Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2001-000027

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3-4-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos se encuentran insertos ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.C.S. y A.A.d.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098 y 39.164 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.T.R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.891.278.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.610.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 6-3-2001, ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha 26-3-2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 5-4-2001, dejando constancia el alguacil el 28-5-2001 que fue informado que la demandada se había mudado, librándose el 11-7-2001, previa solicitud de la parte actora oficio al CNE, indicando dicho organismo una dirección en el estado Sucre, otorgándosele a la demandada, con vista a tal información el correspondiente término de distancia, librándose adicionalmente comisión. Posteriormente, en fecha 11-3-2004, la representación de la parte actora reformó la demanda, admitiéndose el 23 del referido mes y año, librándose despacho y comisión a un Tribunal de Municipio del estado Sucre, con sede en Cumaná.

En fecha 28-2-2005, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, agregándose el 2-3-2005 las resultas provenientes del tribunal comisionado.

Posteriormente previa solicitud de la parte actora, se designó a la demandada defensor ad litem, recayendo dicho cargo finalmente en el ciudadano G.M., quien luego de ser notificado y prestado el juramento de ley, fue debidamente citado, contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, reproduciendo el mérito favorable de los autos y promoviendo prueba de informes al Banco Mercantil, parte accionante, siendo inadmitida dicha prueba.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señala la representación de la parte actora en el libelo de demanda que, en fecha 11-3-1997 mediante documento de fecha cierta, la sociedad mercantil FIAUTO CHACAITO C.A., vendió a crédito a la ciudadana M.T.R.D.A., un automóvil Marca Fiat; TEMPRA 2.0 C.M. SPORTING; Año 1997, Tipo Sedan; serial de motor 1658744; Serial de Carrocería ZFA1590000V023421; Placas MAG-67J; que el precio de la venta se pactó en Bs. 9.774,64, de los cuales el comprador pagó Bs. 3.944,64 por concepto de cuota inicial, adeudando Bs. 5.830,00, los cuales le serían financiados en 48 cuotas mensuales y consecutivas, de Bs. 200,70 cada una, más una comisión de cobranza de 0,20 Bs., y los correspondientes intereses, calculados a la tasa básica mercantil (T.B.M.) determinada por el Comité de Finanzas Mercantil; que las cantidades pagadas se imputarían en primer término a los intereses y en segundo término al capital, debiendo cancelar el comprador adicionalmente en caso de que la tasa de interés se incrementase 10 o más puntos porcentuales la cantidad de Bs. 34,43 mensuales conjuntamente con la cuota pactada; que la falta de pago de dos cuotas o la no contratación de una póliza de seguro acarrearía el vencimiento del plazo; que el referido crédito y sus accesorios le fue cedido al Banco Mercantil por la suma de Bs. 5.830,00; que la ciudadana M.T.R.D.A. dejó de pagar las últimas 31 cuotas correspondientes a los meses que van desde agosto del año 1998 hasta febrero del año 2001 (ambas inclusive). Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil en armonía con el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, demandan a la ciudadana M.T.R.D.A., para que convenga o en defecto de ello se condenado a pagar las siguientes cantidades:

  1. Bs. 5.139,04 por concepto de saldo de capital;

  2. Bs. 303,36 por concepto de intereses ordinarios causados sobre la cuota Nº 17 desde el 10-8-1998 hasta el 20-8-1998 a la tasa del 63% anual; desde el 21 al 25-8-1998 a la tasa del 64% anual; desde el 26-8 al 9-9-1998 al 75% anual;

  3. Bs. 12.802,59 por concepto de intereses de mora calculados desde el 10-9-1998 al 25-2-2004, de la siguiente manera: desde el 10-9-1998 hasta el 24-9-1998 a la tasa del 78% anual; desde el 25-9 al 30-9-1998 a la tasa del 75% anual; desde el 2-10 al 15-10-1998 a la tasa del 68% anual; desde el 16-10 al 22-10-1998 a la tasa del 62% anual y así sucesivamente con base en tasas que oscilan entre el 38% y el 58% anual, indicando que la misma es el producto de sumar a la Tasa Bancaria Mercantil (T.C.M.) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil un 3% adicional.

  4. Los intereses que se sigan causando a partir del 26-2-2004 hasta la definitiva cancelación de la deuda calculados a la tasa básica mercantil más 3% adicional por mora;

  5. Las costas del juicio.

Acompañan a la demanda poder que acredita su representación y contrato de venta con reserva de dominio.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

El defensor designado a la demandada en la oportunidad de contestar la demanda como punto previo requirió se repusiera la causa al estado de oficiar al CNE, a fin de que informen la dirección de la demandada, aduciendo que no se agotó la citación personal de la accionada. Opone la prescripción de las cuotas reclamadas por la parte actora con base en lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil. Finalmente, niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes

III

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho reproduciendo el mérito favorable de los autos y promoviendo prueba de informes al Banco Mercantil, la cual fue inadmitida.

IV

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

D E L A S O L I C I T U D D E R E P O S I C I Ó N

D E L A C A U S A

El defensor designado a la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, pide se reponga la causa aduciendo que no fue agotada la citación personal de la accionada, aunado a que la secretaria del comisionado no dejó constancia exactamente del apartamento en el cual fijó el cartel, por lo que ha de anularse lo actuado y ordenarse oficiar al CNE, a fin de que indiquen el último domicilio de la ciudadana M.R.d.A..

Observa esta sentenciadora que en el contrato de venta con reserva de dominio se estableció como domicilio de la demandada, a los fines de las notificaciones correspondientes el piso 11, apartamento 112 de las Residencias Ying-Yang, ubicadas en la calle Tocuyo, Colinas de Bello Monte de esta ciudad, lugar al que se trasladó el alguacil, conforme consta en actuación cursante al folio 19, siendo informado que la referida ciudadana se había mudado, razón por la cual, se ordenó oficiar al CNE, a fin de que informase el último domicilio de la demandada, recibiéndose oficio en fecha 19-9-2001 (folio 32) en la que se indicó que la ciudadana M.T.R.D.A., posee como dirección de habitación el Parcelamiento Miranda, sector “C”, Residencias La Gaviota, Cumaná, Municipio Sucre, Parroquia S.I.d. estado Sucre, lugar al que se trasladó el alguacil del tribunal comisionado, (Folio 63) quien dejó constancia que fue informado por la conserje del edificio que la ciudadana M.R. no se encontraba en las oportunidades en que se trasladó. Asimismo en dicha dirección procedió la secretaria a fijar el cartel librado al efecto, (Folio 83), considerando quien decide, que fue debidamente agotada la citación personal de la demandada, tanto en la dirección indicada en el contrato como en la suministrada por el CNE, por lo que la solicitud de REPOSICIÓN planteada por el defensor judicial ha de ser desechada. Así se resuelve.

D E L A P R E S C R I P C I Ó N A L E G A D A

P O R E L D E F E N S O R

Opone el defensor judicial la prescripción de las cuotas pretendidas por el demandante con base en lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil. Al respecto observa quien decide que dicha n.r. las prescripciones breves, específicamente la de los cánones de arrendamiento y de todo aquello que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, norma que en modo alguno es subsumible al caso que nos ocupa.

Cabe acotar que en el presente caso, se tiene que la obligación que vincula al demandante y la demandada, tiene por objeto un contrato de venta con reserva de dominio, que fuera celebrado en fecha 11-5-1997 por la empresa FIAUTO CHACAITO C.A., como vendedora y la ciudadana M.T.R.D.A. como compradora, contrato que fuera cedido al Banco Mercantil quien financió el saldo del precio de Bs. 5.830,00 y cuyo monto generaría intereses a la tasa bancaria mercantil más un tres por ciento anual adicional en caso de mora, debiendo la compradora aquí demandada, pagar las cuotas en un lapso de 48 meses, por tanto cualquier lapso de prescripción comenzaría a correr a partir del vencimiento de la última cuota, es decir, en el mes de marzo del año 2001. Así se establece.

La prescripción de la acción según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998) es la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos; y con relación a la prescripción de las obligaciones expone que son las no reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce.

Por su parte, el artículo 1.952 Código Civil define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Por lo tanto no es posible pretender, como lo afirma erróneamente el defensor de la parte accionada, que ha de aplicarse el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.

En el presente caso, la demanda se instauró basado en el contrato de venta con reserva de dominio a través del cual se le financió a la demandada el saldo del precio del vehículo adquirido, lo que implica, que se está demandando un cobro de bolívares derivado de un contrato, que es una relación de naturaleza personal (derechos personales), cuyo lapso de prescripción es de 10 años, tal como lo prevé el artículo 1977 del Código Civil. Así se decide.

Resulta evidente en el presente caso que lo que el actor está reclamando -como antes se indicó- es el monto de dinero que fue financiado con ocasión del contrato celebrado, el cual fue aceptado por la parte demandada, al no haberlo atacado en forma alguna; por lo tanto, la prescripción que ha de tomarse en cuenta es de 10 años, por entenderse en todo caso, que se está exigiendo el cumplimiento de dicho contrato, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la prescripción opuesta. Así se resuelve.

D E L F O N D O

La parte actora demanda el cobro de las cantidades dejadas de pagar por la demandada, que fueran pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, adeudando Bs. 5.139,04 de saldo de capital más los intereses.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

En el presente caso la parte actora aportó a los autos como instrumento fundamental de la demanda contrato privado de venta con reserva de dominio, de cuyo contenido se evidencia que la empresa FIAUTO CHACAITO C.A., vendió bajo la modalidad de reserva de dominio a la ciudadana M.T.R.D.A., un vehículo Marca Fiat; TEMPRA 2.0 C.M. SPORTING; Año 1997, Tipo Sedan; serial de motor 1658744; Serial de Carrocería ZFA1590000V023421; Placas MAG-67J; cuyo precio de venta se pactó en Bs. 9.774,64, de los cuales la compradora pagó Bs. 3.944,64 por concepto de cuota inicial, adeudando Bs. 5.830,00, los cuales le serían financiados en 48 cuotas mensuales y consecutivas, de Bs. 200,70 cada una, más una comisión de cobranza de 0,20 Bs., y los correspondientes intereses, calculados a la tasa básica mercantil (T.B.M.) determinada por el Comité de Finanzas Mercantil y un 3% anual adicional por mora. Instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora alega el incumplimiento del pago de 32 cuotas que se obligó a pagar la compradora, siendo obligación de ésta pagar las mismas; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor la demostración de haberla cumplido o la de haber efectuado algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De lo expuesto, se concluye que el vendedor o cesionario en este caso sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de venta con reserva de dominio ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación contractual que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga del comprador de pagar las cuotas bajo las condiciones en que se obligó (cláusula tercera del contrato).

Asimismo se observa que la parte demandada no impugnó ni atacó el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el comprador.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el contrato valorado las partes establecieron que los intereses convencionales se calcularían a la tasa básica mercantil que fije el Comité de Finanzas del Banco, la cual en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones y en caso de mora ésta será la resultante de adicionar 3% anual, por tanto se condena a la demandada a pagar los intereses a referida tasa.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce, al estar los méritos procesales a favor de la parte actora y al existir plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.

V

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por el defensor ad litem.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el defensor designado a la demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el BANCO MERCANTIL C.A., contra la ciudadana M.T.R.D.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. Bs. 5.139,04 por concepto de saldo de capital;

  2. Bs. 303,36 por concepto de intereses ordinarios causados sobre la cuota Nº 17 desde el 10-8-1998 hasta el 20-8-1998 a la tasa del 63% anual; desde el 21 al 25-8-1998 a la tasa del 64% anual; desde el 26-8 al 9-9-1998 al 75% anual;

  3. Bs. 12.802,59 por concepto de intereses de mora calculados desde el 10-9-1998 al 25-2-2004, a la Tasa Bancaria Mercantil (T.C.M.) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil sin que la misma pueda exceder la fijada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones, más un 3% adicional por mora.

  4. Los intereses que se sigan causando a partir del 26-2-2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa básica mercantil, fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, sin que la misma pueda exceder la fijada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones, más 3% adicional por mora. Dicho cálculo se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 1-6-2010 siendo la 1:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

AH11-V-2001-000027

35.249

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