo precedentemente transcrito, regula las distintas circunstancias en las cuales el juez deberá ordenar la notificación de las partes en el proceso, pero el supuesto de hecho allí contemplado no aplica ante la normativa clara y precisa del artículo 174 ejusdem, que establece que si la parte tiene domicilio procesal constituido, entonces la notificación con prescindencia de cualquier otro medio, deberá hacerse en ese domicilio; criterio este sostenido en sentencia N° 1053, de fecha 01 de junio de 2004, en el expediente N° 03-2962, de la Sala Constitucional, en la cual se expresó:

Se observa primero, que si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en juicio, especialmente en casos de paralización de la causa…, se efectuaran en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 ejusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no este dispuesta expresamente en la ultima norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso, podrá el juez ordenar en aplicación de la ultima parte del Art. 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho

.

En este mismo orden de ideas, véase que el criterio expresamente establecido en sentencia de fecha N° 0061, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-0127, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, criterio este reiterado en sentencia N° 0432, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 02-0206, de la referida Sala, con ponencia del Dr. F.A.G., estableciendo lo siguiente:

(…) en consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento: 1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio. 2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un termino de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se de por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudara la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coártale ejercicio del derecho a la defensa. 3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente para la reanudación del juicio (…)

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En igual orden de ideas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal. Al respecto, el recurrente aduce la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia nº 61, caso: M.J.C. deC., en los siguientes términos:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada (sic) en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea...omissis...Pues bien, la Sala...declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del artículo 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese (sic) cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias, una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto...omissis...Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificaciones, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en una norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...’.

Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:

a) El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente al libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y

b) La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.

Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio de su derecho de defensa y la igualdad en el proceso...omissis...En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en su domicilio.

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio...omissis...Si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso...omissis...Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual sin ligar a dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo...omissis...

(subrayado de la Sala).

Por otra parte, en virtud de la importancia de la constitución del domicilio procesal de las partes para la obtención de los fines que cumplen las citaciones y notificaciones, el legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 78.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica consagró en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:

Las partes y los apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

En atención a los criterios anteriormente transcritos que esta Alzada acoge, y teniendo en cuenta que se, evidencia que en transacción celebrada por las partes en fecha 20 de diciembre de 1996, específicamente en la cláusula décima primera, que la sociedad mercantil A.L.C., C.A., estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: Multicentro Empresarial del Esta, Edificio Libertador, Núcleo A, piso 12, Oficina A-122, Av. Libertador, Chacao- Caracas., esta Superioridad sostiene que sí constaba una dirección del demandado, y no se evidencia que en esa dirección no fuera posible su notificación, presupuesto de hecho necesario para que se continuare con la notificación por imprenta, con la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplicación de esa norma procede por la falta de indicación de la dirección.

De acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas y en aplicación de los criterios parcialmente transcritos, considera quien aquí decide, en primer lugar, que la falta de notificación del procedimiento de ejecución de la parte demandada, en el domicilio procesal establecido en la referida transacción, coartó el ejercicio del derecho a la defensa de una de las partes, evidenciándose de esta manera la ausencia de una formalidad procesal esencial, como lo constituye agotar las formas de notificación personal en el domicilio constituido en el expediente, lo que trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, por lo que considera procedente la reposición de la causa al estado a que se practique la notificación a la sociedad mercantil A.L.C., C. A., a los fines que exponga lo que crea conveniente con respecto a la Transacción Judicial celebrada por las partes en fecha 20 de diciembre de 1996 . Y ASÍ SE DECIDE

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 1998, por el abogado R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.792, en su carácter de apoderado judicial de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena la reposición del a causa al estado que se practique la notificación a la sociedad mercantil A.L.C., C. A., a los fines que exponga lo que crea conveniente con respecto a la Transacción Judicial celebrada por las partes en fecha 20 de diciembre de 1996.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A. RONDON

LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFFONT

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