Decisión nº PJ0082015000062 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2007-000243

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

DEMANDADO: La ciudadana M.G.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.878.125.

APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicio T.R.R. y E.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 20.996 y 20.972, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio O.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

- I -

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de Octubre de 2007, ante el Tribunal Sexto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, por el abogado E.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), contra la ciudadana M.G.A.D., por Cumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio. La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda adujo:

Que el día treinta (30) de mayo de 1997, archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, de fecha cierta del veinte (20) de agosto de 2007, bajo el Nº 4.105, que la empresa Automotriz Venezolana, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 728, Tomo 3-A, el quince (15) de junio de 1945, representada en ese acto por su apoderada la ciudadana Yhajaira Chiquinquirá Castellanos García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.177, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana M.G.A.D., un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Año: 1997; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: 3VV314626; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W3VV314626; Placas: AAN-90G.

Que el precio de venta del referido vehículo fue la suma de Trece Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 13.400.000), de los cuales la ciudadana M.G.A.D. canceló la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000), por concepto de cuota inicial, a tales efectos se acordó financiarle a la referida ciudadana, la cantidad Nueve Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.350.000) cantidad que el comprador se comprometió a cancelar en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la firma del referido documento de venta, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de Trescientos Diez Mil Doscientos Diecinueve Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 310.219,15) cada una, las cuales comprendían la amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, que se mantendría vigente durante el primer periodo de treinta (30) días. La primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Asimismo, se obligó a pagar una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato.

Se estableció que el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la “Tasa Básica Mercantil” (T.B.M.) que fije el “Comité de Finanzas Mercantil”, vigente a esa fecha.

Que en el contrato accionado se estableció que en caso que el comprador incurriera en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones que de conformidad con dicho documento, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumar a la ya nombrada “Tasa Básica Mercantil” (T.B.M.), que estuviera vigente para la fecha en que ocurriera, tres por ciento (3%) anual.

Que el contrato se consideraría de plazo vencido y se podría exigir el pago, si ocurriera uno cualesquiera de los supuestos de hecho señalados en le mismo, entre las cuales se encuentra; la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, allí convenidas y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumiera “LA COMPRADORA” en virtud de dicho documento.

Que en el contrato en referencia consta, que la vendedora sociedad mercantil Automotriz Venezolana, C.A., cedió al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito en referencia con sus intereses y accesorios; fijándose el precio de la cesión en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.350.000) cantidad que recibió el cedente a su entera satisfacción, cesión esta que fue aceptada por la compradora y en virtud de la cual su representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.

Señaló asimismo la representación judicial de la empresa accionante, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cobro, la ciudadana M.G.A.D., no ha pagado hasta la fecha, la cantidad de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, las cuales están vencidas desde el treinta (30) de junio de 1997.

Que la demandada adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.143.620,90), por los siguientes conceptos: 1) La suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.359.600) por saldo capital de la obligación; y 2) La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.784.020,90), por concepto de intereses hasta el día veintiocho (28) de septiembre de 2007.

Que demostrado fehacientemente los hechos narrados y por cuanto los mismos encuadran en las normas jurídicas señaladas y siguiendo instrucciones precisas de su mandante viene a demandar la resolución del Contrato De Venta Con Reserva De Dominio, por incumplimiento del mismo, y en el pago de las cuotas establecidas en el mismo, es por ello que formalmente demanda a la ciudadana M.G.A.D. solicitando a este Tribunal que acuerde mediante sentencia, la resolución de contrato demandado, que reconozca que todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha quedan en beneficio de su representada a título de indemnización, por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio y por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el uso del vehículo por parte de la demandada, y en pagar las costas y costos procesales, así como los honorarios de abogados.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por providencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.007, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante nota estampada en fecha 21 de enero de 2008, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa.

En fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación acordada en la dirección suministrada por la demandante, razón por la cual consignó compulsa y recibo sin firmar.

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, a solicitud de la parte interesada, se acoró oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a los fines de que informaran el último domicilio de la hoy demandada.

El Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, mediante de auto de fecha 11 de junio de 2.009.

El tribunal a solicitud de la parte actora acordó el desglose de la compulsa en fecha 13 de julio de 2009, a los fines de agotar la citación personal, en la dirección suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E..

En fecha 16 de julio de 2.010, comparece el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial y mediante diligencia, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación acordada. Consignando al efecto la compulsa y recibo sin firmar.

En fecha 29 de julio de 2010, este tribunal a solicitud de la parte actora acordó la citación de la demandada mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Previa la publicación, consignación y fijación del cartel de citación, la ciudadana secretaria de este tribunal dejó constancia en fecha 28 de marzo de 2011, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido artículo.

Vencido el lapso concedido a la parte accionada para que se diera por citado en la presente causa, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado O.M.C., a quien se acordó notificar mediante boleta.

Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, tal como se desprende de la diligencia consignada en fecha 07 de julio de 2011 por el alguacil de este Circuito Judicial, se evidencia que el defensor judicial en fecha 20 de julio de 2011 compareció ante este Tribunal y mediante diligencia, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011 este tribunal acordó la citación del defensor judicial, librándose en esa misma fecha la respectiva compulsa. Posteriormente, por diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al abogado O.M.C., en su carácter de defensor judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo a la demanda, en fecha 09 de Noviembre de 2011, el defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado consignó escrito mediante el cual, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su defendido. Acompañó ejemplar del telegrama enviado al demandado.

Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas.

Hechos Controvertidos:

Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

Que mediante documento suscrito en fecha treinta (30) de mayo de 1.997, y con fecha cierta del veinte (20) de agosto de 2.007, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A. de este domicilio, y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 728, Tomo 3-A, el quince (15) de junio de 1945, representada por su apoderada la ciudadana YHAJAIRA CHIQUINQUIRÁ CASTELLANOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.716.177, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana M.G.A.D., un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Año: 1997; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: 3VV314626; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W3VV314626; Placas: AAN-90G.

Que la vendedora sociedad mercantil AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A. cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito en referencia con sus intereses y accesorios.

Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cobro, el comprador ha dejado de pagar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas del crédito, las cuales se encuentran totalmente vencidas.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, el cual tiene por objeto el vehículo antes plenamente identificado; en virtud que la ciudadana M.G.A.D. ha incumplido con una de las obligaciones pactadas, al dejar de pagar cuarenta y ocho (48) cuotas regulares del crédito, las cuales se encuentran totalmente vencidas. Frente a ello, el defensor judicial designado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendida, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, consignado en original, el cual fue archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nº 4105, y al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la etapa probatoria, la parte demandante ratificó el merito favorable que desprende de los autos, específicamente el documento de compra venta con reserva de dominio, cuyo merito ya fue valorado por este Tribunal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Analizando la anterior norma, observamos que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la continuación del vínculo contractual, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Siguiendo este orden de ideas, entre las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, podemos citar entre otras, lo siguiente:

Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

.

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva -como lo es el contrato de venta con reserva de dominio en que se apoya la acción deducida en el presente juicio- le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, por intermedio de su defensora judicial, o de algún apoderado legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la ciudadana M.G.A.D., en el pago de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas del crédito; y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción resolutoria de contrato de venta con reserva de dominio se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), contra la ciudadana M.G.A.D., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia. Como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio archivado por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha cierta del veinte (20) de agosto de 2007, bajo el Nº 4.105, suscrito entre la sociedad mercantil Automotriz Venezolana, C.A., en su carácter de vendedora y cedente, y la ciudadana M.G.A.D., en su carácter de compradora, contrato este que tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Año: 1997; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: 3VV314626; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W3VV314626; Placas: AAN-90G.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadana M.G.A.D., a hacer entrega a la parte actora cesionaria del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, archivado por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, de fecha cierta del veinte (20) de agosto de 2007, bajo el Nº 4.105.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en esta litis.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

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