Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 25 de Febrero de 2009

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO BANCO DE MARACAIBO; S.A, C.A, anteriormente denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA BANCO DE MARACAIBO, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 19-07-1882, Nº: 110, Protocolo: 6 e inserto en el Registro de Comercio llevado por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 19-07-1882, Nº: 69, Libro: 1, páginas 46-49, con última reforma de sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27-05-1988, Nº: 17, Tomo. 42-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 1.636.873, inscrito en el Inpreabogado Nº: 2.267, domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según instrumento de sustitución de poder, autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 19- 06-1985 (folios 9 -11).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº: 237.970, domiciliado en el Distrito V.d.E.C. de la República de Venezuela, en su condición de deudor.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio H.G.A., S.G. GAMEZ Y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el Distrito V.d.E.C. y el último, domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 30- 09-1988 (folio 311 y vto); y los abogados en ejercicio C.R.G., R.P. PADILLA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, VERUZCA JAIMEZ HERNANDEZ Y G.P.L., domiciliados en V.d.E.C., con cedulas de identidad Nº: 4.229.423, 7.584.804, 6.688.124, 9.387.561 y 9.914.964, respectivamente inscritos en el Inpreabogado Nº: 16.264, 30.873, 35.290, 50.172 y 55.669, respectivamente, según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, el 22-09-1994, Nº: 33, Tomo: 238 (folio 751).

Visto el informe presentado por la parte actora

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I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Presentada por ante el extinto JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28-07-1988 se admitió la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, intentada por la SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO BANCO DE MARACAIBO; S.A, C.A, representada judicialmente por el Profesional del Derecho M.G.L., en contra del ciudadano P.A.M.R., todos anteriormente identificados, ordenándose la sustanciación del presente procedimiento mediante las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº: 26.266 Extraordinaria de fecha 19-11-1959, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº: 3.015 Extraordinaria de fecha 13-09-1982, vigentes sólo por razones de validez temporal. Se ordeno la comparecencia del demandado al tercer día de despacho siguiente, después de citado, concediéndole cinco (5) días continuos de término de distancia, para dar contestación a la demanda. Ser ordeno notificar al Procurador Agrario y se estimo el valor de la pretensión en la cantidad de UN MILLON OCHOCEINTOS SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.806.009, 90), expresados en moneda histórica, cuyo monto en la actualidad equivale a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.806, 99).

II

BREVE RESEÑA DE LAS A CTAS PROCESALES

Atendiendo al principio de exhaustividad del fallo, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a relatar sumariamente, los términos en que ha quedado trabada la controversia:

Seguidamente al auto de admisión, el 29-07-1988, se libro despacho de citación al Juzgado del Distrito de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en fecha 28-09-1988, se recibieron las resultas de la comisión encomendada.

En fecha 3-10-1988, el ciudadano P.A.M.R., antes identificado, asistido por el Abogado L.L.M., se da por citado en el presente juicio.

El 4-10-1988, se ordenó la apertura de una pieza continua para mejor manejo del expediente. En misma fecha fue consignado Poder de representación judicial otorgado por la parte demandada a su apoderado, antes identificado.

En fecha 11-10-1988, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, siendo ratificado el día 13-10-1988.

Luego, el 19-10-1988, se practico la notificación ordenada de la Procuraduría Regional Agraria y el 27-10-1988, los apoderados del demandado, ratificaron nuevamente el contenido del escrito de oposición de cuestiones previas.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante en fecha 28-10-1988, presento escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas, el cual fue refutado por los apoderados de la parte demandada mediante escrito del 21-11-1988.

El 24-11-1998, el apoderado de la parte actora presentó escrito solicitando la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas y mediante sentencia interlocutoria dictada el día 24-01-1989, el Tribunal declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Numerales 1 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes; actuación que fue verificada en fecha 21-2-1989.

El 28-2-1989, el apoderado de la parte demandada interpuso solicitud de la regulación de la competencia, pidiendo la suspensión del curso de la causa. En fecha 2-03-1989, se ordeno la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior Agrario con sede en la Ciudad de Caracas a los efectos de la solicitud de regulación planteada.

Por autos de fechas 3-03-1989 y 6-3-1989, fueron provistas las copias certificadas solicitadas. El 13-03-1989, se remitió la solicitud de regulación al Juzgado Superior, y en fecha 23-02-1989, fueron recibidas actuaciones provenientes del Tribunal de alzada cuya decisión de fecha 15-06-1989, declaro competente por el Territorio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Zulia.

En fecha 26-03-1990, el apoderado actor solicito la práctica de la notificación de la parte demandada, provisto por auto de misma fecha, y realizada el 07-05-1990.

El 09-05-1990, el apoderado de la parte demandada contesto al fondo de la demanda.

El 22-05-1990, se ordenó la apertura de una pieza continua para mejor manejo del expediente. En misma fecha el apoderado actor consigno escrito de promoción de pruebas. Fueron admitidas por auto de fecha 23-05-1990.

El 24-05-1990, se libro despacho de comisión de pruebas al Juzgado del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora. Fue recibido el 08-06-1990.

El 18-06-1990, fue solicitado cómputo de días de despacho por secretaria, provisto por auto de misma fecha.

El 26-06-1990, el Tribunal fijo oportunidad para presentar informes, de acuerdo con lo solicitado por el apoderado de la parte demandada en dirigencia de misma fecha. En fecha 9-07-1990, se ordeno practicar la notificación de la parte demandada a solicitud del apoderado de la parte actora, la cual fue realizada el 18-07-1990.

El 20-07-1990, se ordeno la reanudación del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

El 09-08-1990, el apoderado actor presento escrito de informes y por auto de fecha 14-11-1990, el tribunal anuncio que ha entrado en termino para dictar sentencia.

El 8-03-1991, el representante de la parte demandada solicito la reposición de la causa, alegando que el Procurador Agrario no estaba notificado cuando su representado debió contestar la demanda.

En fecha 11-03-1991, el apoderado actor solicito al Tribunal desestime el argumento jurídico de reposición planteado por su adversario procesal y el Tribunal mediante auto de fecha 12-03-1991, niega la solicitud de reposición opuesta.

El 14-03-1991, el representante de la parte demandada apelo de la mencionada decisión y en fecha 19-03-1991, fue escuchado el recurso en un solo efecto.

Por autos de fechas 21-03-1991, 1-04-1991 y 2-04-1991, respectivamente, se autorizó la expedición de copias certificadas solicitadas. El 15-04-1991, se libro oficio al Tribunal de Alzada contentivo de las actuaciones recurridas.

En fecha 11-08-1994, el apoderado del demandado solicito la perención de la instancia, pedimento ratificado en fecha 08-11-1994.

En fecha 02-08-2000, se dicto auto de abocamiento. Se ordeno notificar a las partes.

En fecha 14-09-2004, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió expediente proveniente del Tribunal de Alza.J.S. en lo Civil Contencioso Administrativo Región Occidental, que en fecha 21-07-1992, declaro sin lugar la reposición de causa solicitada por el apoderado de la parte demandada.

No hay más actuaciones.

III

RELACIÓN DE LOS HECHOS SEGÚN LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR LAS PARTES PROCESALES

Manifiesta la parte actora, que por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, de fecha 21-03-1984, Libro de Inscripción de Prenda Sin desplazamiento de Posesión, Principal y Duplicado bajo el Nº: 2, folios 48 vuelto y siguientes; el ciudadano P.A.M.R., se declaró deudor de la Sociedad Anónima de Capital Autorizado BANCO DE MARACAIBO, S.A.C.A, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00), expresados en valor histórico, recibida por intermedio de la Sucursal de San C.d.E.C., en calidad de préstamo a interés, en dinero en efectivo a su entera satisfacción, obligándose a devolverla a su representada al vencimiento del plazo fijó de CIENTIO OCHENTA DIAS, contados a partir de la fecha cierta del documento; quedando convenido entre ambas partes, el devengo de intereses al 15. ½% anual, los cuales el ciudadano P.A.M.R., se obligo a pagar por anticipado, autorizando a su representada a variar unilateralmente dicha rata conforme a las condición establecidas por el Banco Central, obligándose el referido ciudadano a pagar los intereses al vencimiento del indicado lapso, como también interés por mora calculados según el monto correspondiente al momento que se produjeren, mas el porcentaje fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para la cobranza judicial y extrajudicial del préstamo.

Continua expresando que entre ambas partes se convino, que el plazo para el pago, pudiese ser prorrogado unilateralmente por la Sociedad, cuando los hechos o circunstancias ajenas a la voluntad del prestatario así lo aconsejasen, quedando obligado a cancelar los intereses correspondiente a la prorroga, en forma anticipada.

Alega que el ciudadano mencionado, autorizó al Banco para cargar el monto del préstamo y sus intereses en caso de vencimiento, en cualquier cuenta que pudiere tener en dicho instituto bancario, sin necesidad de aviso previo. Además alega que este ciudadano admitió que todos los gastos que por cualquier concepto ocasionare el préstamo, seria por su expulsiva cuenta y convino expresamente a someterse a los estatutos y reglamentos de la sociedad bancaria, eligiendo como domicilio especial la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Continua expresando que para garantizar el pago de sus obligaciones, constituyó a favor de su representada garantía prendaria sobre trescientas y dos (332) cabezas de ganado vacuno de su propiedad, que se encontraban en su poder, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión., los cuales se encontraban pastando en un fundo agropecuario denominado “PALMA REAL”, y “LA CONCEPCIÓN”, que barca una superficie aproximada de TRES MIL HECTÁREAS (3.000 Has), deslindado en el documento marcado con Nro: 2, sobre el cual el ciudadano A.M.R., ejerce una posesión legitima por expresa autorización de su propietaria B.A.M.C., venezolana, mayor de edad, economista, titular de la cedula de identidad Nro: 3.923.008, domiciliada en Caracas Distrito Capital, quien lo adquirió por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pao del Estado Cojedes, el 23-06-1982, Nº: 4, folios 18 -20, Protocolo Primero Adicional Segundo Trimestre.

Que los semovientes dados en garantía presentaban para el momento del otorgamiento del préstamo las siguientes características: Peso promedio de 300 Kilogramos cada uno, o sea, 12 arrobas, edad aproximada: 2 años, colores varios; y el porcentaje de la raza ¾ mestizos cebú; marcados con el Hierro: registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pao del Estado Cojedes, del 30-06-1981, Nro. 20, folios 54-56, Protocolo Primero, Adicional Nro: 1, propiedad de la referida ciudadana, cuyo uso también correspondiera al ciudadano P.A.M.R., quien expresamente hizo constar que las cabezas de ganado dada en garantía de préstamo era de su exclusiva propiedad, por haberlas adquirido en compraventa, jurando que no estaban sujetas a gravamen alguno; constituyéndose la prenda de acuerdo a lo establecido en los articulo 1.841 y 1842 del Código Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión.

Que el crédito descrito se hizo de plazo vencido, por haber transcurrido íntegramente el plazo de los ciento ochenta días (180) subsiguientes a la fecha cierta del documento constitutivo, sin que su conferente hubiere concedido prorroga alguna, y en consecuencia de las constantes negativas del ciudadano P.A.M.R., de cancelarle el capital, los intereses moratorios calculados a la rata del 17% del préstamo en comento, se procedió al cobro judicial haciendo uso del procedimiento especial de ejecución consagrado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión.

Ahora bien, en el libelo la parte actora aduce que la demanda por el procedimiento especial de ejecución de prenda antes referida, fue interpuesta y admitida el 31-07- 1984, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito, trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenando la intimación del deudor y la orden de secuestro de los semovientes dados en garantía, oponiéndose el intimado por medio de sus apoderados mediante causales distintas a las previstas en el articulo 75 de la mencionada Ley. Al respecto, continua expresando que el Juzgado Superior Agrario negó el pedimento de suspensión de medida ejecutiva, solicitado por el demandado, quien luego con los mismo argumentos, obtuvo de un Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Región de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, una decisión interlocutoria de suspensión de la medida de secuestro, ordenando la entrega de los bienes al demandado.

Manifiesta que, la parte ejecutada convino en todo los escritos consignados en la causa en la existencia y plena validez del Contrato Principal de Préstamo a Plazo Fijo ejecutado, y del Contrato Accesorio de Prenda, ya que su interés era obtener la suspensión del proceso, y que en ningún momento ella ni sus apoderados tacharon el referido instrumento de falso y que posteriormente, el Tribunal de Alzada inopinadamente, confundió y estimo equivalentes en franca violación a los artículos 9 y 10 del Decreto Nro. 193, de la Presidencia de la República de Venezuela, de fecha 11-07-1984, Gaceta Oficial Extraordinaria 33.022, del 18-07-1984, que establecen el primero la suspensión del cobro judicial y extrajudicial a partir de la fecha de la solicitud de refinanciamiento, y el segundo articulo citado permite la posibilidad a las instituciones financieras de solicitar al Juez de Primera Instancia correspondiente, la adopción de medidas de seguridad que fueren necesarias, para evitar la perdida, deterioro o menoscabo de los bienes dados en garantía,

Así las cosas, se observa que la parte actora demanda el resarcimiento de los gastos ocasionados por la tenencia, cuidado y guarda de los semovientes secuestrados, que continúan en su poder a través del Depositario Judicial designado al efecto, porque produce un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del ciudadano P.A.M.R., cuyo rebaño al momento de la interposición de la demanda asciende a la cantidad de 511 reces, en perjuicio de la Sociedad Anónima de Capital Autorizado BANCO DE MARACAIBO, S.A.C.A, por lo que se encuentra obligada a indemnizarla de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.184 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hecho aporte alguno para sufragar los gatos que ascienden en la cantidad de UN MILLON OCHOCEINTOS SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.806.009, 90), expresados en moneda histórica, cuyo monto en la actualidad equivale a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.806, 99), demostrados en los soportes contables y recibos consignados.

Expresa, que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Agrario de fecha 9-07-1988, pasó a señalar el contenido de los artículos 1.845, 1852 del Código Civil, que refieren al “deber del deudor a reembolsar al acreedor los gastos necesarios que este haya hecho para la conservación de la prenda” y la prohibición al deudor de exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda, los intereses y gastos; al igual que lo dispuesto en el articulo 538 del Código de Comercio, que establece al reembolso de los gastos hechos por conservación de la prenda, luego de haber pagado el crédito, como un derecho preferente; y por último cita al articulo 17 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, que establece: “que los bienes sobre los cuales recaiga la garantía mobiliaria, garantizan al acreedor con privilegio especial, el monto principal de lo asegurado, intereses vencidos, gastos y costas de la ejecución en los términos convenidos en el contrato”.

El apoderado judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:

1).- Copia certificada de Documento de Préstamo a plazo fijo constitutivo de garantía prendaria sobre 332 cabezas de ganado vacuno (folios13-17). Inscrito ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Publico del Distrito Poa del Estado Cojedes, el 21-03-1984, Nro: 2, folio 18 y vuelto, Libro de Inscripción de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; suscrito entre el ciudadano P.A.M.R. a favor de la Compañía Anónima BANCO DE MARACAIBO, antes identificados, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00).

2).- Copias certificadas de actuaciones judiciales realizadas por ante el Juzgado Superior Agrario de la Ciudad de Caracas, de fecha 16-06-1984 (folios 18-78). Contentivo del juicio de intimación seguido por la institución bancaria en contra del demandado de autos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajado y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se solicito medida de secuestro de los animales pignorados y su entrega en deposito a la institución bancaria, al depositario designado en fecha 14-08-1984,ciudadano V.C.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 2.341.319 domiciliado en jurisdicción del Distrito Poa del Estado Cojedes.

3).- Ciento noventa y tres (193) Facturas de Erogaciones Recuperables emitidos por el Banco de Maracaibo, por cobro Judicial y Extrajudicial de pago a cargo de P.M.R., con recibo de pagos realizados, constancia de pagos, cobro por honorarios profesionales de atención veterinaria, cipas de facturas y recibos de pagos comprendidos entre los años 1985 al 1988 (folios 79 - 278).

4).- Dentro de la oportunidad probatoria promovió y consigno original de Notas contables de debito, con setenta y nueve (79) folios útiles correspondientes a los soportes de recibos, facturas y constancia de pagos, ordenados cronológicamente desde el 15-04-1988 al 02-11-1989, afectado a la cuenta Nro: 1705-01-01, titulada erogaciones recuperables, por cobro judicial o extrajudicial del cliente P.A.R., llevada por la Sucursal San C.C., de la Sociedad Anónima BANCO DE MARACAIBO (folios 498 -679).

5).- Inspección Judicial con asistencia de practico, en los Libros de Comercio llevados por la sucursal de la Entidad Bancaria ubicada en la ciudad de sana C.d.E.C., evacuada por el Juzgado del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5-06-1990. En el particular primero se dejo constancia de haber observado el libro mayor, el auxiliar correspondiente a erogaciones recuperables y posee constancias- Se dejo constancia que dentro de la cuenta Nro: 1705 erogaciones recuperables existe una subcuenta Nº: 1705-0101 por cobro judiciales o extrajudiciales, cliente P.M.R.. En el Segundo Particular, el Tribunal dejo constancia que tubo a la vista todos los asientos estampados en la cuenta a que se refiere el primer particular. Desde el 5-01-1984, hasta el 12-03-1990, solicito copia de los mencionados libros para que acompañen las actuaciones (folios 691- 702).

Consta en el expediente que la representación judicial de la parte demandada, no promovió escrito de pruebas, y como quiera que los medios analizados no fueron impugnados conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia todo su valor probatorio, a reserva de valorarlos en el dispositivo del presente fallos. ASI SE DECIDE.-

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado L.L.M., antes identificado mediante escrito de fecha 09-05-1990, contestó el Fondo de la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, que también existe en la persona del demandado para sostenerlo, por considerar que no es procedente el presente juicio por estar en franca violación a las disposiciones contenidos en los decretos leyes 193 y 196 de fecha 10-07-1984. Expresa que según las actuaciones judiciales llevadas por el Juzgado del Distrito Pao del Estado Cojedes, el referido ciudadano en su condición de depositario esta obligado a proveer lo necesario para la conservación y administración, por disposición del articulo 12 de la Ley de Deposito Judicial, de manera que lo único que puede ser afianzado por el solicitante son los gastos de transporte de los bienes embargados.

Expresa que el demandante intento una demanda sin fundamento ni basamento jurídico, y que nunca la demandada a sido depositaria de de los bienes, ya que se designo para ello al ciudadano V.C.S., por lo que si el Banco de Maracaibo pago algunos gastos era asunto suyo y mal puede tratar de repetir erogaciones hechas por el mantenimiento y conservación de los bienes depositados cuando no estaba obligado, siendo el ciudadano V.C.S., quien debería reclamar las erogaciones de conservación.

Alega que el articulo 13 de la Ley de Depósitos Judicial, establece el derecho a los depositarios para que se les pague los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con la ley, y a que se le reembolse los gastos que hubiere hecho por la conservación y administración de los bienes depositados, y para ello tendrá una acción contra la persona cuya instancia se hubiere acordado el deposito.

Como según do punto, reconoció que el actor concedió un préstamo a su mandante, quien se vio obligado a aceptar las condiciones impuestas, obligándole a constituir prenda sobre 332 cabezas de ganado, en un documento que no llena los requisitos exigidos por la ley especial para que pueda tener dicho derecho, por cuanto las cabezas de ganado nunca fueron descritas y relación conforme lo dispuesto en el articulo 53 de la Mencionada Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin desplazamiento de Posesión, y menos individualizadas según el articulo 54 ejusdem, reiterando que no existe prenda por cuanto no se cumplieron con las formalidades de los artículos 1845 y 1856 del Código Civil, del articulo 358 del Código de Comercio y del articulo 17 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin desplazamiento de Posesión.

Expreso que es cierto que el actor para ejecutar la prenda intento una demanda en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Cojedes, por lo que su representado solicito el refinanciamiento de la deuda agrícola, siendo que este Juzgado no suspendió la medida. No obstante al pasar el juicio al Juzgado de Primera Instancia de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el Tribunal confirmo la suspensión de la medida de secuestro reconociendo el refinanciamiento.

En dicho secuestro se designo al ciudadano V.C.S., como depositario, siendo falso que su representada se haya enriquecido sin causa.

En tercer lugar, la parte demandada niega que su representado este obligado a pagar los gastos que la demandante dice haber efectuado, por la guarda y la tenencia de las cabezas de ganado secuestradas, alega que al contrario que su representado haya obtenido un enriquecimiento sin causa, se ha empobrecido por la conducta de la actora, para lo cual alega que de del estudio técnico sobre el movimiento del ganado, de 332 cabezas el secuestro recayó sobre 193 vacas paridas el cual ha debido incrementarse en el trascurso del tiempo debiendo haber obtenido para el año de 1989 la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares, por las ventas lo cual no ha sido posible.

Como cuarto punto, manifiesta su negativa a que el Banco Hay gastado la cantidad de UN MILLON OCHOCEINTOS SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.806.009, 90), que pretende justificar con facturas de compra, las cuales no pueden oponérseles a su representado por haber sido emanados de el alegando que existe un juicio en la Sala de Casación Civil en base a los decretos 193 y 196, antes referidos, el cual suspendió los efectos de la medida de secuestro.

Manifiesta que los semovientes embargados siempre han estado en manos de su conferente, quien ha ejercido la tenencia de los mismos, bajo personas autorizadas, motivo por el cual tiene una justa y debida causa para exigir el pago de las sumas de dinero que han pagado en beneficio de la parte demandada.

Ahora bien, analizadas como han sido los argumentos procesales adoptados por las partes procesales, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción por cobro de bolívares con ocasión al enriquecimiento sin causa propuesta, pasa este Jurisdicente a dirimir la controversia de la siguiente manera:

IV

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

En el escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 9-08-1990, invoca a favor de su representado la confesión ficta del demandado por preclusión procesal, alegando que constan en la boleta que corres inserta al folio 482, que el Abogado L.L. de la parte demandada, fue notificado en fecha 7-05-1990, siendo que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo día de despacho, después de notificadas la ultima de las partes, alega que la constatación debió verificarse en fecha 10 de mayo de 1990 y no el día 9 de mayo de 1990 como lo hizo la parte demandada. Al respecto observamos que en fecha 3- 10-1988, el apoderado de la parte demandada se dio por citado en el presente juicio, y en fecha 11-10-1988, opuso escrito de cuestiones previas el cual fue resuelto por el Tribunal en fecha 24-01- 1989, ocurriendo que en fecha 28-02-1989, solcito la regulación de la competencia, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Alzada en sentencia de fecha 15-06-1989. Tal como se expreso en la narrativa, se ordeno notificar a las partes procesales cumpliéndose la última de ellas en fecha 7-05-1990, procediendo el demandado a dar contestación al fondo de la demanda en fecha 9-05-1990.

En cuanto al análisis de su extemporaneidad en su presentación por anticipada, es necesario destacar que de los escritos de oposición de cuestiones previas puede observarse repetidos argumentos expuestos en el mencionados escrito de contestación al fondo, como la existencia de un juicio pendiente, la falta de cualidad procesal alegada y la inexistencia de la obligación, consignado en fecha 13-10-1988, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario situado en la Ciudad de Caracas en fecha 09-06-1988, en la que ordena la suspensión del referido juicio hasta tanto conste en autos que el refinanciamiento solicitado por el ejecutado A.M.R., de su deuda contraída con el BANCO MARACAIBO; S.A.C.A, haya sido negado, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Decreto Ley Nro: 193 de fecha 11-07-1984 que regula el régimen de financiamiento y en consecuencia, se ordeno la suspensión de las medida de secuestro en protección del ganado propiedad del demandado, condenando en costas al ejecutante. En consecuencia a lo expresado, este Jurisdicente difiere del criterio doctrinal sostenido en una determinada época sobre la confesión ficta del demandado por haber actuado anticipadamente, ya que una conducta procesal oportuna y a tiempo no puede ser ignorada por el operador de justicia, ni mucho menos ser castigadas cuando existe la diligencia suficienciente en el ejercicio del derecho a la defensa, SE NIEGA LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, solicitada por el apoderado del demandante en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

V

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 11 de agosto de 1994, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado L.L.M., solicito al Tribunal declarar la Perención de la Instancia por cuanto a la referida fecha, había transcurrido mas de un año calendario, consecutivo sin que las partes en el juicio hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, toda vez que la ultima actuación procesal la ejecuto el Depositario Judicial Nombrado ciudadano N.G., el 20 de octubre de 1992, por lo que solicitó que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, declare la mencionada institución. En los mismo términos solicito fuera declarada la suspensión de la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 1988, ejecutada por el Juzgado del Distrito Anzoátegui el 9 de agosto de 1988, contra los semovientes propiedad del ciudadano P.A.M.R., cuyo número sin descendientes fue la cantidad de 471 cabezas, y solicito se oficie a la empresa agropecuaria RIO YARACUY; C.A, propietaria de la FINCA MOSTRENCO, donde se encuentran 100 cabezas de ganado de su representado, bajo la guarda y custodia de dicha empresa, por orden y cuenta del depositario judicial N.G.. Así mismo solicito que se sirviera a oficia al encargado del Fundo EL CEDRAL, ubicada en el estado Apure, para que se sirva hacerle entrega a su representado de la cantidad de 500 semovientes que se encuentran bajo su guarda y custodia por orden del mencionado depositario. Dicho pedimento fue ratificado por la Abogada en ejercicio GUALIDA RIVERO MONTENEGRO en escrito de fecha 08 de noviembre de 1994.

Al respecto este Juzgador encuentra:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Del estudio de los actos de procedimientos contenidos en las actas, tal como se indicara supra, se constata que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se inició bajo el rigor del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 267.

En este sentido, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, se precisa que el Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).

De una revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 14 de noviembre de 1990, el Tribunal por auto expreso anuncio que el “Tribunal se encontraba en termino para dictar sentencia”. Tal como lo dispuso nuestra m.T., en ratificación de los criterios jurisprudenciales esgrimidos por la antigua Corte Suprema de Justicia, la perención solicitada únicamente puede prosperar cuando en la fase de sustanciación del procedimiento las partes procesales no han impulsado el juicio por mas de un año calendario, y como castigo procesal a los fines de administrar las causas judiciales, se declara terminado por el Juzgado por falta de interés de la partes, en que se dicte una sentencia. No obstante, este modo de auto composición anormal del juicio, solicitada no puede operar cuando ha culminado la fase de sustanciación del procedimiento, ya que las partes procesales han cumplido diligentemente con todas sus fase, correspondiendo entonces la conclusión de la controversia mediante la decisión de fondo, lo cual es una obligación del Tribunal. En consecuencia, anunciado por el Tribunal su deber de dictaminar el caso, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada antes identificado. ASI SE DECIDE.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en el expresado artículo 1.184 del Código Civil fue planteada la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en contra del ciudadano P.A.M.R., plenamente identificado en actas, por considerar la parte demandante SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO BANCO DE MARACAIBO; S.A, C.A, anteriormente identificada, a los fines que le sea pagada la cantidad de UN MILLON OCHOCEINTOS SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.806.009, 90), expresados en moneda histórica, por concepto de gastos efectuados por ella, por la conservación, guarda y custodia de TRESCEINTAS TREINTA Y DOS (332) cabezas de ganado vacuno secuestradas, que continúan en poder del demandado a través de un depositario judicial designado a tales efectos, cuyo rebaño para el momento de interposición de la acción asciende en la cantidad de quinientas once (511) reces, en cuyo mantenimiento el demandado no ha realizado ningún aporte de trabajo ni dinerario, por medio de su persona o servicio, argumentando que la parte demandada a obtenido un enriquecimiento sin causa en su patrimonio a expensas de la actora.

El contenido de la citada norma expresa:

Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

.-

Como puede apreciarse, el ejercicio de la presente acción se basa en el hecho que nadie puede enriquecerse a costa de otra persona, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho. Lo anterior implica que la persona presuntamente afectada por la pérdida patrimonial no tiene la posibilidad de accionar por ninguna causa ni motivo contemplado por la Ley, pues no ha efectuado ningún contrato ni ninguna gestión de negocios, y por ello debe tratarse de un real enriquecimiento sin ninguna causa que haya perjudicado a una persona y haya enriquecido a la otra, cuyo supuesto de hecho provoca el ejercicio de la referida acción para procurar una indemnización dentro del límite de dicho enriquecimiento y de todo aquello que la otra se haya empobrecido.-

Planteada así la situación doctrinaria, es criterio de quien juzga que al existir de alguna manera la posibilidad jurídica de encuadrar la situación que se invoca en alguna causa legítima, se desnaturaliza la acción por enriquecimiento sin causa, y emerge el ejercicio de la correspondiente acción para atacar por la vía idónea el cumplimiento o incumplimiento contractual o extracontractual, según sea el caso.

En este sentido, para que prospere la acción incoada debe cumplir acumulativamente los siguientes requisitos de procedencia:

  1. - Debe haber un enriquecimiento o un aumento del patrimonio del demandado, debidamente consolidado al momento de intentarse la acción.-

  2. - Debe haber un empobrecimiento o una disminución del patrimonio del demandante, materialmente demostrable al momento de intentarse la acción.-

  3. - Debe existir una relación de causa a efecto en el empobrecimiento, esto es el vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.- Esto implica que la disminución del patrimonio del demandante debe estar en relación directa en el enriquecimiento del demandado.-

  4. - Debe haber ausencia de causa lo que se entiende que el enriquecimiento debe carecer de un motivo o una causa que lo justifique conforme al ordenamiento jurídico positivo.-

Observando en consecuencia este juzgador que en el caso de autos, no se cumplen los citados extremos por cuanto en el libelo de la demanda, el actor invoca la existencia de una relación contractual como lo es el mencionado Documento de Préstamo a plazo fijo constitutivo de garantía prendaria sobre 332 cabezas de ganado vacuno (folios13-17). Inscrito ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Publico del Distrito Poa del Estado Cojedes, el 21-03-1984, Nro: 2, folio 18 y vuelto, Libro de Inscripción de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; al que se hace referencia en el Libelo. Como consecuencia, de este instrumento puede observarse que la parte actora, a incoado varias acciones para el respectivo cobro por ante otros Tribunales de la República, como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien decreto sobre los semovientes antes descritos MEDIDA DE SECUESTRO, la cual levantada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, mediante sentencia de fecha 9-06-1988, ordenando en resguardo y protección de la producción agraria emergente en torno de la reces secuestradas, lo que significa que se dejo sin efecto la disposición jurídica sobre los inmuebles en contra del demandado, quien fue desplazado de su posesión por motivo de una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, dictada en el presente juicio en fecha 28-07-1988, cuya comisión fue conferida al Juzgado del Distrito Ricauter del de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en principio y por estar en manos del demandado en jurisdicción distinta se comisiono suficientemente la Juzgado del Distrito Anzoátegui de la misma circunscripción Judicial, designándose como depositario al ciudadano A.A.A.S., siendo revocado nombrándose al ciudadano N.G., mayor de edad domiciliado en el Distrito Urdaneta del Estado Zulia, quien en varias diligencias aparece actuando con el apoderado de la parte demandante, informando sobre la disminución de las cabezas del ganado objeto de embargo preventivo.

De acuerdo a las actuaciones contenidas en la pieza de medidas de la presente causa, no se evidencia que el demandado se hubiese enriquecido, por cuanto la posesión sobre masa de ganado mencionada fue desplazada por el Tribunal. Así mismo se observan varias solicitudes por parte del apoderado actor solicitando la venta del ganado vacuno, todo lo cual no materializa el primero supuesto comentado para la procedencia de la acción. Tales razonamientos igualmente resultan aplicables para demostrar la falta del cuarto requisito, es decir, ausencia de causa, en virtud de que el mismo exige la carencia absoluta de una causa que justifique el ejercicio de la acción por enriquecimiento, y, es obvio que al tratarse de una relación contractual, estamos en presencia de una causa la cual debe ser tramitada procesalmente hablando conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Además, es necesario destacar que bien como indica las diversas disposiciones establecidas respecto al deposito judicial, los depositarios designados son funcionarios auxiliares en el ejercicio de la administración de justicia, quienes tienen obligaciones y derechos, entre las primeras el resguardo de la cosa como un buen padre de familia, y deben con la aceptación del cargo realizar los gastos de conservación y mantenimiento de las cosas confiadas a su guarda y custodia, tal como lo dispone el articulo 2 de la Ley sobre Deposito Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 28.213 del 16 de diciembre de 1966, el cual expresa:

El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función

.

Asimismo, por disposición expresa de los artículos 12 y 13 ejusdem, el Depositario es el sujeto quien esta obligado legalmente a “proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos”, con la sola excepción de “los gastos de transporte a los almacenes de depósito, así como los necesarios para la remoción de maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser adelantados o afianzados por el solicitante de la medida a petición del Depositario, y su monto será estimado provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su defecto, por el Juez ejecutor”.

Además el articulo 13 de la Ley comentada, dispone que “una vez terminado el deposito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito”.

Es decir, es el depositario a quien le es dado en principio la acción de reembolso para cobrar los gastos de conservación por concepto de sus funciones, lo cual no constituye una prerrogativa dada a ninguna de las partes procesales, ya que estas están obligadas expresamente a pagar “los emolumentos, tasas y gastos de depósito”, derivados por concepto de la intervención del Tribunal, siéndole incluso por ley reconocido al depositario el ejercicio “del derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depósito”, a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 de la normativa bajo análisis.

En lo que respecta a las normas relativas a los Depositarios contenidas en el Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta Oficial Nº: 4.209, Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990, encontramos entre las obligaciones del depositario “hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos, ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas, presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez, entre otras indicadas expresamente en el articulo 541 del texto citado.

Así mismo vemos que el articulo 543 ejusdem, se estableció: “Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos susceptibles de uso, el Depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos del depósito”. El ejecutante de la medida salvo por disposiciones especial expresa, queda fuera del ámbito de la administración, guarda, custodia, de los bienes dados en depósito, por lo que mal puede la parte actora subrogarse en los deberse y derechos del depositario para demandar el reembolso de los gastos de conservación de la cosa embargada mediante la acción por enriquecimiento sin causa, por cuanto no están dados los supuestos legales para la procedencia de la acción incoada, lo que hace improcedente la presente acción, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción, y ASÍ SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CONFESION FICTA del ciudadano P.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº: 237.970, domiciliado en el Distrito V.d.E.C., en su condición de demandado, representado por los abogados en ejercicio H.G.A., L.L.M. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO,

venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero y la tercera en el Distrito V.d.E.C., quienes actúan con documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de V.d.E.C., el 22-09-1994, Nº: 33, Tomo: 238; y el segundo de los prenombrados, domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa según instrumento Poder otorgado en la Notaria Pública Primera de Valencia en fecha 30- 09-1988; solicitada por la parte demandante SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO BANCO DE MARACAIBO; S.A. C.A, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 19-07-1882, Nº: 110, Protocolo: 6 e inserto en el Registro de Comercio llevado por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 19-07-1882, Nº: 69, Libro: 1, páginas 46-49, con última reforma de sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27-05-1988, Nº: 17, Tomo. 42-A, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 1.636.873, inscrito en el Inpreabogado Nº: 2.267, domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según instrumento de sustitución de poder, autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 19- 06-1985.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opuesta por el abogado en ejercicio L.L.M., quien actúa en representación del ciudadano P.A.M.R., en su condición de demandado, ambos antes identificados.

TERCERO

SIN LUGAR la presente ACCIÓN POR COBRO DE BOLIVARES POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por la SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO BANCO DE MARACAIBO; S.A, C.A, representada en juicio por el Abogado en ejercicio M.G.L., ambos antes identificados, en contra del ciudadano P.A.M.R., quien estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho H.G.A., L.L.M. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, todos plenamente identificados con anterioridad; En consecuencia,

CUARTO

SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 1988, ejecutada por el Juzgado del Distrito Anzoátegui el 9 de agosto de 1988, contra los semovientes propiedad del ciudadano P.A.M.R.. En consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano N.G., mayor de edad domiciliado en el Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en su condición de DEPOSITARIO JUDICIAL designado a los fines que entregue mediante inventario formal los semovientes objeto de medida y su respectivo aumento, propiedad del ciudadano P.A.M.R., antes identificado. Asimismo, se ordena oficiar a la

Empresa AGROPECUARIA RIO YARACUY; C.A, propietaria de la FINCA MOSTRENCO, donde se encuentran 100 cabezas de ganado, bajo su guarda y custodia, por orden y cuenta del depositario judicial N.G.. Por último, se ordena oficiar igualmente al encargado del Fundo “EL CEDRAL”, ubicada en el estado Apure, para que se sirva hacer la entrega de 500 semovientes que se encuentran bajo su guarda y custodia por orden del mencionado depositario.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO BANCO DE MARACAIBO; S.A, C.A, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198 ° y 149°.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. R.C. OJEDA DE RODRIGUEZ

Publicada en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

La Secretaria Acc,

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