Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-001029/6.751.

PARTE ACTORA:

BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril del 1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y Refundidos en un solo texto constan en el asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 6/08/2008, bajo el N° 13, tomo 121-A-Pro; representada judicialmente por M.F.G.M., C.J.O.H., M.G.D.G., A.I.V., J.M.T., J.E.D.U. y J.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 106.508, 64.595 y 17.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.944.071, representada judicialmente por la abogada C.S.A.N., en su carácter de Defensora ad litem, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.116.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 7 de octubre del 2014 por la abogada C.A. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 10 de octubre del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso

Las actas procesales se recibieron el 16 de octubre del 2014, de lo cual se dejó constancia por secretaria el día 20 de ese mismo y año.

Por auto del día 23 de octubre del 2014 se le dio entrada, y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia.

Mediante auto del 11 de noviembre del 2014 se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido de que deberá dejarse transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de que no ser dictado el fallo en lapso establecido se ordenará su notificación.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de resolución de contrato con reserva de dominio presentada el 11 de mayo del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circuito los cortijos, por el abogado J.D.R. actuando en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL., contra el ciudadano L.B.C., a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Los hechos relevantes expuestos por la demandante como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 28 de octubre del 2008, la empresa GARCÍA TUÑON, C.A., suscribió contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano L.B.C., un vehículo nuevo marca Chevrolet, modelo Traiblazer, año 2007, color azul, tipo Sport Wagon, placa AGU-10A.

  2. - Indicó que el monto de la compra-venta fue establecido en la cantidad de CIENTO UN MILLONES VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 101.023.100,01), que luego de reconversión equivalen a la cantidad de CIENTO UN MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.023,40).

  3. - Que la cuota inicial era por la cantidad de veintiséis millones novecientos veintitrés mil cuatrocientos bolívares con un céntimos (Bs. 26.923.400,01), equivalentes actualmente a veintiséis mil novecientos veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs.26.923,40), más la cantidad de dos millones doscientos veintitrés mil bolívares (Bs. 2.223.000,oo), equivalentes actualmente a dos mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 2.223,oo), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias.

  4. - Que el saldo del precio, es decir, la cantidad de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), equivalentes actualmente a setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs. 74.100,oo), sería pagado en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses convencionales.

  5. - Que el vencimiento de la primera cuota sería al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes, por la cantidad de dos millones ciento setenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.176.688,00), equivalentes actualmente a dos mil ciento setenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.176,68).

  6. -Que en el contrato de venta con reserva de dominio se estableció que la falta de pago por el comprador, en su respectiva fecha de vencimiento de dos (02) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas, daría derecho a la vendedora a dar por resuelto de pleno derecho el citado contrato.

  7. - Que la compradora ha dejado de pagar doce (12) cuotas correspondientes al periodo comprendido entre el día 11 de mayo del 2009, hasta el día 11 abril del 2010, ambos inclusive, a razón de dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF. 2.434,88), las dos primeras, y las posteriores, en la cantidad de dos mil trescientos ochenta y tres bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 2.383,11), cada una, que en su conjunto totalizan la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (BsF. 28.600,86).

    En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil; artículos 599, ordinal 5° y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 01, 05, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

    El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

    …PRIMERO: En dar por resuelto el mencionado Contrato de Venta de con Reserva de Dominio archivado el día veintiocho de octubre de 2008, ante la Notaría antes mencionada, y acompañado a esta demanda marcado con la letra “B”.

    SEGUNDO: En hacer entrega a mí representada el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se demanda.

    TERCERO: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), a título de compensación e indemnización por el uso y desgaste del vehículo, todas las cuotas, ordinaria (mensuales y consecutivas), que en número de dieciocho fueron pagadas desde el día 11 de noviembre de 2007, hasta el 11 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, todas las cuales suman la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 43.720,67).

    CUARTO: En pagar las costas y costos de este proceso y los honorarios profesionales de abogado…

    (Copia textual).

    Solicitó al juzgado a quo decretara medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del contrato plenamente identificado.

    La demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 72.321,53), equivalente a UN MIL CIENTO DOCE CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (UT 1.112,64).

    Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:

  8. - Marcado “A” copia certificada del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 07 de julio de 2009, bajo los N° 33, Tomo 54 de los libros respectivos, acreditando a los abogados M.F.G.M., C.J.O.H., M.G.d.G., A.I.V., J.M.T., J.E.D.U. y J.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente.

  9. - Marcado “B” original del contrato de venta con reserva de dominio pactado por las partes del presente caso.

    El 18 de mayo del 2010 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada y concediéndosele el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha citación, para realizar la contestación.

    Una vez cumplidas las formalidades correspondientes para practica de la citación, habiéndose realizado sin éxito alguno, el día 30 de septiembre del 20013 la representación judicial de la parte accionada, diligenció solicito le fuese designado defensor ad litem, a la parte demandada.

    Por auto del 1° de octubre del 2013, el juzgado de la causa, designó a la abogada C.S.A.N., como defensora judicial del ciudadano L.B.C., en su carácter de parte demandada, ordenando la citación de la misma para que aceptara el o se excusara del cargo para el cual fue designada.

    El 09 de julio del 2014, la abogada C.S.A.N., diligenció aceptando el cargo de defensora judicial de la parte demandada para el cual fue designada y juró cumplirlo fielmente.

    Por auto del 28 de julio del 2014, el juzgado de la causa ordeno la notificación de la defensora judicial de la parte demandada, a fin de contestación de la demanda u oponga las defensas que considerara pertinentes.

    En fecha 31 de julio del 2014, diligenció el ciudadano D.V., en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado a la abogada C.S.A.N. en su carácter de defensora ad litem.

    En fecha 4 de agosto del 2014, la defensora judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la cual, negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada; asimismo, señaló no haberse podido localizar al demandado, anexo a la contestación telegrama enviado al ciudadano L.B., el 4 de julio del 2014, por la defensora judicial.

    En fecha 30 de septiembre del 2014 el juzgado a quo dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos:

    ...En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar las cuotas reclamadas, en virtud de la venta del vehículo anteriormente identificado, en el tiempo convencionalmente establecido, conforme se evidencia de la cláusula tercera, mientras que la cláusulas novena previó que la falta de pago en su respectiva fecha de vencimiento de dos (02) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas, daría derecho a la vendedora a dar por resuelto de pleno derecho el contrato.

    De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en irtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación ni durante el lapso probatorio la parte demandada no acreditó el pago ni alguna probanza que eximiera de pagar la cuotas reclamadas como insolutas, en razón de lo cual, esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la pretensión resolutoria, por haberse determinado la inobservancia de la parte demandada a la cláusula tercera del contrato accionado. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano L.B.C., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

    Segundo: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.10.2008, bajo el N° 259, en atención de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el vehículo marca Chevrolet, modelo Trail-Blazer, año 2007, color Azul, serial de motor N° 67V370060, serial de carrocería N° 8ZNDT13S67V370060, placa AGU-10A, tipo Sport Wagon, uso Particular.

    Cuarto: Se declara en beneficio de la parte actora, las cantidades pagadas por el comprador a título de cuotas convencionales, como compensación e indemnización por el uso y desgaste del vehículo vendido.

    Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    (Copiado textual.

    En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.

    Lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia

    En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    subrayado nuestro”.

    En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

    Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

    En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Del mérito de la controversia

    Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano L.B.C..

    La parte demandante señaló en su escrito libelar que en contrato de compra-venta con reserva de dominio suscrito por la empresa GARCIA TUÑON C.A, (vendedora) y el ciudadano L.B. (comprador), la empresa supra señalada cedió y traspaso a su nombre, el crédito, intereses y accesorios derivados de dicha relación contractual, y en la cual no existía solvencia del deudor cedido; asimismo, adujo que el demandado no cumplió con sus obligaciones de pago desde la cuota N° 19 vencida el 11/0572009 hasta la N° 30 vencida el 11/04/2010 ambas inclusive.

    Por su parte la defensora judicial de la parte accionada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo todo lo señalado por la demandante en el escrito libelar.

    De las Pruebas Aportadas

    En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a a.l.p.q. fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observa:

    Prueba promovida por la demandante:

    1) Original de Documento autenticado, contentivo del contrato de venta con pacto de reserva de dominio suscrito entre la empresa GARCIA TUÑON, C.A., y el ciudadano L.B.C. (folio 17 al 22), en fecha 28 de octubre del 2008 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el tomo 259, en los libros llevados por dicha notaria. De la lectura de la referida escritura queda demostrada en su cláusula décimo primera el traspaso de los derechos de la empresa vendedora al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, así como el compromiso adquirido por el demandado y las obligaciones a las cuales debía dar cumplimiento. Por lo que, esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por el contrario, quedando así plenamente establecida la relación contractual de las partes y derecho de la accionante al solicitar la resolución. Así se establece.

    Se desprende de las actuaciones procesales que la parte accionada no promovió prueba alguna.

    Del fondo de lo controvertido

    El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia de la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual ejerció recurso de apelación la abogada C.A., en su condición de defensora ad litem de la parte demandada en el presente juicio.

    Ahora bien, el articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.

    El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.

    En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del articulo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.

    Atendiendo asimismo, a la buena fe en la ejecución de los contratos, cada parte en la ejecución de un contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su articulo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.

    La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.

    Es criterio jurisprudencial reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.

    Este tribunal considera oportuno citar el artículo 1354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Esto es, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. La jurisprudencia de nuestra casación ha admitido esta interpretación.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…

    Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    Ahora bien, examinada como quedo la institución de la carga de la prueba, y el caso en cuestión, es menester indicar que la parte demandada al contestar la demanda únicamente negó, rechazó y contradijo lo señalado por su contraparte en escrito libelar, sin aportar ningún otro hecho nuevo en antinomia con lo señalado por el actor; por lo que se constituyó en una contestación genérica, y como consecuencia de ello, quedó liberado el accionado de su carga de probar hecho alguno.

    Definido lo anterior, se pone de manifiesto, que es a la parte demandante sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., a la que le correspondió la carga de probar, no sólo la relación contractual como de hecho lo hizo, sino también la insolvencia del demandado ciudadano L.B.C., todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo ello así, de autos no cursa la menor evidencia demostrativa de la falta de pago por parte del accionado, pues, la demandante cumplió con su carga de probar únicamente la existencia de la relación contractual con la demandada, por medio del contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo y a su vez la capacidad para exigir la resolución del contrato por haberle sido cedido los derechos de la empresa vendedora en dicho contrato, mediante el documental que aportó como prueba y que no fue impugnado por su contraparte; no obstante, nada adujo, se reitera, con respecto a la insolvencia del demandado, situación tal que hace imposible considerar que a la demandante le asista el derecho de solicitar la resolución del mencionado contrato, máxime cuando ésta no aportó ningún otro medio que hiciera posible fundar la certeza de quien hoy decide, que la accionada no cumplió con las obligaciones asumidas en el acuerdo negocial del cual se pretende la resolución por lo que resulta forzoso desestimar la demanda. Y así se decide.

    Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debe prosperar y así los dispondrá en la sección resolutiva de este fallo

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL., en contra del ciudadano L.B.C., ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de octubre del 2014 por la abogada C.A. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda REVOCADA sentencia la apelada.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.

    En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.R..

    En la misma fecha 21/01/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:09 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.R..

    Exp. N° AP71-R-2014-001029/6.751.

    MFTT/ELR/ana. Sentencia definitiva.

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