Decisión nº PJ0042015000188 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001323

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Septiembre de 2.011, bajo el No. 46, Tomo 203-A Pro.¡, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el numero J-00002961-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.H.V. y R.A.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.406 y 38.267, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad numero V-12.301.322

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP11-V-2013-01323.

-I-

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Noviembre de 2013, por los abogados A.H.V. y R.A.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.406 y 38.267, respectivamente actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), correspondiéndole, previa distribución realizada, el conocimiento del presente expediente a este Juzgado.

La presente controversia viene dada en razón de una RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), contra el ciudadano A.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad numero V-12.301.322, en la cual alega lo siguiente:

Que consta de contrato con reserva de dominio, de fecha cierta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 17 de Junio de 2013, según planilla 319826, entre ASOC, CORP. SERVICIOS MULTIMARCA R.L, quien es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas y originalmente inscrita en el registro Publico del tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito capital, en fecha 26 de julio de 2010, bajo el numero 46, Tomo 30, y Registro único de información fiscal (RIF) Numero J-29959026-6, representada en ese acto por el ciudadano A.T.G., quien es venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-10.377.387, y el ciudadano A.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad numero V-12.301.322, sobre un vehiculo marca M.B.; Modelo: OH1420-51 automático, año 2007, color negro; tipo utilitario; uso particular, cuyas demás especificaciones constan en el cuerpo del presente expediente.

Asimismo alega la parte actora, que el ciudadano A.B.L., antes identificado, dejo de cancelar doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013, las cuales suman una cantidad QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs. 582.211,46) evidenciándose un incumplimiento contractual de parte del ciudadano A.B.L., antes identificado, parte demandada en el presente caso.

Que el monto adeudado es superior a la octava parte del precio total de la venta del vehiculo objeto de la presente demanda, por tal razón es por lo que demandan al ciudadano A.B.L., antes identificado, en la resolución de contrato con reserva de dominio, debidamente cedido al BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), que consta en el documento de fecha cierta, archivado bajo el numero 06, en la notaria publica Trigésima Primera del Municipio Libertador el día 17 de Junio de 2013, según planilla 319826.

Así las cosas, y mediante auto proferido el día 18 de Noviembre de 2013, este Juzgado previa consignación de los documentos a que se contrae la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO por parte de la representación judicial de la parte actora, admitió la presente demandada, ordenándose la tramitación del juicio por el Procedimiento breve, y ordenándose emplazar al ciudadano A.B.L., antes identificado, para el segundo día siguiente al de su citación.

Posteriormente y en plenos trámites inherentes a la citación personal del ciudadano BOHORQUEZ LAYA, antes identificado, en fecha 14 de Abril de 2014, el ciudadano demandado, se dio expresamente por citado, y solicitó junto a la representación judicial de la parte actora, fuera suspendido el curso del proceso, hasta el día 30 de abril de 2.014, a lo cual este Tribunal dictó un auto en fecha 29 de abril de ese mismo año, suspendiendo el proceso atendiendo a la voluntad de las partes intervinientes en el litigio.

Así las cosas y reanudado el presente juicio, la representación judicial de la parte actora, solicitó a través de diligencias varias, se dictara sentencia, ya que han transcurrido con demasía todos y cada uno de los lapsos procesales.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.

Así mismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

En este orden ideas, y para ampliar el tema abordado, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.

(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que en fecha 14 de Abril de 2.014, compareció el ciudadano A.B.L., suficientemente identificado en los autos, y mediante diligencia se dio expresamente por citado en el presente juicio, y acordó de manera clara, con la parte accionante una suspensión del curso de la presente causa, desde ese día, hasta el 30 de abril del 2014, ambas fechas inclusive, a los fines de llegar a un acuerdo y plasmarlo en el presente expediente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Señalados como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada en el presente caso, este Sentenciador, considera necesario citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente es decir, al segundo día segundo (2º) día siguiente, a la constancia en autos de su citación personal, tal y como lo reza el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2.013.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la Sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.

Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

La parte accionante consignó a los autos, contrato con reserva de dominio, de fecha cierta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 17 de Junio de 2013, según planilla 319826; con respecto a esta probanza, se observa que por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha o de impugnación alguna dentro de su oportunidad legal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Valorado el material probatorio traído a los autos por la representación Judicial de la parte actora y dentro de este mismo contexto, se observa que la parte demandada no probó nada que lo favoreciera en la secuela del presente Juicio, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Dicho esto tenemos que, respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECLARA.

La demanda de autos, fue fundamentada en un cumplimiento de contrato con reserva de dominio, proveniente de un préstamo debidamente documentado y pactado por las partes, para la adquisición de un bien mueble, y siendo que quedo plenamente demostrado el incumplimiento de la parte demandada en cuanto al pago de las cuotas pactadas en dicho contrato con reserva de dominio, da motivo al nacimiento del derecho para la parte actora de reclamar judicialmente tal incumplimiento. Y ASI SE DECLARA

Así pues y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:

° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Pues así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario al mismo, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) contra el ciudadano A.B.L. ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia queda resuelto el contrato con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 17 de Junio de 2013, según planilla 319826.

SEGUNDO

Se le ordena al ciudadano A.B.L., plenamente identificado en autos, la entrega inmediata a la parte actora, del vehiculo objeto del presente juicio, Marca M.B.; Modelo: OH1420-51 automático, año 2007, color negro; tipo utilitario; uso particular; Serial del motor: 377985U0702290; Serial de carrocería: 9VD3820337V499856; y Placa o Matricula: AA844TA

TERCERO

Se ordena que las cantidades de dinero pagadas por el ciudadano A.B.L., plenamente identificado en autos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, quedan en beneficio de la parte actora, a titulo de indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2013-001323

CARR/OLMC/CC

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