Decisión nº 10255 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 31 de Julio de 2.012.

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Registro Mercantil II), el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: G.B.C., M.E.C.G., Y.C.S., L.E.B.P., M.A. KÜPER BELLO, C.M.D.F., D.W.V. y L.A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532, 101.819 y 100.913, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.L.B.O. y J.Á.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.340.474, V- 8.829.230, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE Nº: 10.255

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:

En fecha 01 de septiembre de 2004, se dio por recibida la presente demanda, constante de nueve (09) folios y dieciséis (16) anexos.

En fecha 06 de octubre de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble. En esta misma fecha se libró el oficio al Registrador correspondiente.

En fecha 07 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se cambiara la certificación de gravamen consignada junto con la demanda, ya que la misma correspondía al expediente N° 10256.

En fecha 26 de noviembre de 2004, compareció por ante este Juzgado la Abogada D.W.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a fines de librar la respectiva compulsa.

En fecha 06 de diciembre de 2004, se libraron las respectivas boletas de intimación a los ciudadanos M.L.B.O. y J.A.D.S., quienes son parte demandada en el presente juicio de ejecución de hipoteca.

Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…

.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 06 de diciembre de 2004, fecha en la cual el Tribunal libró las respectivas boletas de intimación a los ciudadanos M.L.B. y J.A.D., quienes son parte demandada, actuación esta que riela a los folios treinta y dos y treinta y tres (32 y 33) del presente expediente; siendo entonces que desde esa fecha la parte demandante no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, de acuerdo al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, como es el caso en concreto en vista de la estatización que sufrió el BANCO DE VENEZUELA, pasando a ser propiedad del Estado venezolano. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Exp N° 10-1425, ponente Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estimó preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación de los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en los cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Registro Mercantil II), el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Sgdo., representado en este acto por sus apoderados judiciales, Abogados: G.B.C., M.E.C.G., Y.C.S., L.E.B.P., M.A. KÜPER BELLO, C.M.D.F., D.W.V. y L.A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532, 101.819 y 100.913, respectivamente, contra los ciudadanos M.L.B.O. y J.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.340.474 y V- 8.829.230, respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, una vez que quede definitivamente firma la presente decisión, la cual recayó sobre un (01) bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con la letra y número M-23 y la casa sobre ella construida ubicada en la “URBANIZACIÓN LAS DELICIAS”, Turmero en Jurisdicción del Municipio M.d.E.A., dicha parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (145,71 Mts2), y la vivienda sobre ella construida “Tipo Chaguarama 2”, con un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (55,04 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: en tres metros con setenta y un centímetros (3,71 mts) con la Parcela N° M-23 y en cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (4,64 mts) con la Parcela N° M-25.- POR EL SUR: en ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) con Calle 2.- POR EL ESTE: en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts) con la Parcela N° M-24 y POR EL OESTE: en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts) con la parcela N° M-22, propiedad de los ciudadanos M.L.B.O. y J.A.D.S., quienes son parte demandada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.M. y Libertador del Estado Aragua, hoy en día Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., en fecha 18 de julio de 1997, bajo el N° 5, folios 29 al 37, tomo 4°, protocolo primero.

CUARTO

De conformidad al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, suspendiéndose el ejercicio de los recursos correspondientes por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha que conste en autos la práctica de la notificación.

QUINTO

Se ordena notificar a la parte actora mediante cartelera del Tribunal a los fines de que pueda ejercer los recursos legales correspondientes, una vez vencido el lapso de suspensión antes señalado, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del Archivo Judicial del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la notificación de la parte actora deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial.

Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treintiún (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

ABG. R.C.P..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YRANIS YÉPEZ.

RCP /YY/ FG.-

EXP. N° 10.255.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Asimismo, se libró

y fijó el cartel ordenado. LA SECRETARIA TEMPORAL.

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