Decisión nº 2209 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No: 45.014.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro, según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 1994, anotado bajo el No. 88, Tomo 122, de los libros respectivos

APODERADO JUDICIALES: Abogados en ejercicio B.G., D.G., E.G., R.G., y M.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.394, 90.591, 98.651, 5.968 y 112.281.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.F. y L.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.624.672 y 4.731.287, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil FARMA PLUS, C.A., de este mismo domicilio, debidamente constituida ante al Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el No. 48, tomo 48-A .

APODERADOS JUDICIALES: Defensor Ad- Litem J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100.

MOTIVO; COBRO DE BOLIVARES POR INITMACIÓN

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), en la misma fecha se libraron boletas de intimación a la parte demandada en el proceso.

El alguacil de este Tribunal, por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la intimación correspondiente en la presente causa.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), el alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas de no haber podido localizar a la parte demandada en el proceso.

La apoderada judicial de la parte actora en el proceso, consigno en actas ejemplares donde constan las publicaciones requeridas para la intimación de las partes, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008),

La secretaria de esta Juzgado dejó constancia por auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), de haberse dado cumplimiento a los requisitos de Ley establecidos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de este Tribunal de fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), se designó defensor ad- Litem para representar a la parte demandada en el proceso.

El defensor Ad- Litem designado en el proceso abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, fue juramentado ante este Juzgado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), el defensor ad-Litem designado en el proceso, formuló oposición al decreto intimatorio que se le formuló, en nombre de sus representados.

El defensor Ad- Litem de la parte demandada en la causa, presentó escrito de contestación de demandada, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).

La parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), los demandados en la causa, libraron o emitieron un pagaré en virtud del cual se obligaron a pagar en nombre de su representada Sociedad Mercantil FARMA PLUS C.A., sin aviso y sin protesto, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000), en beneficio de su representada.

Fue acordado además en el referido pagaré, que el mismo devengaría intereses a la rata del veinte por ciento (20%), anual, los cuales serían cancelados de forma anticipada todos los meses, y en caso de mora en la cancelación, la tasa de interés aplicable sería la del tres por ciento (3%) anual adicional, a la tasa de interés convenida.

Asevera la parte actora que llegada la fecha del vencimiento del pagaré, la deudora abonó a la deuda la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), el día doce (12) de julio de dos mil seis (2006), y la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000), en fecha trece (13) se julio de dos mil seis (2006), lo cual suma la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000), lo que reduce la deuda a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor Ad- Litem, asumió que puede ser cierto el alegato de la parte actora referido a la deuda principal contraída en el pagaré, sin embargo negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de la términos expresados en el libelo de la demanda, por considerar que los intereses calculados van contra los principios constitucionales y contra los intereses establecidos legalmente.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CASUA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

  2. - Documento original contentivo de pagaré emitido en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, a favor de los ciudadanos R.F. y L.G., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil FARMA PLUS, C.A., con fecha de vencimiento en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en la causa, en cuanto a que es el documento fundante de la acción, en el cual se estipulan todos los términos en los cuales se contrato entres las partes, es por lo que, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así Se Valora.

    III

    MOTIVACION

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, el Defensor Ad- Litem designado en el p.J.C. en la oportunidad correspondiente formuló oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

    Ahora bien, es menester analizar la naturaleza del instrumento en el cual se fundamenta la acción propuesta por medio de la vía ejecutiva, en razón de que tiene un procedimiento específico, por lo que es menester determinar que se utilizó la vía idónea, por lo que se hace necesario hacer las siguientes citas y comentarios al respecto:

    Se encuentra establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo referido al procedimiento de intimación, y se determina lo siguiente:

    Art. 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    En el presente caso, se verifica que el instrumento fundante de la acción es un pagaré comercial, por lo que se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la norma venezolana se encuentra establecido en el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente referido a los pagarés:

    Art. 486 CCO: Los pagarés o vale a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio son aplicable a los pagares a la orden las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, el endoso, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto, la prescripción.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Negrillas del Tribunal).

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    En el presente caso, se trata de un pagaré comercial emitido cumpliendo con los requisitos expuesto Ut Supra, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y de acuerdo a lo citado anteriormente deriva que son aplicables las normas establecidas para la letra de cambio al presente pagare.

    Ahora bien, habiendo analizado el pagaré y habiéndose verificado que el mismo cumple con los requisitos legales para su validez, y siendo que en la etapa probatoria la parte demandada no aportó elementos suficientes para desvirtuar la veracidad del instrumento fundante de la acción, así mismo, se determinó que el referido pagaré esta efectivamente de plazo vencido, por lo que esta Sentenciadora considera que el cumplimiento de dicha obligación contenida en el pagaré objeto del presente litigio es totalmente exigible, y la pretensión de la parte actora es operante en derecho. Así Se Decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación propusiere la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro, según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 1994, anotado bajo el No. 88, Tomo 122, de los libros respectivos., contra Ciudadanos R.F. y L.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.624.672 y 4.731.287, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil FARMA PLUS, C.A., de este mismo domicilio, debidamente constituida ante al Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el No. 48, tomo 48-A, en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadanos R.F. y L.G., el pago de las siguientes cantidades: 1) SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000), por concepto de capital adeudado, 2) VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 24.817,00), por concepto de intereses prudencialmente calculados por este Tribunal, a la tasa del veintitrés por ciento anual (23%), 3) TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.084,51) por concepto de costas prudencialmente calculados por este Tribunal, y 4) VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.563,4) por concepto de honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal. Así Se Decide.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las cantidades hasta la fecha del presente fallo. Así Se Decide.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio B.G., D.G., E.G., R.G., y M.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.394, 90.591, 98.651, 5.968 y 112.281., actuaron en representación de la parte actora y el abogado en ejercicio J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (MSc)

    LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

    En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2.201.

    LA SECRETARIA.

    Mvdp/Hndu

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