Decisión nº 041 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

Expediente No. 37.362

Sentencia No. 041

  1. de Bs.

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo Documento constitutivo, se encuentra en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos modificados, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA HERMANOS BARRIOS, C.A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de Octubre de 2010, bajo el N° 46, Tomo 1-A, y al ciudadano L.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.966.080, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Fiador Principal.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio C.C. y V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.474 y 10.294 respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio V.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la Firma Mercantil Carnicería y Charcutería San Luís, y al ciudadano L.E.B.V., ya identificados; y por auto de fecha diez (10) de Enero de 2014, se le dio curso de ley correspondiente, asimismo se insto a la parte a consignar el Documento Constitutivo Acreedor.

En diligencia 20 de Enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno el acta constitutiva de la Sociedad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA HERMANOS BARRIOS, C.A.

Por auto de fecha 21 de Enero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al demandado, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, a fin de contestar la demanda.

En fecha 28 de Enero de 2014, el Tribunal amplio el auto de admisión en el sentido de que se emplaza al ciudadano L.B., en su carácter de presidente de la Firma Mercantil y fiador de la misma.

En fecha 03 de Febrero de 2014, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, a tal efecto consigno los recaudos de citación.

En fecha 21 de Marzo de 2014, el Apoderado judicial de la parte actora, solicito se libren carteles de citación, los cuales fueron proveídos mediante auto de fecha 01 de Marzo y librados en esa misma fecha.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2014, el Abogado en ejercicio V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional en donde aparece publicado el Cartel de Citación. Por auto de esta misma fecha se ordeno su desglose y se agregue a las actas.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014, el ciudadano L.E.B.G., obrando en su condición de deudor principal y de presidente de la Firma Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA SAN LUIS, C.A, se dio por citado en la presente causa, asimismo solicito copia certificada.-

En fecha 30 de Mayo de 2014, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y fijo cartel de citación en la morada del deudor.

En fecha 02 de Julio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito de designe defensor ad litem en la presente causa, asimismo fue ordenado mediante auto de fecha 07 de Julio de 2014. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación

En fecha 16 de Julio de 2014, el Alguacil natural del Tribunal dejo expresa constancia de haber notificado a la Abogada en ejercicio Z.S..

En fecha 21 de Julio de 2014, la Abogada en ejercicio Z.S., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, se juramento para dicho cargo.

En fecha 21 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el emplazamiento de la defensora ad litem, asimismo el Tribunal dicto auto en fecha 23 de Julio de 2014, emplazando a la misma.

En fecha 01 de Agosto de 2014, se libro recaudos de citación a la defensora ad litem en la presente causa, la cual fue citada en fecha 04 de Agosto de 2014, según exposición realizada por el Alguacil natural del Tribunal.

En fecha 01 de Octubre de 2014, la Abogada en ejercicio Z.S., actuando con el carácter de Defensora Ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de Octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, constante de un (01) folio útil, sin anexos.-

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2014, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.-

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio de Cobro de Bolívares, esta sentenciadora constata que la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:

…Consta de Documento Privado de fecha Treinta y Uno (31) de 2012,,…que la Sociedad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA HERMANOS BARRIOS, C.A,… celebro con mi representado, un Contrato de Préstamo a Interés…

Tal como se explico en esta demanda y en conformidad a lo pautado en la Cláusula Segunda del Contrato de Préstamo, la demandada se obligo a devolver a mi representado “MERCANTIL, C.A” (BANCO UNIVERSAL), la cantidad de dinero recibida en préstamo, en el plazo improrrogable de Doce (12) Meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato…

El incumplimiento en el pago de las Cuotas anteriormente indicadas ha causado intereses de mora sobre el saldo del capital adeudado y que han sido pagados parcialmente por el deudor

.

Así tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda: Documentos de Préstamo por ambas partes en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, que forma a los folios del 10 al 12, donde consta la obligación reclamada.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha primero (01) de Octubre de 2014, compareció la abogada en ejercicio Z.S., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda, sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas no desplegó actuación probatoria alguna a los efectos de enervar los alegatos del actor.

De tal forma, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales, las cuales en su mayoría fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha trece (13) de Octubre de 2014:

a.- Copia certificada del Documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública 18 de Caracas.

El anterior documento consignado en copias simples, constituye un instrumento autenticado por un funcionario público competente para tal fin, del mismo se observa que el ciudadano R.L., actuando en su carácter de Representante Judicial del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, otorga poder especial a los abogados en ejercicio C.R. y V.R., cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que ha invocado el abogado V.R., apoderado judicial del Banco Mercantil, Banco Universal en el libelo de la demanda, sin embargo, la referida promoción no aporta ningún elemento de prueba al proceso concreto. Así se decide.

b.- Documento de Préstamo celebrado por el Banco Mercantil, Banco Universal, con la Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería Hermanos Barrios, C.A, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012

Del análisis realizado al Contrato de Préstamo del cual se evidencia que efectivamente las partes contratantes, Banco Mercantil, Banco Universal y la Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería San Luís, C.A, firmaron cada una de las paginas que integran el contrato en señal de conformidad con el contenido; asimismo se constituyó el ciudadano L.B., como Fiador Solidario y Principal pagador por cuenta de la Prestataria, para garantizar el pago fiel y oportuno de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Prestataria, constituyendo así integralmente el Préstamo Mercantil.

Ahora bien, por cuanto dicho documento de préstamo se considera legítimo tomando en cuenta la firma de ambas partes en calidad de aceptación del mismo, y en consecuencia la parte actora automáticamente tiene la facultad de solicitar el pago de las cuotas vencidas, estipuladas y aceptadas por ellas, por lo cual, en principio constituyen instrumentos exigibles en su totalidad, y al no ser desconocidas ni tachadas en su validez por la parte demandada, quedó reconocido a los efectos de este litigio, en razón de lo cual, se les otorga valor probatorio toda vez que constituyen un medio de prueba o respaldo de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería San Luís, C.A, en la cual constan los elementos y las condiciones de la obligación exigida por la parte actora en la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2014, el Abogado V.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigno Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería San Luís, C.A, inscrita en fecha siete (07) de Octubre de 2010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 46, tomo 1-A, cuarto trimestre.

El anterior documento descrito, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestran la existencia y la cualidad activa y pasiva de la Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería San Luís, C.A, en consecuencia, se tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de las referidas sociedades mercantiles, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de estas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.

III

DECISION

En el presente caso, la parte actora Banco Mercantil, Banco Universal, demandó a través de la acción por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería San Luís, C.A y tal y como se evidencia del libelo de demanda, el caso bajo análisis comprende una demanda planteada entre dos sujetos colectivos de comercio, en la cual la parte actora acompaña con el contrato de Préstamo en su escrito libelar, a los fines de exigir el pago de la obligación adquirida en las mismas.

El artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con documentos privados, caso en concreto el referido Documento de Préstamo mercantil, constituyéndose el mismo falta con el animus lucrandi, por parte del prestatario, llamado, también, el ánimo de lucro. Es el elemento que tiene la persona cuando sustrae un objeto que no le pertenece, con la única finalidad de obtener un provecho, beneficio o ventaja económica del bien, siendo esta una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y que efectivamente se encuentra materializado en el préstamo realizado.

Ahora bien, del Documento de Préstamo objeto de la presente acción de Cobro de Bolívares, el cual fue generado por una relación contractual evidente entre ambas partes; y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, constituyen prueba de las obligaciones contraídas en el mismo, siendo valorado a favor de la parte actora.

De tal forma, en el presente litigio tocaba a la parte demandada probar el pago o la extinción de las obligaciones contenidas en el referido contrato de préstamo objeto de reclamación, que le fue opuesto por el actor, no obstante, en relación a la actuación de la parte demandada, esta juzgadora observa de actas que fue citada por medio de carteles, y en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia, sin que se hiciera presente en el juicio, le fue nombrado un defensor judicial, quien asumió su defensa y desplegó la actuación procesal correspondiente al presente litigio.

Se observa de actas con respecto a la conducta asumida por el representante judicial de la parte demandada dirigida a enervar los efectos jurídicos (obligación de pago) que nacen del Contrato de Préstamo acompañado por el actor con el libelo de la demanda, que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual se limitó a negar y a contradecir en forma simple, todos los términos de la demanda incoada por la parte actora, sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas no promovió nada para su defensa.

De tal forma, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora reclama, al quedar probada la existencia y validez del Documento de Préstamo consignado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, lo cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia total de pruebas que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el Documento de Préstamo fundamento de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el Documento de Préstamo con el libelo de la demanda, este Órgano Jurisdiccional, lo tiene como cierto y a su vez reconocido por la parte demandada, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. Así se considera.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, seguida por BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA SAN LUIS, C.A, todos suficientemente identificados en actas, condenado a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento fundante de la presente acción, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, seguida por BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA SAN LUIS, C.A, plenamente identificados en actas.

  2. -) Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA SAN LUIS, C.A, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  3. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, seis (06) Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 09:30am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 041, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Febrero de 2015.-

La Secretaria,

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