Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, constaban de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cuatro (4) de abril del año dos mil (2000), bajo el No. 48, Tomo 46-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos E.G.R., B.G.C., D.G.C., E.G.C., R.E.G., MARIOLGA QUINTERO Y J.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.640.202, V-8.500.735, V-13.372.094, V- 13.529.182, V- 1.657.474 y V- 1.749.028, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.480, 55.394, 90.591, 98.651, 5.968, 2933 Y 49.586, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano A.E.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.070.594, y las sociedades mercantiles MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA C.A., (MAKROVAL), domiciliada en Valera, Estado Trujillo y constituida conforme a documento inserto ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 170, Tomo 2-A; y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A., (CENUPAZ C.A.,) domiciliada igualmente en Valera, Estado Trujillo, y constituida conforme a Documento inserto en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) bajo el Nº 79, folios 209 al 215, Tomo LII.-

Apoderados de la parte demandada: Del ciudadano A.E.O.V. y la sociedad mercantil MAKROVAL, C.A., los abogados J.S.R.M. y B.J.S.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.780.704 y V- 2.624.587, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.875 Y 15.775, también respectivamente. La sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A., (CENUPAZ, C.A.,), no ha constituido apoderado judicial alguno en autos, por lo que le fue designado defensor judicial en la persona del abogado F.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cédula de identidad Nº V- 8.443.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.991.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Expediente: Nº 13.915.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por la abogada MARIOLGA Q.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), a través de la cual declaró perimida la instancia.

Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurridos los cinco (5) días a que antes se hizo referencia, sin que las partes manifestaran su deseo de que este el Tribunal se constituyera con asociados, el día primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), esta Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte actora, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

Vencido el lapso sin que la parte demandada presentará sus observaciones a los informes acompañados por la actora, mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.

En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por la abogada MARIOLGA Q.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró

la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentara el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano A.E.O.V. y las sociedades mercantiles MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A., (MAKROVAL) y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A., (CENUPAZ, C.A).

La abogada MARIOLGA Q.T., en su carácter de apoderada judicial de BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

Que para que operara la perención era necesaria la concurrencia de requisitos de inactividad procesal de la parte y el transcurso de los plazos legales de inactividad.

Que había que tomarse en cuenta si mediaban o no circunstancias negativas para la declaración de la caducidad de la instancia, tales como óbices suspensivos por inacción del Poder Judicial.

Que la perención se suspendía cuando por razones de hecho o de derecho, las partes se vieran impedidas de activar el procedimiento.

Que en el ámbito de la perención de la instancia, el criterio de interpretación debía ser restrictivo, y en la duda, el Juzgador debía pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso; y, que además, debía tenerse en cuenta, siempre, las particularidades del caso en concreto; y que era preciso adelantar que no había ocurrido tal figura procesal en este proceso.

Que para que el Juez decretare oficiosamente la caducidad de la instancia, debía prever la apertura de un incidente para que la parte perjudicada tuviere oportunidad de asumir la carga de la prueba que requiriese, para demostrar que la paralización del proceso obedeció a una causa no imputable a ella, circunstancia que no había ocurrido en este caso, donde el Juez de la causa, sin haber dado traslado a las partes, había decretado la perención.

Que ello era así, porque solo se garantizaría el derecho a la tutela judicial efectiva, si quien resultare desfavorecido por una resolución de la naturaleza señalada, gozare previamente de un plazo para promover las pruebas que considerare adecuadas a la demostración de su irresponsabilidad, en torno a la circunstancia que había generado la paralización del juicio, sobre todo si se tomaba en cuenta, que la misma había sido generada por inactividad del Poder Judicial.

Que su representada contaba con suficiente medios de persuasión, que convencerían al Juez decisor que la caducidad declarada era nula, toda vez que su acaecimiento había provenido de una conducta extraña que no les era imputable; que no obstante, para demostrarlo, debió abrirse, y solicitó la representación judicial de la parte actora, se ordenare abrir, un incidente innominado en la primera instancia, que le garantizare su derecho a demostrar su alegación incidental, puesto que las pruebas se concretaban en testimoniales que solo podía promoverse y evacuarse en la primera fase de conocimiento del juicio y no de esta instancia; y que así debía cumplirse y decretarse por este Tribunal para salvaguardar igualmente, el derecho al doble grado de jurisdicción que le asistiría a la parte que encontrándose en la situación de demostrar la no operación de la caducidad, debía hacerlo con tales medios probatorios.

Que la sentencia apelada, había generado indefensión por haberse decretado la extinción del proceso sin que se le hubiere dado audiencia a la parte actora afectada, para exponer razones en contra de la terminación del proceso, cuya demostración hubiera producido la certeza en el Juez de primera instancia que la inactividad procesal había sido generada por razones ajenas a su voluntad.

Solicitó se declarare la nulidad de la sentencia impugnada y se repusiera la causa al estado en que el Juez de primera instancia ordenare la apertura de un incidente innominado, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que su representada hiciere las alegaciones pertinentes en relación a la improcedencia de la caducidad de la instancia, se le diera oportunidad a la otra parte para que refutare dichos alegatos; y se abriera la articulación probatoria respectiva.

Ante ello, tenemos:

En fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), como ya se dijo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia.

El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

“…-II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de enero de 2010, fecha en la cual la representación actora solicitó se libraran tres boletas de notificación, una para cada uno de los codemandados, hasta el día 19 de octubre de 2011, fecha en la cual solicita se le designe nuevo defensor a la codemandada Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A. (CENUPAZ, C.A.), transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación del auto de admisión de pruebas de los codemandados A.E.O.V. y Mercado Mayorista De Alimentos Valera, C.A. (MAKROVAL), tal y como fuera ordenado mediante auto dictado el 4 de noviembre de 2008, pese a haberse librado en su oportunidad la boleta y comisión respectiva, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha establecido lo siguiente:

…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE…

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

Del texto parcialmente trascrito, se desprende que el a quo procedió mediante decisión pronunciada en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011) a declarar perimida la instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentare la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano A.E.O.V. y las sociedades mercantiles MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A., y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A., (CENUPAZ C.A.,), al considerar que había ocurrida una inactividad del proceso de más de un (1) año.

En lo que se refiere a la perención de un año, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), dictaminó lo siguiente:

…Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:

La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).

Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado F.R.C.R., señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado F.R.C.R., apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.

Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se artición.

Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.

Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara...

.

Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, observa:

Se inició este proceso, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), interpuesto por el abogado B.G.C., en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002).

El diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada; y libró la correspondiente boleta de intimación.

El día once (11) de marzo de dos mil tres (2003), el representante judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., presentó escrito de reforma el libelo de demanda, la cual fue admitido por el Tribunal a-quo, en auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003); en el cual, a su vez, ordenó la intimación de los co-demandados; y libró la respectiva comisión. El tres (3) de abril de dos mil tres (2003), el representante judicial de la parte actora, procedió a retirar el oficio y despacho correspondiente, con la boleta de intimación librada en el proceso.

En auto del primero (1º) de julio de dos mil tres (2003), el Juzgado de la causa, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión referente a la intimación personal de la parte demandada, de la cual se desprende que el Tribunal comisionado informó que las diligencias tendentes a materializarla habían resultado infructuosas.

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003), pidió al Juzgado de la primera instancia la intimación de la parte demandada, por carteles, solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).

A tales efectos, fue librado y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el correspondiente cartel.

Mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado de la causa, dejó sin efecto todas las actuaciones relacionadas al Cartel de Intimación librado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003); y, en su defecto, ordenó librar un nuevo cartel.

Cumplidas como fueron las formalidades previstas para la intimación por carteles, el Tribunal a-quo, el día trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), previa solicitud de la parte actora, designó defensor judicial de la parte demandada, al ciudadano F.N.C., quien notificado, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley, el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

El día seis (6) de julio de dos mil siete (2007), compareció el abogado J.S.R.M., solicitó la reposición de la causa al estado de intimar a la co-demandada Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A., (CENUPAZ, C.A.), en la persona de su nuevo representante legal. A tales fines, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano A.E.O.V. y de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A., (MAKKROVAL). En esa misma fecha, el defensor judicial ad-litem designado, procedió a oponerse al decreto intimatorio.

En fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), la representante judicial de la parte actora, presentó escrito en la cual refutó los términos en que había sido solicitada la reposición de la causa.

El día dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), el representante judicial de los co-demandados A.E.O.V. y la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A., presentó escrito en el cual hizo oposición al decreto intimatorio; solicitó la perención de la instancia y alegó la falta de cualidad tanto de la actora, así como la de sus representados para sostener la demanda.

El diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fuera declarada sin lugar la solicitud de perención solicitada por la parte demandada. En esa misma fecha, el abogado J.S.R.M., solicitó la reposición de la causa y la perención de la instancia, e invocó la representación sin poder, de la co-demandada Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A., (CENUPAZ), conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), el abogado F.N.C., en su carácter de defensor judicial ad-litem de la co-demandada sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

Asimismo, el veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), el abogado J.S.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.O.V. y de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA C.A., (MAKROVAL), presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la reposición y la perención de la instancia, decisión esta que apelada por el abogado J.S.R.M., y oída en un solo efecto el siete (7) de agosto de dos mil siete (2007).

Durante la etapa probatoria, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los días trece (13) y catorce (14) de agosto y diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), las cuales fueron agregadas por el a-quo en auto del veinte (20) de septiembre de ese mismo año; oponiéndose tanto la parte actora como la demandada, a la admisión de las pruebas de la contraria, en fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

Mediante diligencia del primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), el representante de la parte demandada, alegó que el ciudadano J.A.L.P., no tenía poder en el juicio para representar a la parte actora, en virtud de ello, procedió a impugnar la copia certificada del libelo de la reforma; y, el escrito de promoción de pruebas.

Por auto del cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa, emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión y oposición de las pruebas promovidas, auto del cual apeló el abogado J.S.R.M., en fecha ocho (8) de octubre del mismo año; y la cual fue oída en un solo efecto el quince (15) de octubre de dos mil siete (2007).

El diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal a-quo, ordenó la notificación de las partes del auto de admisión de pruebas. A esos fines, en esa misma oportunidad, libró las respectivas boletas, auto que fue apelado por el abogado J.S.R.; apelación esta que fue oída en un solo efecto, el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007).

El día veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación contra el auto de fecha cuatro (4) de octubre de ese mismo año, apelación que también fue oía en un solo efecto, el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).

En diligencia de fecha seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007), el abogado J.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el poder consignado por la representación judicial de la parte actora, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

El veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa, emitió pronunciamiento en relación a la impugnación del poder otorgado al abogado J.A.L. formulada por el abogado J.S.R.M.. De dicha providencia apelaron tanto la parte actora como el mencionado abogado; recurso que fueron oídos en el solo efecto devolutivo, en un solo efecto en auto el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte demandada, impugnó las copias certificadas consignadas por la parte actora en diligencia del quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).

El veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó por extemporáneo el escrito presentado como diligencia en fecha veintidós (22) de noviembre de ese mismo año, así como los recaudos acompañados junto con dicha diligencia, por el abogado P.A.R.O..

El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), el abogado J.S.R., en su condición de apoderado de la parte demandada, apeló del auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), recurso el cual fue oída en un solo efecto en auto del veintiocho (28) de noviembre de ese mismo año; y, fue ordenado la remisión de las copias certificadas, al Juzgado Superior Distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución respectiva.

El treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo, se librara boleta de notificación a la sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ C.A., (CENUPAZ C.A.,), a fin de notificarla del auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), que había decidido sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso. Solicitud que fue acordada por el a quo en auto del cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008).

El diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia haber entregado al defensor judicial designado la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz C.A., (CENUPAZ C.A.,).

En fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), la representante judicial del Banco Mercantil, Banco Universal, solicitó al Juzgado de la primera instancia se comisionara para la práctica de la notificación de la parte demandada MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS VALERA C.A., (MAKROVAL) y del ciudadano A.E.O.V.; lo cual fue acordado el quince (15) de junio de dos mil nueve (2009). En ese sentido fue comisionado el Juzgado Distribuidor del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El siete (07) de enero de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a quo, se libraran tres boletas de notificación, una para cada uno de los co-demandados, ya que los mismos tenía domicilios diferentes; pedimento que fue negado en auto del once (11) de enero de dos mil diez (2010).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), la representante judicial de la parte actora, solicitó se designara un nuevo defensor judicial, ya que había sido imposible contactar al defensor judicial designado por el Juzgado de la causa.

Ante ello, el Tribunal observa:

Ahora bien, aun cuando ha sido criterio constante, pacífico y reiterado por nuestro M.T. de la República, que los jueces deben ser cautelosos al declarar la extinción de un proceso, puesto que deben verificar, antes de tomar tal determinación, si el demandante fue diligente en impulsar el proceso y tuvo un interés evidente en continuar el mismo, en el presente caso se observa lo siguiente:

De las actas procesales que cursan en el expediente, se aprecia que la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), solicitó al Tribunal de la causa, se libraran tres boletas de notificación, una para cada uno de los co-demandados, ya que los mismos tenía domicilios diferentes; pedimento que fue negado en auto del once (11) de enero de dos mil diez (2010), por cuanto los co-demandados MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A., (MAKROVAL), y el ciudadano A.E.O.V., habían señalado el mismo domicilio procesal debido a que ambas partes estaban siendo representadas por lo mismos abogados; y que, la co-demandada sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ C.A., (CENUPAZ. C.A.,) no había constituido apoderado alguno en autos, por lo que se le había designado defensor judicial, quien había quedado notificado mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Asimismo se evidencia de los autos, que la representación judicial de la parte actora desde el siete (07) de enero de dos mil diez (2010), al diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), como lo indicó el Juez de la recurrida, no realizó diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación del auto de admisión de pruebas de los co-demandados A.E.O.V. y de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA C.A., (MAKROVAL), tal y como había sido ordenado mediante auto dictado el cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008).

De lo anterior se desprende, que no consta en los autos que la representación judicial de la parte actora haya realizado algún acto procesal válido, a los fines de cumplir con la notificación de los codemandados A.E.O.V. y la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A., (MAKROVAL), carga ésta que correspondía, sin lugar a dudas, a la demandante.

En ese sentido, al no existir actividad procesal alguna a los fines de la práctica de la referida notificación, que era el acto que capaz de impulsar el proceso para obtener una decisión del órgano respectivo, conforme al criterio citado; da cabida a la existencia de una evidente inactividad de la parte actora para impulsar la presente causa, inactividad ésta que nuestro legislador sanciona con la perención de la instancia, la cual se configura por dos extremos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Determinado lo anterior, es de destacar, que aún cuando al inicio del proceso se ve claramente el interés de la parte actora en impulsarlo, se observa que se ha notado un total desinterés y desidia a partir del siete (07) de enero de dos mil diez (2010), ya que, como fue indicado, lo único que consta es la diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), por medio de la cual la apoderada de la parte actora solicitó se designara un nuevo defensor judicial para el co-demandado CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ C.A., es decir, que a partir del siete (07) de enero de dos mil diez (2010), como ya se dijo, paso sobradamente mas de un año, sin que la parte actora ejerciera ninguna actuación para la prosecución del juicio.

En consecuencia, se evidencia el desinterés y la desidia de dicha parte en impulsar el proceso; por lo que, a criterio de quien aquí decide, debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y debe ser confirmada la sentencia impugnada en apelación. Así se decide.

Por otra parte, como ya fue apuntado, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, manifestó que para que el Juez decretare oficiosamente la caducidad de la instancia, debía prever la apertura de un incidente para que la parte perjudicada tuviere oportunidad de asumir la carga de la prueba que requiriese, para demostrar que la paralización del proceso obedeció a una causa no imputable a ella, circunstancia que no había ocurrido en este caso, donde el Juez de la causa, sin haber dado traslado a las partes, había decretado la perención.

A este respecto, se hace necesario traer a colación el criterio de nuestro M.T. en lo que se refiere a la legalidad de las formas procesales, y al deber que tienen los jueces de no modificar el trámite de los procedimientos establecidos por la ley.

Así, la Sala de Casación Civil, en auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), estableció lo siguiente:

4-.”…Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… Las formar procesales no son establecidas por capricho del legislador… una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”.- Auto, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio L.R.A.V.V.. Automóvil de Korea, C.A., Exp. Nº 01-0294, A. Nº 004; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2002, Nº 1, pág 506 y ss.; R&G 2002, Enero/Febrero, Tomo CLXXXV (185), Nº 181-02, pág 539 y ss.;”.

En igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dispuso como sigue:

6-.”…los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha normas consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.-Sentencia, Sala Constitucional, 13 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. J.C.R., Clínica Vista Alegre, C.A., en amparo, Exp. Nº 03-2724, S. Amp. Nº 2935; htpp://www.tsj.gov.ve/decisiones”.

De lo anterior se desprende, que los jueces deben seguir las reglas establecidas para el trámite de los procesos. En cuanto a la perención de la instancia, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada a que esta opera de pleno derecho, y que una vez verificada el Juez tiene el deber de decretarla, aún de oficio.

De modo pues, que no se encuentra prevista la apertura de un incidente para que la parte afectada por la perención, pueda alegar y demostrar que su falta de interés se debió a causas ajenas a su voluntad.

En consecuencia, mal podía el Juzgado de la primera instancia abrir una incidencia que no se encontraba contemplada en la ley, sin violar la legalidad de las formas procesales, sin atentar contra la igualdad de las partes en un proceso, si ya había verificado que la perención había operado, cuando lo que correspondía hacer era decretarla. Así se establece.-

De manera tal que, transcurrido un (01) año sin acto alguno de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, que en este caso sería la obligación que tenía la parte actora de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la notificación de los co-demandados A.E.O.V. y la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A., (MAKROVAL), la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la perención de la instancia, como acertadamente lo apuntó la Juez de la recurrida. Así se decide.-

En consecuencia, considera quien aquí decide, que el a-quo actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada en todas sus partes; declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y por ende, declarada la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por la abogada M.I.Q.T., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011).

TERCERO

PERIMIDA la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año, sin que la parte demandante, efectuara ningún acto de procedimiento válido, tendiente a impulsar la continuación de la causa en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano A.E.O.V. y las sociedades mercantiles MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA C.A., (MAKROVAL) y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A., (CENUPAZ), suficientemente identificados.

CUARTO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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