Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 205º y 155º

ASUNTO: 00464-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-2003-000003

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.C., A.P.G., E.P.C. Y DIANORA DÍAZ CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.799, 9.429, 18.722 y 12.198, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 39-A, modificada en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 92, Tomo 169-A-Quinto y el ciudadano J.M.A.E., cedula de identidad Nº V- 4.438.474.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.-MORA Y C.M.-MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.272 y 11.929.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 22402-12 de fecha 16 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante (f. 232 al 233).

En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 234).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 235).

Por auto de fecha 06 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 236 al 253).

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2003, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), contra la sociedad mercantil CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A., y el ciudadano J.M.A.E., por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 01 al 05).

En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f. 24 al 25).

En fecha 20 de febrero de 2004, el Tribunal, libró Boleta de Intimación (f. 27 al 28).

En fecha 05 de abril de 2004, el Tribunal, emitió auto complementario de admisión, subsanando error involuntario, por lo que ordenó nuevamente la intimación de la parte demandada (f. 30). En esa misma fecha el Tribual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido como garantía hipotecaria y ordenó oficiar al Registrador Subalterno (f. 01 al 02 CM).

En fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal, libró nuevas Boletas de Intimación (f. 33 al 35).

En fecha 05 de mayo de 2004, el Tribunal, recibió el oficio Nº 336/2004, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao Estado Miranda, el cual ordenó agregar a los autos (f. 14 al 15 CM)

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, copia certificada del libelo de la demanda y del auto que la admite a los fines de interrumpir la prescripción de la acción (f. 36)

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal, repuso la causa al estado de admisión, en virtud de que no fue otorgado el término de la distancia al demandado, en consecuencia fue ordenada la intimación del demandado (f. 38 al 40).

En fecha 20 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó resultas de la Intimación realizada por el Alguacil (f. 49 al 51)

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, ordenara fijar Cartel en el domicilio del demandado (f. 52)

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó Poderes que lo acreditan como tal (f. 56 al 63). En esa misma fecha, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa por un lapso de quince (15) días continuos, la cual fue acordada por auto de fecha 18 de noviembre de 2004 (f. 64 al 65).

En fecha 03 de diciembre de 2004, las partes de mutuo acuerdo solicitan nuevamente la suspensión de la causa hasta el día once (11) de enero de 2005, luego las partes solicitan se suspenda por tercera vez la causa hasta el día veinticinco (25) de enero de 2005, el día 25 de enero de 2005 las partes acuerdan suspender la causa nuevamente hasta el 15 de febrero de 2005 (f. 66 al 71).

En fecha 16 de febrero de 2005, compareció ante el Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó Escrito de Contestación de la Demanda (f. 72 al 74).

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo (f. 75).

En fecha 04 de marzo de 2005, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró improcedentes tanto el Escrito de Contestación de la Demanda como las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de haber sido presentadas en forma extemporáneas por anticipadas, en consecuencia declaró firme el Decreto Intimatorio de fecha 14 de junio de 2004 (f. 76 al 81).

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 04 de marzo de 2005 (f. 82).

En fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora promovió la Prueba de Cotejo (f. 83), en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas (f. 84)

En fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado de la parte demandada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante oficio Nº 8869-05 (f. 85 al 86).

En fecha 18 de marzo de 2005, fue recibida la presente causa en el Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por efectos de la distribución al Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.87).

En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibida la presente causa (f. 88).

En fecha 28 de abril de 2005, el representante judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes (f. 90 al 93). En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consigna Escrito de Informes (f. 94 al 96).

En fecha 13 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de consideraciones al informe presentado por la parte demandante (f. 102 al 104). En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de Observaciones al informe de la parte demandada (f. 105 al 106).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa dijo vistos y fijó lapso para dictar sentencia (f. 107)

En fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2005, revocó la sentencia apelada y declaró el presente procedimiento abierto a pruebas (f. 108 al 116).

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial (f. 120 al 121).

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, recibió la presente causa y declaró el juicio abierto a pruebas (f. 123).

En fecha 29 septiembre de 2005, así como en fecha 11 de octubre de 2005, mediante diligencias suscritas por los representantes judiciales de la parte actora promovieron Prueba de Cotejo e instaron al Tribunal de la causa se fijara la oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos (f. 124 al 125).

En fecha 13 de octubre de 2005 el Tribunal, admitió la prueba de cotejo y fijó el día para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos (f. 126)

En fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal, realizó el nombramiento de los Expertos, asimismo ordenó notificar a los mismos y libró las respectivas Boletas de Notificación (f. 127 al 131).

En fecha 18 de octubre de 2005, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas (f. 132).

En fecha 20 de octubre de 2005, el experto contable P.M.M.R. compareció por ante el, para realizar formalmente la aceptación del cargo recaído en su persona (f. 133).

En fecha 21 de octubre de 2005 el Tribunal ordenó agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes (f. 134 al 150).

En fecha 28 de octubre de 2005, comparecieron los expertos grafotécnicos, O.O. y J.M.L., para aceptar formalmente el cargo y realizar la juramentación correspondiente (f. 155 al 156).

En fecha 02 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes, en el mismo acto ordenó la notificación de las partes (f. 158).

En fecha 16 de diciembre de 2005, comparecieron por ante el Tribunal, los expertos grafotécnicos y consignaron Dictamen Grafotécnico encomendado (f. 168 al 193).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, la Juez Elizabeth Breto González, se avocó al conocimiento de la causa (f. 195)

En fecha 18 de abril de 2006, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes (f. 196 al 204).

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa revocara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y en su lugar decretara Medida de Embargo (f. 07 CM).

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, el ciudadano J.L.A., en su carácter de adjudicatario del bien inmueble rematado, solicitó al Tribunal de la causa suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble rematado, en virtud de haber quedado purgada la hipoteca constituida a favor del Banco Mercantil (f. 08 CM).

En fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal, decretó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo libró oficio al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda (f. 26 al 29 CM).

Serie de diligencias consignadas por la representación judicial de la parte actora solicitando al Tribunal de la causa se sirva a dictar sentencia siendo la última de fecha 29 de septiembre de 2014 (f.209 al 255).

Mediante oficio No. 22402-12 de fecha 16 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante (f. 232 al 233).

En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 234).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 235).

Por auto de fecha 06 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 236 al 253).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su representada, abrió un cupo de crédito rotativo por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 74.000.000,00.), hoy SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.000,00), a la empresa CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Tejerías, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 05, tomo 39-A, de fecha 08 de enero de 1973, lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto del año 1999, bajo el Nº 33, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao de Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1999, bajo el Nº 49, protocolo Primero, tomo 14°, utilizable dentro del plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento a que se ha hecho referencia, en el entendido de que las cantidades entregadas en ejecución del referido cupo de crédito serían documentadas a través de pagarés acreditados en la cuenta corriente Nº 1227-00549-0, que CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A. mantiene en el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal).

  2. - Que en el documento de apertura del cupo de crédito de fecha 27 de agosto de 1999, convinieron las partes en que se consideraría de plazo vencido todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria en dicho documento y por lo tanto, perfectamente exigible su pago si ocurriere uno o cualesquiera de los supuestos allí enumerados, entre los cuales se señaló, la falta de pago a su vencimiento del pagaré emitido y de sus correspondientes intereses.

  3. - Que para garantizar a su representado las obligaciones asumidas por la empresa CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A., el ciudadano J.M.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.438.474, constituyo a favor de su representada una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 148.000.000,00), hoy CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por una oficina distinguida con el Nº 209, situada en el nivel 865,10, segundo piso, que forma parte de la primera etapa del Edificio denominado Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado bajo el Nº 6, protocolo Primero, tomo 25, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1997.

  4. - Que los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C., cédulas de identidad números V- 4.438.474 y V- 5.535.584, respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A., derivadas del otorgamiento del cupo de crédito antes citado y de los pagarés que se emitan con ocasión del mismo.

  5. - Que con fecha 27 de junio de 2001, en ejecución del cupo de crédito abierto por su representada y estando disponible la totalidad del cupo del crédito concedido, la empresa CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A., emitió un pagaré por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 64.750.000,00), hoy SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTO CICUENTA BOLÍVARES (Bs. 64.750,00), con vencimiento el día 31 de julio de 2001.

  6. - Que el ciudadano J.M.A.E., antes identificado se constituyó en avalista, a objeto de garantizar a su representado, las obligaciones asumidas por la empresa CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A., derivadas de la emisión del mencionado instrumento cambiario.

  7. - Que para el momento de la interposición de la demanda, la empresa CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A., dejó de pagar el monto estipulado en el pagaré emitido en ejecución del cupo de crédito antes mencionado, más sus respectivos intereses moratorios, a pesar de las numerosas gestiones de cobro efectuadas ante los obligados, por lo que su representado tiene derecho a considerar las obligaciones de la prestataria como de plazo vencido y por lo tanto exigibles y en consecuencia tiene derecho a ejecutar la garantía que se constituyó para respaldar la obligación.

  8. - Que siendo de plazo vencido la mencionada obligación, es por lo que su representado ocurre a solicitar la intimación de la empresa antes mencionada, en su condición de deudora principal del referido efecto de comercio y que se intime al ciudadano J.M.A.E., en su condición de garante hipotecario para que apercibidos de ejecución paguen a su mandante las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 64.750.000,00), hoy SESENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 64.750,00), por concepto de monto principal del pagaré.

SEGUNDO

La suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (62.782.319,44), hoy SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (62.782,31), por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto del capital del pagaré, durante el periodo comprendido entre el día 02 de enero de 2002 hasta el día 19 de octubre de 2003.

TERCERO

Los intereses de mora que se sigan causando a partir del 19 de octubre de 2003, calculados en la forma y la tasa convenida en el contrato suscrito por las partes, los cuales piden al Tribunal sean fijados por experticia complementaria en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones.

CUARTO

La compensación del desequilibrio que se causare por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, que se ordene en la definitiva la corrección monetaria desde la fecha de la admisión del presente procedimiento hasta la fecha del cumplimiento de la obligación, para lo que piden se tome en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Boletines del Banco Central de Venezuela.

Fundamentó la pretensión en las disposiciones contenidas en el Título XVI del Código Civil, artículos 1735, 1745, 1159 y 1160.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble sobre el cual se constituyó garantía hipotecaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2005, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

  1. - Invocó y opuso la prescripción del pagaré, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 y 479 del Código de Comercio.

  2. - Rechazó y negó la demanda tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes.

  3. - Negó y rechazó los pagarés de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:

  1. Consignó marcado “A”, copia simple de instrumento PODER otorgado por el ciudadano P.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 641.351, en su carácter de Representante Judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), según consta de Acta de Sesión de la Junta Directiva del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) celebrada en fecha 26 de febrero de 2003, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la misma fecha, bajo el Nº 70, tomo 18-A-Pro, a los ciudadanos I.C., A.J.P., GARCÍA, B.Z.D.L., DIANORA DÍAZ CHACÍN y E.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números: V- 2.935.778, V- 3.728.618, V- 2.145.666, V- 3.956.409 y V- 2.951.676 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 1.799, 9.429, 7.974, 12.198 y 18.122, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 55, tomo 73. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

  2. Consignó marcado “B”, DOCUMENTO DE CUPO DE CRÉDITO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 49, tomo 14, protocolo primero, suscrito por el representante judicial del Banco Mercantil y CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A. representada en dicho acto por el ciudadano J.M.A.E.. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Consignó marcado “C”, DOCUMENTO ORIGINAL DE PAGARÉ, emitido y suscrito por el ciudadano J.M.A.E., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CARROCERÍAS NACIONALES Y ARIÑO, C.A., en fecha 27 de junio de 2001, el cual indica como fecha de vencimiento el 13 de julio de 2001, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.750.000,00), actualmente SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.750,00). Al respecto, este Tribunal observa que el mismo fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada en el Escrito de Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los apoderados judiciales de la parte actora promovieron la Prueba de Cotejo, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2005, a los fines de verificar la veracidad del pagaré. En este sentido, en fecha 16 de diciembre de 2005, los expertos designados consignaron Dictamen Pericial, el cual concluyó lo siguiente:

    1°) Las firmas debitadas o desconocidas, producidas en los documentos cuestionados, que corren inserto en el expediente, y que fueron plenamente identificados…

    “…fueron producidas en original y en los lugares supra indicados, por la misma persona que como J.M.A.E., Cédula de identidad Nº 4.438.474 suscribe en original...

    Omissis

    1. Las firmas debitadas o desconocidas, producidas en los documentos cuestionados, que corren inserto en el expediente, y que fueron plenamente identificados…” “…fueron producidas en original y en los lugares supra indicados, por la misma persona que como J.M.A.C., Cédula de identidad Nº 5.535.584 suscribe en original…”

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  4. Promovió el MÉRITO FAVORABLE de autos en cuanto les favorezcan. Al respecto se observa, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

    …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    . (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

    Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial citado, considera improcedente su admisión. Así se declara.

  5. Promovió el MÉRITO FAVORABLE que se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 1999 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 49, tomo 14, protocolo primero.

  6. Promovió el MÉRITO FAVORABLE que se desprende del pagaré suscrito por el ciudadano J.M.A.E., en fecha 27 de junio de 2001, el cual indica como fecha de vencimiento el 13 de julio de 2001. Con relación a los literales “B” y “C”, se observa que los mismos ya fueron valorados en el capítulo denominado “Pruebas documentales anexas al libelo”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

  7. Promovió el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de la copia certificada del libelo de la demanda y del auto que la admite, registrada por ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nº 46, tomo 2, protocolo primero. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Promovió la PRUEBA DE COTEJO de los siguientes documentos: Documento de préstamo de fecha 27 de agosto de 1999, Nº 49, tomo 14, protocolo primero; Poder otorgado por ante la Notaría Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de noviembre de 2004, Nº 21, tomo 84 y Poder otorgado por ante la Notaría Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 19, tomo 84, a los fines de realizare experticia grafotécnica correspondiente. Al respecto, esta Juzgadora observa que los mismos ya fueron valorados en el capítulo denominado “Pruebas documentales anexas al libelo”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Promovió el MÉRITO FAVORABLE de autos en cuanto les favorezcan. Al respecto se observa, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

    …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    . (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

    Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial citado, considera improcedente su admisión. Así se declara.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN:

    En el presente caso de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente la parte accionada al dar contestación a la demanda incoada, alegó la prescripción del pagaré de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, señalando que en efecto, el pagaré venció en fecha 13 de julio de 2001, y para la fecha de la aparente citación, ya habían pasado más de tres (3) años y por lo tanto se encuentra prescrito y así solicitó que lo declarara el Tribunal.

    Por su parte, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto que la admite, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nº 46, tomo 2, protocolo primero, a los fines de dejar constancia de la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria.

    De manera pues que corresponde a esta Sentenciadora, constatar si, efectivamente del pagaré consignado por la parte actora junto a la demanda, se logra comprobar la prescripción de la acción que se demanda, alegada por la parte demandada.

    En este orden de ideas, la prescripción es, según E.M.L., un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la Ley.

    La prescripción, extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para ser exigida judicialmente, puesto que la misma se convierte en una obligación natural, y la misma es irrenunciable, y para su procedencia se requiere la inercia del acreedor en el cobro de la deuda contraída, el transcurso del tiempo fijado por la Ley y su invocación por parte del interesado. Como efecto de la misma, igualmente se extinguen las garantías y accesorios de la obligación prescrita, tales como prendas, privilegios e intereses, y el queda liberado, no desde el momento que la alega sino desde que la misma se consumó. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, el fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída. En tal sentido, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.

    De allí pues que existe un interés de la sociedad en consolidar las situaciones de hecho prolongadas por el tiempo, siendo la inactividad prolongada del acreedor en cobrar la obligación pactada, un medio de defensa para el deudor y para sus descendientes, por cuanto nace para extinguirse, más aun la doctrina moderna ius-procesal, considera la prescripción como un castigo del acreedor negligente en hacer efectiva su acreencia.

    Por otra parte los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por las partes, sin embargo la misma se puede interrumpir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, en relación a la prescripción del instrumento cambiario pagaré, es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Comercio:

    Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    Los plazos en que vence.

    El endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El aval.

    El pago.

    El pago por intervención.

    El protesto.

    La prescripción.”

    En tal sentido, la prescripción de la letra de cambio se encuentra regulada en el artículo 479 del mismo Código, el cual se cita a continuación:

    Artículo 479: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

    Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

    Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado” (Negrillas de este Tribunal).

    En este orden, es preciso señalar que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto que la admite registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nº 46, tomo 2, protocolo primero, a los fines de dejar constancia de la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria.

    Como quiera que la fecha de vencimiento del referido pagaré era el trece (13) de julio de dos mil uno (2001), es a partir de esa fecha que debieron comenzar a contarse los tres (3) años que establece el artículo 479 del Código de Comercio, por mandato expreso del artículo 487 del Código de Comercio, antes transcritos.

    En ese sentido, tomando como fecha de vencimiento del pagaré objeto de esta acción, como quedó establecido, el trece (13) de julio de dos mil uno (2001) y como quiera que el registro de la demanda se realizó el trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), exactamente el día que se cumplían los tres (3) años, es por lo que de las actas se evidencia, que la parte demandante interrumpió efectivamente la prescripción del pagaré, por lo que es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la defensa de prescripción opuesta por los demandados en este proceso, debe ser declarada SIN LUGAR y Así se Decide.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, esta sentenciadora observa que se ventila aquí una demanda por Ejecución de Hipoteca interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), contra la sociedad mercantil CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A., en fecha 25 de noviembre de 2003.

    Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa, específicamente en el Cuaderno de Medidas, rielan copias certificadas del acta de remate del inmueble sobre el cual recae la garantía hipotecaria objeto de la presente causa, las cuales fueron aportadas a los autos por el adjudicatario del bien inmueble, en fecha 24 de octubre de 2006 (f. 18 al 25 CM), de donde se desprende que en fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la purga de la hipoteca constituida por J.M.A.E. a favor del acreedor hipotecario BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), asimismo ordenó hacer la entrega de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 148.000.000,00) actualmente CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 148.000,00).

    Ahora bien, visto que la Demanda por Ejecución de Hipoteca que aquí se decide, tuvo su origen en incumplimiento de las obligaciones contraídas por CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A., a favor de BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) y que las mismas estaban garantizadas con hipoteca convencional de primer grado constituida por el ciudadano J.M.A.E., hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 148.000.000,00) hoy CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 148.000,00), según consta de contrato suscrito por las partes en fecha 16 de agosto de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 33, tomo 161, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1999, bajo el N° 49, tomo 14 del Protocolo Primero, el cual establece expresamente:

    “Para garantizar las obligaciones asumidas por “LA PRESTATARIA” en virtud del citado cupo de crédito y de los pagarés que de él se otorgaren, así como el pago de los intereses convencionales que se causen, los moratorios por el plazo de cinco (5) años, si los hubiere, los gastos de cobranza extrajudicial y honorarios profesionales de abogados, calculados conjuntamente estos cuatro (4) conceptos prudencialmente en la cantidad de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00), J.M.A.E. antes identificado, en lo adelante denominado “EL GARANTE” declara que constituye hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de ciento cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 148.000.000,00)sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 209, situada en el nivel 865,10, segundo piso, que forma parte de la Primera Etapa del Edificio denominado Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre, Estado Miranda…” “…y pertenece a “EL GARANTE” según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo 25.”

    En este sentido, visto que dicha hipoteca ya fue purgada en el Juicio incoado por los ciudadanos R.M.R., M.N.G. y C.C.M. contra el ciudadano J.M.A.E. por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que tal como se confronta del acta donde consta el remate, el precitado Tribunal ordenó la entrega de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 148.000.000,00) hoy CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 148.000,00), al demandante en el presente juicio y verificado por quien suscribe que se trata de la misma garantía hipotecaria que aquí se ventila, debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la Presente demanda por Ejecución de Hipoteca. Así, expresamente se declara.

    Así las cosas, en el sub iudice y en atención al principio de derecho que establece: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, esta juzgadora observa que la continuación de la pretensión en el presente juicio finalizó, en el momento en que el demandante ha visto satisfecha su acreencia. Y así se establece.

    De manera que, habiéndose purgado la hipoteca a favor de su acreedor en otro juicio, las obligaciones incumplidas por el demandado se encuentran saldadas, en consecuencia, la presente causa corre la misma suerte extintiva, ante tal circunstancia, lo dispuesto en el juicio incoado por los ciudadanos R.M.R., M.N.G. y C.C.M. contra el ciudadano J.M.A.E., por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incide directamente en el caso in comento, es por lo quien aquí suscribe, declara SIN LUGAR la presente demanda por Ejecución de Hipoteca, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción del pagaré, alegada como defensa por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA que incoara sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro, contra la sociedad mercantil CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 39-A, modificada en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 92, Tomo 169-A-Quinto y el ciudadano J.M.A.E., cedula de identidad Nº V- 4.438.474.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 12 de noviembre 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.D.R..

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

Exp Nro. 00464-12

Exp Antiguo Nro. AH1B-M-2003-000003

MMC/AD/05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR