Decisión nº PJ0042015000001 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AH14-M-2006-000014

Vistas las pruebas promovidas en el presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión o no de las mismas, como punto previo observa lo siguiente:

En cuanto la solicitud contenida en las diligencias suscritas por el Abogado P.A.P.A., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, consistente en que sean declaradas extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, todo ello de acuerdo al computo expedido por la secretaría.-

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente y examinado el computo señalado anteriormente, el Tribunal aclara que una vez practicada la notificación de las partes del auto de admisión de la reconvención propuesta (16 de Diciembre de 2013), comenzó a computarse el término establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar la contestación de la misma, y que dicho termino feneció el día 08 de Enero de 2014.-

Queda de manifiesto igualmente que la parte actora dio contestación a la reconvención el día 19 de Diciembre de 2013; debe entonces entenderse que la misma fue realizada de forma anticipada y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V. aclaró lo concerniente a las contestaciones a la reconvención de forma anticipada, en los siguientes términos:

…“Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal evidencia que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.

Por estas razones, esta Sala reitera que debe considerarse válida la contestación a la reconvención propuesta anticipadamente, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. Subrayado del Tribunal

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del interés de la parte demandante reconvenida de que en la sentencia, como acto procesal que dirime el conflicto de intereses, se tome en consideración los argumentos allí expresados.”…

En este orden de ideas, tomando en consideración que el criterio sustentado por el M.T.d.P., resulta suficiente para la aplicación al caso de marras, este Tribunal aclara entonces lo siguiente:

Por cuanto la contestación de la reconvención fue presentada de manera extemporánea por anticipada, (19 de Diciembre de 2013), debía agotarse el término establecido para ello, cumpliendo de esta forma con el principio de preclusión de los actos procesales.-

En tal sentido, el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse a partir del día 09 de Enero de 2014 inclusive, y el mismo feneció el día 30 de Enero de 2014, lo que se traduce de que las pruebas aportadas por la parte actora el día 30 de Enero de 2014, se encuentran presentadas de forma tempestiva, y Así se declara.

Pasa entonces este Tribunal a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

En cuanto a las pruebas promovidas como DOCUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE

En cuanto a la oposición formulada, por la parte demandante reconvenida, a las pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

ART 509 Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.-

En consecuencia, este juzgador tiene la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo, ya que el momento de valorarlo, corresponde a la sentencia definitiva y realizarlo en este momento seria inoportuno; en consecuencia, quien aquí decide declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la demandada reconveniente en los siguientes términos:

En cuanto a las prueba promovidas como INSTRUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Por haber sido dictado el presente pronunciamiento fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento civil, a los fines de la prosecución del juicio en su etapa legal subsiguiente.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asistente que realizo la actuación: ib

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