Sentencia nº 1438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 13 de mayo de 2004, en sentencia nº 888, esta Sala declaró improcedente la demanda de amparo que incoó BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en relación con sus solicitudes de declaratoria de perención de la instancia.

Al día siguiente de la publicación del fallo, la parte actora solicitó aclaratoria del mismo.

El 14 de junio de 2004, Un Trock Constructora C.A. (tercera con interés), mediante la representación del abogado M.P.B., consignó escrito donde cuestionó la solicitud de aclaratoria que interpusieron los apoderados del Banco Mercantil C.A., quienes, a su vez, le replicaron en escrito del 23 de junio de 2004. Esta Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con dichos escritos porque ambos son extemporáneos y no persiguen la aclaración ni la ampliación del fallo, únicas decisiones que la ley permite se dicten en esta fase del proceso.

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA

La sentencia cuya aclaratoria se pretende es del siguiente tenor:

De la lectura integral del escrito continente de la demanda de amparo se verifica que el querellante cuestionó varios actos procesales y decisiones del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, tal cuestionamiento guarda íntima conexión con la omisión judicial que denunció como lesiva de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, ya que, como el mismo lo indicó, dichos actos y providencias se produjeron en razón de que el Juzgado supuesto agraviante no decretó la perención de la instancia que, en múltiples oportunidades, le solicitó. De allí que esta Sala circunscribirá su fallo a la omisión judicial en cuestión.

El Juzgado a quo consideró que el Banco Mercantil C.A. no era parte en el juicio donde solicitó se decretara la perención de la instancia, por cuanto había cedido los derechos litigiosos a Inversiones Resma C.A. No obstante estimó que aun conservaba el carácter de depositario judicial del bien objeto de secuestro en dicho litigio, lo que, en su criterio, lo legitima para la interposición de la demanda de amparo.

En razón de ello, dicho Juzgado pasó a la comprobación de las denuncias que hizo el quejoso y verificó que, en el juicio que motivó la interposición de la demanda de amparo, se había consumado la perención de la instancia, por cuanto, desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 2 de junio de 1998, había transcurrido más de un año, sin que las partes hubiesen realizado actividad procesal alguna, y sin que le correspondiera al órgano jurisdiccional la decisión del asunto, ya que éste no se hallaba en estado de sentencia.

A juicio de esta Sala, tal determinación constituye un exceso indebido por parte del Juzgado a quo que comporta una extralimitación de sus funciones ya que la verificación o no de la perención de la instancia es un asunto que le compete, única y exclusivamente, al Juzgado al que se le imputó la omisión de pronunciamiento en cuestión.

No podía, ni debía, el Juez de amparo sustituirse en dicho órgano jurisdiccional. Cuando lo hizo, invadió su ámbito de competencia, con lo cual subvirtió el debido proceso.

Por otra parte, observa esta Sala que, ante las múltiples solicitudes de perención de la instancia que hizo el aquí quejoso, el Juzgado supuesto agraviante se pronunció, el 2 de abril de 2003, en los siguientes términos:

‘...consta a las actas procesales que conforman el presente expediente, documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 05 de Diciembre de 1996 (...) que, el ciudadano J.F.L.F., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., Arrendamiento Financiero, cedió los derechos litigiosos y acciones que se derivan como parte actora en el presente juicio, contra las sociedades mercantiles CARIBBEAN TRANSPORTATION C.A. y VARADEROS ASTILLEROS DEL ZULIA C.A. (VAZCA), y contra los ciudadanos G.E.S.B. y C. deP.G., a la sociedad mercantil INVERSIONES RESMA C.A., de tal manera que, la legitimación activa que ostentaba ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., Arrendamiento Financiero, cesó desde el momento en que constó en autos la consignación de la Cesión, vale decir, desde el 16 de Diciembre de 1.996, y por lo tanto, quien ostenta la cualidad activa para intervenir en el presente juicio es la sociedad mercantil INVERSIONES RESMA C.A., razón por la que el BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, quien absorbió a la primigenia parte actora no tiene legitimación para actuar en el presente procedimiento (...)’. (sic) (Subrayado añadido).

Juzga entonces la Sala que si hubo una respuesta por parte del Juzgado supuesto agraviante respecto de las solicitudes de perención de la instancia que hizo el querellante, de forma tal que, ante la inexistencia de la omisión que se denunció como lesiva se imponía la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo por parte del Juzgado a quo. Así se decide

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II DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Los apoderados judiciales del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) solicitaron la aclaratoria del fallo de esta Sala en los siguientes términos:

Según la sentencia cuya aclaratoria se solicita, nuestro representado no tiene cualidad para solicitar la perención de la instancia por cuanto no tiene ya la condición de parte actora, tal como lo manifestó la sentencia accionada en amparo. No obstante, el juez de primera instancia no se pronuncia acerca de la cualidad de depositario de nuestro representado, quien en tal carácter solicitó la perención de la instancia, ni si en ese carácter procedía la solicitud de perención, siendo que la incidencia de rendición de cuentas se inició cuando el juicio había perimido. En consecuencia, solicitamos respetuosamente a esa Sala Constitucional que subsane las siguientes omisiones: 1) Si nuestro representado tiene la cualidad de depositario judicial y si en tal carácter tiene derecho a solicitar la perención de la instancia por estar siendo juzgado en un juicio perimido. 2) Si el Juez de la sentencia accionada incurrió en omisión de pronunciamiento al no referirse a la condición de depositario judicial del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) y si en tal condición podía solicitar la perención de la instancia. 3) Si el juez constitucional al advertir la consumación de la perención, que es un instituto de eminente orden público puede declararla o no, en atención al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, sin dilaciones indebidas. 4) Si la doctrina contenida en el fallo cuya aclaratoria se solicita puede coexistir con la doctrina de esa Sala contenida en la sentencia 956 del 1 de junio de 2001, Expediente 00-1491 o ésta resulta abandonada

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III MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que se dictó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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De la norma procesal que supra fue transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes fueron mencionados, sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo que se hubiere decidido. Estas correcciones a la sentencia, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvatura de omisiones, rectificación de errores manifiestos o de aclaratorias, no corresponde, de oficio, al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte.

Sobre este particular, esta Sala ha señalado lo siguiente:

“(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del miso’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

En el caso de autos, se observa que el solicitante planteó, oportunamente, su petición de aclaratoria, por lo que se pasa entonces al análisis en relación con su procedencia y al respecto se observa:

La decisión cuya aclaratoria se solicitó fue explícito y claro cuando señaló que estaría circunscrito a la omisión judicial que se denunció como lesiva, esto es, a la supuesta falta de pronunciamiento del Juzgado supuesto agraviante en relación con las múltiples solicitudes de declaratoria de perención de la instancia que había hecho el quejoso. Así, se declaró improcedente el amparo porque no existió tal omisión, ya que se comprobó que el Juzgado supuesto agraviante había dado respuesta a las solicitudes de perención el 2 de abril de 2003.

Igualmente, el fallo de esta Sala fue terminante cuando señaló que el Juzgado a quo constitucional se excedió cuando verificó y declaró la perención de la instancia puesto que ello es un asunto que le competía, única y exclusivamente, al Juzgado al que se le imputó la omisión de pronunciamiento en cuestión.

La Sala observa que la explicación que pretende el solicitante, referente a “si tiene la cualidad de depositario judicial y si en tal carácter tiene derecho a solicitar la perención de la instancia por estar siendo juzgado en un juicio perimido” es un asunto que no formó parte del thema decidendum del amparo, el cual, se insiste, estuvo circunscrito a la omisión de pronunciamiento que se denunció como lesiva.

Asimismo, tampoco se analizó “(s)i el Juez de la sentencia accionada incurrió en omisión de pronunciamiento al no referirse a la condición de depositario judicial del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) y si en tal condición podía solicitar la perención de la instancia” por cuanto ello no fue lo que en definitiva originó el amparo, por tanto, las pretensiones de pronunciamiento exceden del ámbito del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se observa, en cuanto a la solicitud de que se aclare el fallo respecto de si puede coexistir con la doctrina que sentó esta Sala en sentencia 956 del 1 de junio de 2001, o si fue abandonada, que tal aclaratoria sería impertinente, ya que las situaciones a que estas decisiones se contraen son ajenas entre sí: aquél, la versa sobre la existencia o no de una omisión de pronunciamiento (omisión que se determinó que no había existido, lo cual motivó la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo); ésta (el supuesto precedente), sobre los efectos que tiene en el proceso la inactividad de las partes.

Por último, se aclara a los apoderados judiciales del Banco Mercantil C.A. que en ningún momento esta Sala afirmó que éste “no tiene la cualidad para solicitar la perención de la instancia por cuanto no tiene ya la condición de parte actora...”. Ese fue el criterio que asumió el Juzgado supuesto agraviante en su decisión del 2 de abril de 2003, cuando dio respuesta a las múltiples peticiones de declaratoria de perención de la instancia que le hizo el aquí solicitante.

Ahora bien, como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem).

Bajo tales premisas, se concluye que procede parcialmente la solicitud de aclaratoria que fue interpuesta y, en consecuencia, aún cuando no procedió el amparo, porque en realidad no hubo la omisión que se denunció como lesiva, se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o al que actualmente conozca del juicio que originó dicho amparo, que, en un plazo no mayor de tres (3) días de despacho siguientes a la recepción de la copia certificada del fallo que aquí se aclara, del cual forma parte esta decisión, verifique y, de ser el caso, declare si se configuró o no la perención de la instancia en dicha causa.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria que interpuso BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), respecto de la sentencia de esta Salanº 888 del 13 de mayo de 2004.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2896

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