Decisión nº 152 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente No. 37.366

Sentencia No. 152

  1. de Bs.

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo Documento constitutivo, se encuentra en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos modificados, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ONYX, C.A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Agosto de 1999, bajo el N° 48, Tomo 3-A, y al ciudadano P.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.887.815, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Fiador solidario

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio C.C. y V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.474 y 10.294 respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio V.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad mercantil ONYX, C.A, y al ciudadano P.A.C.R., ya identificados; y por auto de fecha quince (15) de Enero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al demandado, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, a fin de contestar la demanda.

En fecha 21 de Enero de 2014, se libro los recaudos de citación a la parte demandada, a tal efecto consigno los recaudos de citación.

En fecha 27 de Marzo de 2014, el Alguacil natural del Tribunal, dejo expresa constancia no haber podido citar a la demandada de autos, a tal efecto consigna los recaudos de citación.

En fecha 31 de Marzo de 2014, el Apoderado judicial de la parte actora, solicito se libren carteles de citación, los cuales fueron proveídos mediante auto de fecha 01 de Abril de 2014 y librados en esa misma fecha.

En fecha 14 de Mayo de 2014, el Abogado en ejercicio V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional en donde aparece publicado el Cartel de Citación. Por auto de esta misma fecha se ordeno su desglose y se agregue a las actas.

En fecha 30 de Mayo de 2014, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y fijo cartel de citación en la morada del deudor.

En fecha 02 de Julio de 2014, el Apoderado judicial de la parte actora solicito se designe defensor ad litem a la parte demandada, asimismo fue ordenado mediante auto de fecha 07 de Julio de 2014. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación

En fecha 16 de Julio de 2014, el Alguacil natural del Tribunal dejo expresa constancia de haber notificado a la Abogada en ejercicio Z.S..

En fecha 21 de Julio de 2014, la Abogada en ejercicio Z.S., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, se juramento para dicho cargo.

En fecha 21 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el emplazamiento de la defensora ad litem, asimismo el Tribunal dicto auto en fecha 22 de Julio de 2014, emplazando a la misma.

En fecha 01 de Agosto de 2014, se libro recaudos de citación a la defensora ad litem en la presente causa, la cual fue citada en fecha 04 de Agosto de 2014, según exposición realizada por el Alguacil natural del Tribunal.

En fecha 01 de Octubre de 2014, la Abogada en ejercicio Z.S., actuando con el carácter de Defensora Ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de Octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, constante de un (01) folio útil, sin anexos.-

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2014, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 02 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio de Cobro de Bolívares, esta sentenciadora constata que la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:

…Primero: Con fecha Veintitrés (23) de m.d.D.M.T. (2013), mi representado MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSALM antes identificado, celebro un Convencimiento Judicial, por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y con ocasión del Juicio que por Cobro de Bolívares mi representado intentara en contra de la firma mercantil “ONYX, C.A”… y en contra del ciudadano P.A.C.R.,…contenido dicho Juicio en el Expediente N° 36.880 que reposa en este Tribunal; y habiendo quedado formalmente suscrito dicho convenimiento judicial por mi representado y los demandados ONYX, C.A.” y el ciudadano P.A.C.R.,…

Segundo: En virtud del convenimiento celebrado,…la firma mercantil ONYX, C.A, y el ciudadano, P.A.C.R., antes identificados, en forma expresa convinieron que para el Quince (15) de Mayo de 2013, le adeudan a mi representado las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,oo), por concepto de saldo de capital del Pagare que se acompaño en el referido juicio; B) La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 841.500,oo) por concepto de intereses de mora, causados por el incumplimiento en el pago del referido saldo de capital y todo lo cual hace un total de DOS MILLONES OCHOCIENTS CUENRENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.841.500,oo).

Tercero: En virtud del convenimiento celebrado, los demandados antes identificados, en forma solidaria e indivisible, se obligaron en cancelarle a mi representado la suma total reconocida de Bs. F. 2.841.500,oo, en la forma siguientes; 1.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,oo) que cancelaron en el mismo acto en que se suscribió el convenimiento; y que fueron destinados para ser abonados al monto total de los intereses de mora producidos hasta la fecha; 2.- El saldo restante, es decir la cantidad de Bs. F. 2.000.000,oo por concepto de capital y la cantidad de Bs. 341.500,oo por concepto de saldo de intereses de mora, se obligaron los demandados en cancelarlos en el plazo de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del referido convenimiento; 3.- Así mismo, en dicho convenimiento se estableció, que el saldo de capital adeudado, causara intereses a favor de mi representado, a la tasa fija del Veinticuatro Por Cientos (24%) anual, mas un Tres Por Ciento (3%) anual, en caso de dilación o mora…

.(omissis)

Así tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda: Copia certificada del Convenimiento celebrado por ante este Tribunal en el Expediente signado con el N° 36.880, que forma a los folios del 09 al 12 y bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar allí señalados.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha primero (01) de Octubre de 2014, compareció la abogada en ejercicio Z.S., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda, sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas no desplegó actuación probatoria alguna a los efectos de enervar los alegatos del actor.

De tal forma, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, ya que el fallo que al efecto se pronuncie, estaría viciado por incongruencia.

Al respecto el tratadista español, Prieto Castro, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, lo define como:

El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate

.

En tal sentido, este Tribunal conforme a dicho Principio, debe a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales, las cuales en su mayoría fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha trece (13) de Octubre de 2014:

a.- Copia certificada del Documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública 18 de Caracas.

El anterior documento consignado, constituye un instrumento autenticado por un funcionario público competente para tal fin, del mismo se observa que el ciudadano R.L., actuando en su carácter de Representante Judicial del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, otorga poder especial a los abogados en ejercicio C.R. y V.R., cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que ha invocado el abogado V.R., apoderado judicial del Banco Mercantil, Banco Universal en el libelo de la demanda, sin embargo, la referida promoción no aporta ningún elemento de prueba al proceso concreto. Así se decide.

b.- Copia certificada del Convenimiento celebrado por ante este Tribunal en el Expediente signado con el N° 36.880.

De acuerdo a lo traído a los autos y antes señalados, aprecia esta Juzgadora que el anterior documento constituye una copia certificada expedida por este mismo Tribunal y la cual debe considerarse el instrumento fundamento de la acción que nos ocupa. Lo anteriormente afirmado, resulta de la misma lectura del escrito libelar, toda vez que para determinar tal calificación de Instrumento fundante, debe examinar el Juez, si el mismo esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse con el mismo.-

Dicho de otro modo, son documentos fundamentales de la acción aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en los cuales el demandante funda su pretensión, se defienda y por ende el Tribunal deduzca el derecho invocado.-

Así las cosas corresponderá a esta Juzgadora analizar y valorar dicho instrumento a la luz de las consideraciones y elementos argumentativos que a continuación se desarrollan:

Primeramente, de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

Cursa por ante este Juzgado causa signada con el N° 36.880, donde el Banco Mercantil reclamó el pago de cantidades de dinero en ocasión a un préstamo realizado por el ciudadano P.C., en representación de la Sociedad Mercantil ONYX. C.A, asimismo, ambas partes en manifestación recíproca de voluntad celebraron en dicha causa convenio con el fin de ponerle fin al proceso, convenio éste que es el Instrumento fundamental de la presente acción de Cobro de Bolívares.

Ahora bien, los medios de autocomposicion procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de unas de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada.

El Código de Procedimiento Civil, contempla el convenimiento como uno de los modos de terminación del proceso, en este orden de ideas, dispone en el primer aparte de su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

Es decir, que como figura de autocomposición procesal, debe ser homologado, para que produzca efectos procesales, de tal manera que, el convenimiento, se puede definir como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pida la parte actora.

En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:

…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciria cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez-contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal

… “

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva …

. En este sentido, este tribunal en acatamiento a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

En el mismo, orden de ideas se observa del expediente signado con el N° 36.880, decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2013, que se declaró Negado el convenio suscrito por las partes intervinientes en el presente procedimiento, por considerar que aun y cuando es una manifestación de voluntad de las partes, en el caso de que el Tribunal de su aprobación, se estaría violentado derechos de rango constitucional como lo son el derecho que tiene todo justiciable al debido proceso e igualdad de las partes y derecho a la defensa, debiendo las partes ceñirse al procedimiento establecido expresa mente en la Ley, para la aplicación del derecho y realización de justicia.

Cabe destacar que la Negativa de homologación dictada en otrora por este mismo Tribunal, adquirió el carácter de definitivamente firme, por no haber mediado Apelación en tiempo hábil.-

Dadas las razones de hecho preexistentes así como las fundamentaciones de derecho antes esbozadas, esta Juzgadora considera que no puede darle valor probatorio alguno al referido convenio el cual fue consignado con Instrumento fundamental de la presente acción, y tal y como fue expuesto en la motiva del Expediente signado con el N° 36.880, pues el mismo fue considerado contrario a derecho por no ser una cantidad liquida ni exigible, dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar allí señalados, en consecuencia, se desecha de este proceso. Así se establece.-

Posteriormente mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2015, el Abogado V.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigno Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Onyx, C.A, inscrita en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1999, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 48, tomo 3-A, tercer trimestre.

El anterior documento descrito, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestran la existencia y la cualidad activa y pasiva de la Sociedad Mercantil ONYX, C.A, en consecuencia, se tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de las referidas sociedades mercantiles, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, así como la exigibilidad y liquidez, en razón de lo cual el aporte de estas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.

III

DECISION

En el presente caso, la parte actora Banco Mercantil, Banco Universal, demandó a través de la acción por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil Onyx, C.A, y el ciudadano P.C. y tal y como se evidencia del libelo de demanda, el caso bajo análisis comprende una demanda planteada entre dos sujetos colectivos de comercio, en la cual la parte actora acompaña con el convenio suscrito en fecha 23 de Mayo de 2013, en el expediente signado con el N° 36.880.

Se observa de actas que la Defensora Judicial de la parte demandada, la Abogada Z.S., en el escrito de contestación de la demanda, niega rechaza y contradice que sus representados no hayan cumplido con el convenio así como las cantidades de dinero por el monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.686.500, a la Sociedad Mercantil MERCANTIL, Banco Universal. De tal manera, que en el presente litigio tocaba a la parte demandante probar la eficacia y validez del convenio suscrito por las partes ya que se evidencia de actas que ambos comparecieron ante la Secretaría del Tribunal y presentaron convenimiento manifestando estar de acuerdo con todas y cada una de las cláusulas en el previstas.

Sin embargo, como anteriormente se desarrolló, en la valoración de las pruebas de acuerdo al principio de notoriedad judicial y teniendo el Juez el conocimiento de las causas que cursan en este Tribunal se observa la negativa de la Homologación de dicho convenio, ya que se consideró estaba condicionado a una serie de hechos y circunstancias que limitaban el objeto de la referida controversia y que tiene como consecuencia que en la presente causa fue acompañado como instrumento fundante, un instrumento sin pleno efecto jurídico alguno. Así se decide.

De acuerdo al criterio doctrinario del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece lo siguientes:

Los terceros intervinientes –los adhesivos, los citados en saneamiento o garantía, los que reclaman ser suyas las cosas embargadas o secuestradas- podrían resultar burlados por un acto colusivo ignoto, celebrado en una notaria pública o ante otro funcionario con poder documental. Es menester entonces que el director del proceso tenga conocimiento del acto dispositivo y le imparta su aprobación…

…Nunca los particulares pueden elaborar su propia sentencia al punto d que el tribunal sea despojado de la jurisdicción de conocimiento (necesaria o eventual) y pasar y cumplir sin mas con lo estipulado en el negocio jurídico particular. La parte tendrá titulo ejecutivo (utilizada la palabra en sentido traslaticio, como comúnmente se utiliza), para incoar el procedimiento por intimación o cual otro procedimiento de ejecución judicial, pero sin que obste el derecho a oposición antagonista. El verdadero titulo ejecutivo capas de cerrar todo debate sobre el punto, surgirá a raíz y a partir de la homologación que haya quedado firme…

(omissis)

Establecido todo lo anterior y en razón de carecer el Instrumento fundante de la presente Acción de Valor jurídico alguno, sin poder ésta Juzgadora extraer la convicción de la liquidez y exigibilidad de lo reclamado por el actor, de ningún otro elemento de prueba, en consecuencia, le es impretermitible a esta Juzgadora declara Sin Lugar el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en contra de Sociedad Mercantil ONYX, C,A y el ciudadano P.C., plenamente identificados en actas. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, seguida por BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil ONYX, C.A y el ciudadano P.C., plenamente identificados en actas.

4.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veinte(20) Abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 09:00am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 152, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Abril de 2015.-

La Secretaria,

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