Decisión nº PJ0042015000412 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH14-M-2005-000061

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32 A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana P.A.H.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.862.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRANK TOYS EL MARQUES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1984, anotada bajo el No. 87, Tomo 11-A, Sgdo, y los ciudadanos F.O. y F.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.935.765 y V-6.979.937, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se da inicio a la presente controversia, por demanda incoada en fecha 20 de abril de 2005, por la abogada M.R.C., actuando para la fecha, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en juicio que por Cobro de Bolívares incoara contra la sociedad mercantil FRANK TOYS EL MARQUES, C.A., y contra los ciudadanos F.O. y F.O., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de dos (2) pagarés, emitidos en la Ciudad de Caracas en fecha 16 de abril de 2003, por la empresa FRANK TOYS EL MARQUES, C.A., antes identificado, 1) por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.18.625.000,00), pagaré signado con el No. 22503784, y 2) La cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.10.625.000,00), pagaré signado con el No. 22503783, valor recibido en bolívares que la emitente se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden de su representado, en fecha 9 de mayo de 2003.

Que en el texto de los referidos documentos, la emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de los referidos pagarés, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la Tasa Referencial Mercantil, que estuviera vigente en dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días hasta la indicada fecha de vencimiento de los pagarés.

Que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil, vigente para la fecha en que ocurriera.

Que consta de los dos (2) pagarés, que los ciudadanos F.O. y F.O., antes identificados, se constituyeron en avalistas por cuenta de la emitente la empresa FRANK TOYS EL MARQUES, C.A.

Que tanto la emitente de los pagarés como los avalistas de los mismos, autorizaron a su representado, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo de los pagarés en cuestión, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.

Que en virtud de que la emitente del pagaré habría incurrido en mora, su mandante conforme a lo previsto en los pagarés, tendría el derecho de cobrar los intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar el tres por ciento (3%) anual, a las tasas de interés correspectivas de la mora.

Que desde la fecha en que vencieron los referidos efectos de comercio, su representado habría efectuado innumerables gestiones frente a la emitente de los pagarés así como sus avalistas para obtener el pago del principal y de los accesorios del mismo, las cuales habrían resultado infructuosas, por cuya razón, siguiendo instrucciones de su mandante, acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo a la sociedad mercantil FRANK TOYS EL MARQUES, C.A., antes identificada, en su carácter de emitente de los pagarés demandados, y a los ciudadanos F.O. y F.O., antes identificados, en su carácter de avalistas de dichos instrumentos, para que de manera solidaria e indivisible, convinieran en pagar al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, o en defecto a ello, condenados por este Tribunal a cancelar la cantidad especificada por la parte accionante en su escrito libelar.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 440, 454, 486, 487 y 488, todos del Código de Comercio.

A los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada sociedad mercantil FRANK TOYS EL MARQUES, C.A., solicitaron que la misma se hiciera en la persona de su Director General ciudadana M.P.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.569.635, en la siguiente dirección: Unicentro El Marques, P.B., Local 213, avenida Principal El Marques, Estado Miranda; asimismo, la citación de los ciudadanos F.O. y F.O., antes identificados en: en su condición de avalistas de la obligación demandada en las siguientes direcciones: 1) Unicentro El Marques, P.B., Local 213, avenida Principal El Marques, Estado Miranda; 2) Calle El Recreo, Edifico 8, piso 7, apartamento 71, Bello Monte, Caracas; y 3) avenida Caroní, Quinta Alexandra, Colina de Bello Monte.

Finalmente, como domicilio procesal de la parte actora en: Final avenida A.B., Cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, Piso 19, San Bernardino, Caracas.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de los codemandados la sociedad mercantil FRANK TOYS EL MARQUES, C.A., en la persona de su Director General ciudadana M.P.D.D., anteriormente identificados, y en condición de avalistas a los ciudadanos F.O. y F.O., antes identificados, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.

En fecha 12 de mayo de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas a los demandados, siendo acordado mediante nota de Secretaría de fecha 17 de mayo de 2005.

En fecha 20 de junio de 2005, compareció el ciudadano M.H., en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Cuarto Civil, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar dirigida a la ciudadana M.P.D.D., antes identificada, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de la misma, en virtud a que una vez en el domicilio suministrado en autos, le informaron que la empresa demandada no funcionaba en dicha dirección.

En fecha 26 de julio de 2005, compareció el ciudadano M.H., en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Cuarto Civil, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar dirigida a los ciudadanos F.O. y F.O., antes identificados, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de la misma, en virtud a que una vez en el domicilio suministrado en autos, le informaron que en dicha dirección no habitaba persona alguna.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2005, se ordenó oficiar a la entonces Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de informar lo relacionado al domicilio actualizado de los codemandados en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2007, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Cuarto Civil, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar dirigida a los ciudadanos F.O. y F.O., antes identificados, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de la misma, en virtud a que una vez en el domicilio suministrado en autos y hacer los toques de ley, nadie respondió a su llamado.

En fecha 31 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 14 de noviembre de 2007.

En fecha 14 de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de Carteles publicados en la prensa nacional, asimismo solicitó la fijación de un ejemplar de dicho cartel en el domicilio del demandado por parte de la Secretaria.

Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de febrero de 2008, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 22 de abril de 2009, recayendo dicha designación en el abogado J.R.G., a quien se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 26 de octubre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de nuevo defensor judicial.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado C.A.R., en su carácter se Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo designó como defensor judicial a la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 2 de diciembre de 2009, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En fecha 17 de enero de 2011, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial designada, y consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de febrero de 2011, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificada la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 4 de agosto de 2015.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

  1. - Marcado con letra “A”, Instrumento poder el cual acreditara la representación judicial de la abogada M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.859, instrumento debidamente autenticado en la Notaria Publica Décima Octava de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 83, en fecha 13 de julio de 1995. Con respecto a esta probanza se pudo verificar que la mencionada abogada, tenía la cualidad para demandar en juicio en representación otorgada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con letra “B”, en su forma original “Pagaré” signado con el No. 22503784, librado por los ciudadanos F.O. y F.O., antes identificados, actuando en su carácter de Presidente y Director Administrador de la sociedad mercantil FRANK TOYS EL MARQUES, C.A., por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.18.625.000, 00).

  3. - Marcado con letra “C”, en su forma original “Pagaré” signado con el No. 22503783, librado por el ciudadano F.O., antes identificado, actuando en su carácter de Director Administrativo de sociedad mercantil FRANK TOYS EL MARQUES, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.10.625.000, 00).

Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éstos medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones el ellos expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista las pruebas documentales denominada como “Pagarés” promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción de pruebas:

En el denominado Capitulo I, de las pruebas documentales, reprodujo e hizo valer los instrumentos fundamentales de la pretensión, anexados junto al escrito libelar.

Con relación a la ratificación de los mencionados instrumentos de pruebas, se deja constancia que los mismos han sido suficientemente identificados en el decurso del proceso, debidamente suscritos, sin presentar tachaduras ni enmendaduras, y que no adolecen de ilegalidad en su formación ni constitución la cual se explica por sí solo, reiterando a la parte promovente que sobre su valor probatorio en su contenido, y la relación sustancial con la pretensión incoada, será objeto de análisis en la oportunidad en que sea proferida la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso se presenta al Tribunal una pretensión de Cobro de Bolívares fundamentada en dos (2) Pagarés. En este sentido, el “Pagaré” es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamado emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad y derecho de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad.

Ahora, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste (el pagaré) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual, los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta. De conformidad con la doctrina mayoritaria, se puede considerar que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma.

En el caso de marras, los documentos que se presentan como instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte actora, se encuentran insertos a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente, privados; y en atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el Tribunal observa que en los referidos títulos se presentan especificados de la siguiente manera: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. De los aludidos instrumentos se desprenden los siguientes particulares: Pagaré No. 22503784: “…Que mi representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto, esta debe y pagará en la ciudad de Caracas, el día 9 de mayo de 2003…”, para ambos instrumentos cambiarios; de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en número y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado la siguiente mención: Pagaré No. 22503784: “…La cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.625.000, 00)…”. Pagaré No. 22503783: “…La cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.625.000, 00)…”. 3) La época de su pago; es decir, la fecha de su pago, se evidencia de los instrumentos lo siguiente: “…ésta debe y pagará…omissis…el día NUEVE (09) DE MAYO DE 2003…”; para ambos instrumentos cambiarios. 4) La persona a quien o cuya orden deben pagarse, según el instrumento. En este caso particular al endosatario; es decir, “…Que mi representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto, ésta debe y pagará en la ciudad de Caracas, el día nueve (09) de mayo de 2003, al Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), en lo sucesivo “EL BANCO” o a su orden…”, para ambos instrumentos cambiarios. 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…en moneda de curso legal sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares…”. Así pues los instrumentos fundamentales de la presente demanda, tienen todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que son válidos como pagarés. Y ASÍ SE DECLARA.

En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, y los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su libelo, como son los dos (2) pagarés suscritos por las partes el cual no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, los mismos quedaron plenamente reconocidos y hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

En tal sentido, incumbe al demandado demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas, resultando oportuno citar el contenido del artículo 1264 del Código Civil que señala: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”. De esta forma, se evidencia que las partes pactaron mediante sendos “Pagarés”, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debiendo imperativamente este Juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECICE.

En lo que respecta a los “avalistas” dispone el artículo 440 del Código de Comercio, lo siguiente: “…El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo… ” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

En el caso que se analiza los avalistas se constituyen como solidarios y principales pagadores, por lo tanto son solidariamente responsables del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad mercantil “FRANK TOYS EL MARQUES, C.A.”, sin necesidad de requerimiento u otra formalidad, por cuanto así fue establecido en los pagarés suscritos, aunado al hecho de considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y las pruebas aportadas por la parte actora, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil FRANK TOYS EL MARQUES, C.A., en su carácter de emitente de los Pagarés demandados, en la persona de su Directora General ciudadana M.P.D.D., y en condición de avalistas a los ciudadanos F.O. y F.O., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.029,40), por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.625, 00), por concepto del monto del capital del pagaré signado con el No. 22503784.

  2. La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.850, 79), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el punto a) que antecede, desde el 8 de septiembre de 2003, hasta el 12 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.

  3. La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.625, 00), por concepto del monto del capital del pagaré signado con el No. 22503783.

  4. La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.928, 61), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el punto c) que antecede, desde el 6 de septiembre de 2003, hasta el 12 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Los intereses que se sigan causando sobre los montos antes enumerados, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. A.A.R.P.

En esta misma fecha, siendo las 9:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. A.A.R.P.

Asunto: AH14-M-2005-000061

CARR/AARP/cj

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