Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto con informes de las partes.-

PARTE ACTORA: BANCO DE MARACAIBO, C.A., domiciliado en el Municipio Maracaibo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituido según documento protocolizado en fecha 19 de julio de 1882, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 110, Protocolo Sexto y en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el No. 69, Libro 1, páginas de la 46 a la 49 y posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de junio de 1992, bajo el No.22, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.Z.S., A.B.T., MARIOLGA Q.T., P.P.A., M.B.A., A.A., O.F.M., R.G.R. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.189, 293, 2.933, 26.695, 45.935, 46.889, 883, 35.124 y 49.195 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.V.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.980.229.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.M., L.S.O. y YOLMAR C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.879, 8.983 y 28.230 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: M.Z.I.A. y N.C.N.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-2.766.263 y V-5.976.266 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.S. y L.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.856 y 24.835 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE No. 12.549

Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación mediante libelo de demanda de fecha 27 de Septiembre de 1993, presentado por los abogados F.Z.S., MARIOLGA Q.T. y O.F.M., contra el ciudadano O.V.T., mediante el cual alegan que su representado es beneficiario de cuatro (4) pagarés los cuales fueron librados en fechas 22 de junio de 1992, con vencimiento al 20 de Septiembre de 1992, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.00), aceptado por el ciudadano J.J.F. y avalado por el ciudadano O.V.T., el 07 de agosto de 1992, con vencimiento al 05 de noviembre de 1992, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), aceptado por el ciudadano O.V.T.; el tercero el 27 de octubre de 1992, con vencimiento al 25 de enero de 1993, con un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), aceptado por la firma mercantil VELEROS, VIAJES Y TURISMO C.A., y avalado por los ciudadanos O.V.T. y J.R.; y el cuarto de los instrumentos, librado el 18 de diciembre de1992, con vencimiento al 18 de marzo de 1993, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.352.000,00) aceptado por el ciudadano O.V.T..

Alegan que al monto inicial del segundo pagaré, su referido aceptante le hizo un abono de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) el día 23 de diciembre de 1992, habiendo prorrogado su vencimiento para el 22 de enero de 1993, por lo que el saldo por capital de dicho pagaré asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00).

Que adicional a esto, es beneficiario de una letra de cambio, librada el 06 de abril de 1992, y aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas el 08 de julio de 1992, por el ciudadano O.V.T., y que, asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 86.800); y que pese a las innumerables gestiones de cobranza realizadas las cuales han resultado infructuosas, en nombre de su representada procedió a demandar el cobro de cada uno de los cuatro pagares, de la letra de cambio, con sus respectivos intereses.

En fecha 30 de septiembre de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la intimación del ciudadano O.V.T..

Cumplidos los trámites de intimación, en fecha 25 de noviembre de 1993, los abogados L.S.O. y YOLMAR C.V., se dieron por citados en nombre de su representado O.V.T., y el 07 de Diciembre de 1993 formularon oposición a la intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razones de hecho y de derecho que expusieron en el escrito de contestación a la demanda; y en fecha 14 de diciembre de 1993, el abogado L.S.O., contestó la demanda, donde procedió a negar, rechazar y contradecir la misma en toda y cada una de sus partes, tanto por las cantidades intimadas en su capital e intereses, como por la falta de fundamentación jurídica de la demanda; alegó que la parte actora no invocó el derecho en que pretendía fundamentar su acción por lo que mal pudo admitirse la demanda.

Negó y rechazó las cantidades intimadas en relación al pagaré librado en fecha 07 de agosto de 1992, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), por cuanto su representado realizó un abono de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00); que la letra de cambio no vale como tal, por cuanto carece de uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, alegando que no determina que se ordena pagar, si bolívares u otra cosa, y que, solo expresa que son OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100, pero no señala que clase de moneda de pago deberá utilizar.

Negó que dicho instrumento cambiario haya sido librado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que contenga cláusula de pago efectivo en moneda extranjera y rechazó las cantidades demandadas e intimadas por el Tribunal basadas en dicha letra de cambio.

En la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, donde hizo valer el mérito favorable de los autos, especialmente los pagarés y la letra de cambio, siendo admitidas por el a-quo el 1° de junio de 1994.

Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en primera instancia, dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 27 de junio de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por el BANCO DE MARACAIBO C.A. contra el ciudadano O.V.T., condenando a la parte demandada a pagar la cantidad a que asciende el monto debido por concepto de capital correspondiente a todos y cada uno de los cuatro (4) pagarés y a la letra de cambio, así como los respectivos intereses los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo.

Mediante diligencias de fecha 20 y 21 de noviembre de 1995, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos en auto del 23 de ese mismo mes y año.

Distribuida la causa, correspondió conocer y decidir el recurso de apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijando oportunidad para la presentación de informes, siendo presentados los mismos por ambas partes.

Cumplidos los lapsos procesales, el Juzgado Superior Primero, dictó sentencia en fecha 05 de Diciembre de 1996 donde repuso la causa al estado en que el Tribunal de la causa practicara la intimación del demandado en forma personal, declarando en consecuencia nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores al decreto intimatorio.

Notificadas las partes de la sentencia, en diligencia del 17 de febrero de 1997 el apoderado judicial de la parte actora abogado M.B.A., anunció Recurso de Casación contra la mencionada sentencia, siendo admitido en auto del 28 de Febrero de 1997.

Recibidas las actas en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y formalizado el mismo, en fecha 07 de Octubre de 1998 dictó sentencia casando de oficio el fallo recurrido al considerar que al haberse decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación personal del demandado, quebrantó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual dio al demandado una nueva oportunidad de contestación y de pruebas, lo que constituye extralimitación en el derecho de ejercer la defensa que repercute en los derechos del demandante al privarlo del oportuno pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Recibido el expediente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el Dr. E.Q.R. se inhibió de seguir conociendo la causa por cuanto había emitido un pronunciamiento sobre lo principal del juicio, siendo declarada con lugar por esta alzada en fecha 11 de enero de 1999.

Distribuida la causa, correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de marzo de 1999, los abogados M.J.S. y L.A.R.S., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.Z.I.A. y N.C.N.M., se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 11 de octubre de 1993, por el A Quo, sobre el inmueble constituido por una vivienda tipo 6-F, marcada con el No. 123, del Conjunto Residencia Cayo dos Aguas, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Distrito B.d.E.A..

Adujeron los terceros intervinientes, que eran dueños del prenombrado inmueble por haberlo adquirido de los ciudadanos OSCAR VILLALOBOS TUDARES Y M.L.D.V., según documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 14 de Septiembre de 1993, bajo el No. 75, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

A la vez, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron un escrito mediante el cual solicitaron al Juzgado Superior, declarara inadmisible la oposición planteada por los terceros, porque no habían elegido la vía procesal idónea, además, que el documento autenticado no era prueba fehaciente del derecho invocado por los terceros opositores.

En fecha 28 de Noviembre de 2001, el Juzgado Superior Quinto, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por los abogados YOLMAR C.V. y LUIA A.S.O., contra la sentencia de fecha 27 de junio de 1995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes de la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada, L.S.O., anunció Recurso de Casación contra la misma siendo admitido en fecha 22 de marzo de 2002.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y formalizado, procedió a dictar sentencia declarando con lugar el Recurso de Casación, la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando al Juez Superior, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Recibidas las actas nuevamente en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2004, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada YOLMAR C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por la primera instancia modificando la misma en los términos expuestos en ese fallo.

En fecha 25 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación, contra la referida sentencia la cual fue admitida en auto del 12 de abril de 2004.

Formalizado el Recurso, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en fecha 20 de Octubre de 2004 casó de oficio el fallo recurrido y ordenó al Tribunal que resultara competente dictar nueva decisión, sin cometer el vicio de actividad declarado en el fallo.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, correspondiendo previa distribución a esta Alzada conocer y decidir la presente causa.

Este Tribunal, para ordenar el proceso, remitió a la Primera Instancia el Cuaderno de Medidas, para que allá se produzca el fallo respecto de la oposición de terceros formulada a la medida cautelar decretada en este juicio, a los fines de garantizar el doble grado, que en principio es garantía procesal de rango constitucional.

En fecha 15 de abril de 2005, este Juzgado Superior dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada; contra este fallo, en fecha 03 de mayo de 2005 el abogado E.C., anunció recurso de casación siendo admitido en fecha 05 de mayo de 2005. Dicha sentencia fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de octubre de ese mismo año.

Recibidas las actas en esta alzada en fecha 29 de Noviembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites procesales, pasa esta alzada a dictar nueva sentencia y al efecto observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:

En fecha 19 de Octubre del 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia casando de oficio el fallo dictado por esta alzada al considerar lo siguiente:

“…En el caso que se estudia, la Sala ha detectado, y emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, al no contener los motivos de hecho y de derecho previstos en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a casar de oficio el fallo sometido a su revisión, previas las consideraciones siguientes: La presente demanda versa acerca del cobro de bolívares por vía de intimación de varios instrumentos cambiarios, intereses moratorios correspondientes a los mencionados pagarés, que se detallan en el petitum de la demanda, de los cuales sólo se transcribirán los particulares séptimo y octavo, en los que se expresa lo que sigue: SÉPTIMO: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00)…OCTAVO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.696.933,00)… Sobre el particular, en la recurrida se condenó al demandado a pagarle al banco demandante lo siguiente: “…h) El monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 496.933,00)…Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que sobre ese específico petitum de la demanda, el juzgador de alzada condenó a pagar la suma de Bs. 496.933,00, sin que expusiera los motivos o razones que le llevaron a escoger dicha cantidad, dado que en el libelo de la demanda se señalaron dos montos diferentes por el mismo concepto, uno por capital y otro por intereses, tal y como se evidencia de la transcripción que antecede, lo que inficiona de inmotivación a la sentencia impugnada…(sic)…Como antes se expresó, en el caso de autos la recurrida no presenta ningún razonamiento en el que pueda sustentarse el literal “h” de su dispositivo, mediante el cual condena al demandado a pagar a la institución demandante la suma de Bs. 496.333,00, todo lo cual denota la infracción de los dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Ahora bien, vista la observación hecha por el Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a analizar las pruebas cursantes en autos al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda consignó marcados con las letras B, C, D, E originales de pagarés por las cantidades de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) y Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.352.000,00) respectivamente.

En relación al pagaré marcado con la letra “C” la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal, negó y rechazó que el mismo fuera por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por cuanto su representado efectuó un abono de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por lo que contradice la cantidad reclamada por capital e intereses.

Observa esta Alzada que al dorso del referido pagaré hay estampado un sello húmedo de donde se desprende que en fecha 28 de diciembre de 1992 se realizó un abono por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); que el saldo quedó en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00); y con fecha de vencimiento el 22 de enero de 1993.

Por otra parte, se desprende del petitorio de la demanda, que en el punto cuarto la actora señalo textualmente: “…CUARTO: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), monto por concepto de capital del pagaré señalado con la letra “C”…”, de lo transcrito se evidencia que ciertamente como lo alega la parte demandada, la actora pretende el cobro de Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00) más los intereses del referido monto, sin haber tomado en cuenta el abono realizado por la demandada en fecha 28 de diciembre de 1992, por lo que el alegato esgrimido por la parte demandada es procedente, en consecuencia debe tenerse como monto del referido pagaré la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) con sus respectivos intereses, y así se decide.

En cuanto a los tres (3) restantes pagares, por cuanto los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal les otorga valor probatorio siendo los mismos demostrativos de la obligación del demandado en pagar las cantidades allí reclamadas, y así se decide.

En relación al punto por el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó el fallo dictado por esta alzada, se observa que en el libelo de la demanda, específicamente en el petitorio “OCTAVO” la demandante expresó: “CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.696.933,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos desde el 25 de enero de 1993 y hasta el 14 de septiembre de 1993…y según la siguiente discriminación:

Desde hasta % Bolívares

25-01-93 21-03-93 57% + 3% 108.000,oo

21-03-93 11-03-93 58% + 3% 42.700,oo

11-04-93 17-05-93 68% + 3% 85.200,oo

17-04-93 06-06-93 70% + 3% 48.666,70

06-06-93 22-06-93 68% + 3% 37.866,70

22-06-93 02-07-93 64% + 3% 22.333,oo

02-06-93 11-07-93 61% + 3% 19.200,oo

11-07-93 25-07-93 57% + 3% 28.000,oo

25-07-93 30-07-93 54% + 3% 9.500,oo

30-07-93 15-08-93 53% + 3% 29.866,oo

15-08-93 21-08-93 58% + 3% 12.200,oo

21-08-93 27-08-93 60% + 3% 12.600,oo

27-08-93 14-09-93 65% + 3% 40.800,oo

Total Intereses 1.696.933,oo

Ahora bien, de una simple sumatoria de las cantidades supra señaladas, se desprende claramente que el mismo da como resultado el siguiente: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 496.932,40). En este sentido, siendo el Juez conocedor del derecho y de las pretensiones alegadas, entiende que en la transcripción hecha por la parte actora en el libelo de la demanda se cometió un error que bien pudiera tomarse como numérico o de mecanografiado, pero que sin embargo, puede deducirse que la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 496.932,40), es la cantidad reclamada por concepto de intereses moratorios vencidos desde el 25 de enero de 1993 hasta el 14 de septiembre de 1993, conforme a las tasas de intereses variables y ajustables estipuladas en el texto del pagaré signado con la letra “D”, con su respectivo aumento del 3% anual adicional en caso de mora, y así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, al momento de practicarse el pago y la respectiva experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse en consideración la cantidad señalada en el cuerpo de este fallo, y así se decide.-

Del mismo modo, la actora consignó letra de cambio Nº 1/1 de fecha 06 de abril de 1992, de la cual la parte demandada alego lo siguiente:

… Niego y rechazo en todas y cada una de sus partes que el instrumento que trae la demandante como parte del fundamento de su demanda que denomina letra de cambio, no es tal letra de cambio por no contener los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, especialmente por no expresar la orden pura y simple de pagar una suma determinada. En efecto, dicho documento no determina que se ordena pagar, si bolívares u otra cosa, sólo expresa que son OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100, pero no señala que clase de moneda de pago se deberá utilizar. Por tanto, al no contener uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio no vale como letra de cambio a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del mismo Código…

.

De lo anterior observa este sentenciador que si bien es cierto que dicha letra de cambio cuando fue librada, en la parte donde aparece en letras colocaron “Ochenta y Seis Mil Ochocientos Con 00/100.”; antecediendo a este el signo “$”, no es menos cierto, que en la parte donde aparece en números la misma expresa “US$ 86.800,00”, es decir, que contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ésta es, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto sólo sería realmente nula aquella letra en que falte totalmente la indicación de la clase de moneda en que deba efectuarse el pago, u otro requisito esencial para su validez, ya que para este instrumento cambiario no se exige expresamente que la cantidad por la que se gira la letra de cambio tenga que constar en números y letras, contrario a lo que se exige en el pagaré, según el 2º aparte del artículo 486 del Código de Comercio, por lo que quien aquí decide la referida letra de cambio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y así se decide.-

En relación a lo alegado por la parte demandada referida a la falta de fundamentación jurídica, esta alzada mantiene el criterio sentado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2005, donde se señalo lo siguiente:

“…Sin embargo, para mayor abundamiento respecto al argumento de inadmisibilidad, ya que pudiera pensarse que este obró contra la admisibilidad de la pretensión objetivamente considerada; se observa que ésta se fundamentó en la presunta falta de fundamentación jurídica de la demanda, lo cual acarrearía, desde la óptica del demandado, incumplimiento del deber formal a que se refiere el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, si bien este sentenciador admite que efectivamente la Ley procesal exige, entre los requisitos estructurales del libelo la indicación del derecho sobre el que ella se funda, este no es un deber que haya de entenderse como mandato de expresar todo el derecho aplicable al caso y además, todo el que correctamente lo sea. Es amplísima la Doctrina y la Jurisprudencia que explican que esa exigencia no releva al juez de la aplicación del IURA NOVIT CURIA; por lo que bastará la indicación aún somera de alguna o algunas de las normas en que se funda la demanda, aún cuando en el fondo el Juez considere otra u otras las verdaderas y acertadamente aplicables al asunto. Entre ellas puede citarse sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa en su parte pertinente, lo siguiente: “Refirió que en el escrito de la demanda, no se hizo la debida fundamentación de derecho en que se basa su pretensión, ni se hicieron las pertinentes conclusiones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” “…Analizada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones: …El segundo de los defectos, en que según la parte demandada incurre el escrito de la demanda, es que no se hizo la fundamentación del derecho en que se basa la pretensión ni se realizaron las debidas conclusiones, conforme a lo exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. …Advierte la Sala que efectivamente, tal como lo señaló la representación judicial de la actora en su oposición, en el escrito de demanda puede leerse que la presente acción se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.630 y 1.646 del Código Civil. Ahora bien, en forma reiterada la Sala ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique de forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. En tal sentido se observa que la parte demandante sí fundamentó de manera suficiente su pretensión, por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos. Así estima la Sala que la cuestión previa opuesta por la parte demandada… es improcedente. Así se declara.” En el caso bajo estudio, del libelo se desprende la invocación por la actora, de los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, que como expresó la decisión precedentemente transcrita, son las normas jurídicas que, en criterio del actor, son relevantes para sostener sus alegatos. Por ello no podrá proceder la alegación relacionada por la demandada, pues no hay ausencia absoluta de invocación de normas de derecho, ya que sí aparecen en el libelo, pocas, quizás insuficientes, pero en fin invocadas las normas de derecho en que la actora consideró estar suficientemente fundada su demanda; todo ello amén de que esta defensa pudo ser alegada como cuestión previa y no lo fue, lo que implicó que el demandado se estimaba con suficiente conocimiento, de hecho y de derecho, respecto a la pretensión que se le incoó. De esta manera aún así, era improcedente la alegación de la demandada en ese sentido. Así se declara…”

En el caso bajo estudio, se desprende claramente del escrito libelar que la actora invocó el contenido de los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acogiendo la decisión precedentemente transcrita, para este sentenciador son normas jurídicas relevantes para la actora en sostener sus alegatos, por lo que es improcedente la defensa opuesta por la demandada, y así se decide.-

Así las cosas, para esta Alzada quedó demostrado en autos el derecho del actor al cobro de los pagares y de la letra de cambio consignados en autos a excepción del pagaré marcado con la letra “C” del cual como se reitera, deberá tomarse en cuenta el abono realizado por la demandada de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por lo que, al no haber desvirtuado la parte demandada lo reclamado por la actora, se revierte la carga probatoria, es decir, cada quien tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, para este sentenciador la parte demandada no logró durante la secuela del proceso, demostrar haber pago las sumas demandadas, y así se decide.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria debe esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando así reformado el fallo recurrido en los términos aquí expuestos, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes, expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada, contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 1995.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES propuesta por el BANCO MARACAIBO C.A., contra O.V.T..

TERCERO

Se condena al demandado a pagar a la actora las siguientes cantidades:

1).- La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de capital adeudado al pagaré marcado con la letra “B”, con sus respectivos intereses moratorios a la rata del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual más un tres por ciento (3%) anual adicional, calculados desde el día 20 de septiembre de 1992, hasta el día 14 de septiembre de 1993, lo cual alcanzaba la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 1.877.583,oo), así como los intereses que se sigan causando desde el día 15 de septiembre de 1993, inclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a la misma rata legal, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, que realizará un solo experto designado por el Tribunal de la causa, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2).- La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de saldo restante del capital del pagaré marcado con la letra “C”, signado con el Nº 0001, con sus respectivos intereses moratorios calculados desde el día 22 de enero de 1993 hasta el día 14 de septiembre de 1993, lo cual alcanzaba la cantidad de Un Millón Setecientos Catorce Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.714.888.45), a la rata del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual, más un tres por ciento (3%) anual adicional, más los que se siguieron venciendo desde el día 15 de septiembre de 1993, inclusive, a la misma rata legal, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, que realizará un solo experto designado por el Tribunal de la causa, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3).- La cantidad de un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de capital del pagaré consignado en autos marcado con la letra “D” , con sus respectivos intereses moratorios calculados desde el día 25 de enero de 1993 hasta el día 14 de septiembre de 1993, lo cual alcanzaba la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 496.932,40), según lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, más los que se siguieron venciendo desde el día 15 de septiembre de 1993, inclusive, a la misma rata legal, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, que realizará un solo experto designado por el Tribunal de la causa, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4).- La cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.352.000,oo), por concepto de capital del pagaré marcado con la letra “E”, signado con el Nº 0004, con sus respectivos intereses moratorios vencidos desde el día 18 de marzo de 1993 hasta el día 14 de septiembre de 1993, lo cual alcanzaba la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 453.595,05), más los que se siguieron venciendo desde el día 15 de septiembre de 1993, inclusive, a la misma rata legal, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, que realizará un solo experto designado por el Tribunal de la Causa, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

5).- La cantidad de Ochenta y Seis Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US. $. 86.800,oo), o su equivalente en Bolívares, al cambio oficial existente para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, por concepto de capital adeudado de la letra de cambio signada con el número 1/1, más los intereses moratorios vencidos desde del día 09 de julio de 1992, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, por lo que se ordena practicar experticia complementaria del fallo, que realizará un solo experto designado por el Tribunal de la causa.

Queda así MODIFICADO, en los términos expuesto en el cuerpo del presente fallo la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

FJRR/Marisol.-

Exp., Nº 12.549.-

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