Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 18, tomo 329-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.F.P., L.A.F., D.R. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.325, 28.401 y 63.447, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AFIVENE, C.A., antes Afiladora Venezolana Afivene, S.R.L., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1983, bajo el N° 15, tomo 111-A Pro, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1992, bajo el N° 79, tomo 106-A Sgdo, y a los ciudadanos G.C.Q. y O.P.D.C., italiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos E- 727.468 y V- 3.980.957, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.394.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE No: 12-0433.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoada por las abogadas M.D.L.M. y M.R.C., apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil AFIVENE, C.A. y los ciudadanos G.C.Q. y O.P.D.C., la cual fue debidamente admitida en fecha 11 de noviembre de 2003 (f. 20), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencias de fechas 17 de febrero de 2003, (f. 24) el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 18 de febrero de 2004, (f. 49) la abogada de la parte actora C.F.P., solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, (f. 50) el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de junio de 2004, (f. 62) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 19 de Octubre de 2005, (f. 88) el Defensor Judicial, abogado P.H., aceptó el cargo.

En fecha 10 de noviembre de 2005, (f. 89) el Defensor Judicial, abogado P.H., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de enero de 2007, (f. 100) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar sentencia en la causa, en consecuencia repone la causa al estado de la contestación de la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2007, (f. 130) el Defensor Judicial, abogado A.O., aceptó el cargo.

En fecha 26 de febrero de 2008, (f. 136) el Defensor Judicial, abogado A.O., presento escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, (f. 140) la abogada de la parte actora C.F.P., consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, (f. 140) la abogada de la parte actora D.R., consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 13 de junio de 2008 (f. 144) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas.

En fecha 13 de febrero del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en esa misma fecha, el Juez C.H.B., se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, el apoderado judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., Tucacas, de fecha 24 de abril de 2003, bajo el Nº 19, folios 115 al 125, Protocolo Primero, Tomo 3, celebró un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil AFIVENE, C.A., representada por sus directores, los ciudadanos G.C.Q. y O.P.D.C..

  2. Que a los demandados les fue concedido un préstamo por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 53.778.786,98) hoy día la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 53.778,79), para ser invertido en actividades lícitas propias de su objeto social.

  3. Que los demandados tenían la obligación de devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés al plazo de cuarenta y dos (42) meses continuos contados a partir de la fecha de autenticación del contrato mediante el pago de cuarenta y dos (42) cuotas mensuales y consecutivas.

  4. Que la cantidad de dinero dada en préstamo a interés, devengaría intereses convencionales sobre los saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos a una tasa de interés que resulte de restarle dos (02) puntos porcentuales a la tasa referencial mercantil (T.R.M) que se encuentre vigente.

  5. Que la demandada convino en pagar los intereses por periodos vencidos de treinta días (30) continuos.

  6. Que la tasa referencial mercantil (T.R.M) es determinada por el Comité de Finanzas del Banco y es aplicada a las operaciones activas celebradas con clientes del área de Banca Empresarial y personal.

  7. Que el demandado aceptó la certificación emitida por el correspondiente Comité, como prueba de la misma.

  8. Que en caso de mora en el pago de las obligaciones, la tasa de interés aplicable durante todo el tiempo que dure la misma, sería la que resulte de sumarle tres (03) puntos porcentuales a la tasa de interés calculada bajo el formato antes señalado.

    Por otro lado, el Defensor Judicial la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda instaurada, en todas y cada una de sus partes.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora produjo junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:

    Original de un (01) contrato de préstamo a interés, autenticado en fecha 25 de septiembre de 2001 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 22, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Copia certificada de Poder autenticado en fecha 07 de noviembre de 2001 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 32, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la facultad conferidas a los apoderados judiciales de la parte actora, para actuar en el presente jucio, así como la relación contractual que une a las partes conforme al crédito otorgado a la parte demandada. Así se establece.

    En el escrito de pruebas:

    Promovió Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas al Comité de Finanzas Mercantil, con el fin de que le informara al Tribunal lo siguiente:

  9. - Sobre de la tasa básica mercantil, fijada por el mencionado ente, en el período comprendido entre el 25 de abril de 2003, hasta la fecha en que se admitiera la prueba. Librado el oficio por el Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2008, se recibió respuesta a lo peticionado y, anexo de tabla de las Tasas Básicas Mercantil, fijada por el Comité de Finanzas celebradas en cesiones desde el 01 de abril 2003 hasta el 27 de junio de 2006. Vistas las resultas de la prueba de informes, este Tribunal las considera demostrativa en cuanto a que la tasa para el cálculo de los intereses causados en las obligaciones del préstamo, que fueron fijadas por el mencionado Comité de Finanzas Mercantil, todo ello conforme a los establecido en el artículo 433, en concordancia con lo establecido en el artículo 507, ambos de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió oportunamente algún medio probatorio que le favoreciera.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  10. Una obligación válida.

  11. La intención de extinguir la obligación.

  12. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  13. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de préstamo a interés traído al presente juicio, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado observa este sentenciador, respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante y así se decide.

    Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

    En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

    De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

    Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la sociedad mercantil AFIVENE, C.A., y los ciudadanos G.C.Q. y O.P.D.C., en su carácter de fiadores principales y solidarios, ambas partes suficientemente identificadas en el libelo de la demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.778.786,98), hoy día la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 53.778,79), por concepto del capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.792.626,23), hoy la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.792,62), por concepto de intereses compensatorios causados desde el 25 de abril de 2003 hasta el 24 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del 40% conforme fue acordado en el documento de préstamo.

TERCERO

La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.434.306,43), hoy la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.434,30), por concepto de intereses moratorios causados desde el 25 de mayo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, ambas fechas inclusive, calculados conforme lo establece el documento de préstamo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 11 de Noviembre de 2003, hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo y con base a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado en el particular primero de éste dispositivo. La cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0433.

CHB/EG/Christopher.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR