Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 206° y 157°

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, entidad financiera, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, modificados sus Estatutos Sociales e inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2000, bajo el N° 48, Tomo 46-A Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: J.A.S.O., M.R.C., D.R.C. y F.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.714, 32.859, 63.447 y 118.988, respectivamente.

DEMANDADOS: M.S.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.029.171, en su carácter de tomador del pagaré y en sus avalistas ELECTRONICA MICHELE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital) y estado Miranda, el 7 de noviembre de 1990, bajo el N° 54, Tomo 50-A sgdo., y la ciudadana A.Y.Á.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.118.082.

DEFENSORA

AD-LITEM: M.C.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.469.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000437

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 4 de abril de 2013 y ratificado el día 24 de ese mismo mes y año, por la abogada M.C.D.G., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano M.S.M. y sus avalistas por la empresa ELECTRÓNICA MICHELE, C.A. y la ciudadana A.Y.A.D.S.., en contra de la decisión proferida en fecha 25 de marzo del 2013 emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la pretensión por cobro de bolívares incoada por la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en contra la sociedad mercantil y la ciudadana ut supra identificadas, en el expediente signado con el Nº AH1A-V-2000-000133 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, mediante auto dictado el día 25.4.2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal, en fecha de 29 de abril de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, el Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho por las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones correspondiente a los informes de sus antagonistas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de julio de 2013, comparece ante esta Alzada la ciudadana M.C.D.G. en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de informes, en los cuales expuso: 1- Que “…debido a la imposibilidad de contactar a los representados…, desconozco si el instrumento presentado fue suscrito por mis representados, o si estos realizaron pagos a favor del actor”. 2- Que… “se desprende del instrumento presentado unos intereses desproporcionados, abusivos y leoninos que llegan hasta el 78% anual (…) Lo que significa que en poco tiempo se adeuda mucho mas intereses que el pequeño monto inicial de capital. Además se refiere una tasa de interés moratorio de tres (3%) anual que se suma al exorbitante interés convencional referido (…) A propósito del objeto de contrato se señala su contumacia con el orden público lo que marca limites a la autonomía de la voluntad” 3- Que: “…resulta a todas luces enteramente improcedente la petición de indexación o corrección monetaria que el actor incluyo en su petitorio,… la corrección monetaria o indexación NO coexiste con el interés convencional que busca precaver la inflación (…) La sentencia de primera instancia también omitió un pronunciamiento sobre esta defensa. Y siendo que el autor la incluyó expresamente en su petitorio (…) Debe serle negada expresamente…”

Seguidamente, el 6 de agosto de 2013, precluyó el lapso procesal para que partes presentaran observaciones a los informes de su contraparte y se dejo constancia que la fecha para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir el día 6.8.2013, exclusive.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado J.A.S.O. en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en los cuales expuso los siguientes alegatos: 1) Que: “…su mandante, es portador legítimo y beneficiario de un (1) pagaré, emitido en Caracas el 20 de octubre de 1997, a su orden por el ciudadano M.S.M., por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.2.999.000,00), al cambio de la moneda hoy día es la suma de DOS MIL NOVECEINTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.999,00), suma ésta que la emitente se obligó a pagar (…) “sin aviso y sin protesto”, el día 19 de Diciembre de 1997. Dicho pagaré fue avalado por la sociedad mercantil ELECTRICOS MICHELE C.A. y por la ciudadana A.Y.A.D. SENIGAGLIA…”; 2) Que: “…en el referido instrumento, la emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable hasta el vencimiento (…) habiéndose establecido que los intereses serian pagados por periodos vencidos de treinta (30) días, hasta la indicada fecha de vencimiento de los pagares…”; 3) Que: “…para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harán los cálculos derivados de las variaciones de tasa de interés ocurrida durante el mismo (…) la cantidad resultante de dicha operación…”; 4) Que: “…en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será de la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual…”; 5) Que… “tanto la emitente de los pagares como la avalista de los mismos, autorizaron a su mandante el BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeuden con motivo del pagaré”; 6) Que: “…desde la fecha que venció el referido efecto de comercio, su representado ha efectuado innumerables gestiones extrajudiciales frente a los signatarios para obtener el pago principal y de los accesorios que se discriminan, de los cuales han resultados infructuosas…”; 8) En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó: sean condenados, la empresa ELECTRONICA MICHELE C.A. (…) y a la ciudadana A.Y.A.D.S., en su carácter de Avalista, para que de manera solidaria e indivisible, convengan pagar al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad líquida de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.424.357,83), que por reconvención monetaria actualmente es la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.424,36), por los siguientes conceptos: i) La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVETA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.999.000,00), por reconvención de la moneda actualmente es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAES (2.999,00), por concepto del capital prestado según el pagaré; ii) La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOSCINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.425.357,83) por reconvención actualmente es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.425,36), por concepto de intereses moratorios causados por el capital accionado desde el día 16 de mayo de 1998, hasta el 09 de octubre de 2000 ambos días inclusive, teniendo en cuenta a la variabilidad de la tasa de interés del pagaré según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, ya que consta en el texto del pagaré los intereses convenidos; iii) Los intereses moratorios que se sigan devengado del monto por capital accionado desde el 10 de octubre de 2000, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa convenida por los deudores en el pagaré, ut supra mencionada; iv) La correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, o que se ordene realizar una experticia complementaria del fallo. Fundamentando su pretensión en base a los artículos 340 numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil; 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.

La demanda in comento fue admitida mediante auto dictado el día 14.11.2000, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil ELECTRICOS MICHELE, C.A. en la persona de su presidente M.S.M. y la ciudadana A.Y.Á.D.S. en su carácter de avalista (f. 19).

Agotados todos los trámites de citación, en fecha 21.3.2003 el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado de la entidad financiera ya nombrada, solicitó que nombre defensor ad litem a la parte demandada (f. 93).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, el tribunal cognición, designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio M.C.D.G., (f. 94 al 96).

En fecha 27 de agosto de 2003, compareció la referida defensora judicial consignando escrito de contestación a la demanda, en el cual argumentó: 1) Que: “…[negó, rechazo y contradijo] tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de bolívares intentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal mis representados…”; 2) Que: “…[negó, rechazo y contradijo] que la parte actora sea la portadora legítima de un pagaré emitido en Caracas el 20 de octubre de 1997 por la cantidad de dos millones novecientos noventa y nueve mil bolívares (2.999.000) a ser pagado en fecha 19 de diciembre de 1997, y a decir que el actor fue avalado por mis representados…”; 3) Que: “… dada la imposibilidad material de ubicar a mis representados, no obstante las gestiones realizadas, me encuentro en la imposibilidad de conocer si el pagaré (…) fue suscrito por mis representados…”; 4) Que: “…impugno a todo evento el monto correspondiente a los intereses moratorios (…) de tres millones cuatrocientos veinticinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (bs. 3.425.357,83). Dicho monto por intereses supera el monto del capital demandado (…) Es de apreciar que es evidente que tales porcentajes de intereses moratorios constituyen un porcentaje abusivo, leonino y desproporcionado. Razón por la cual solicito al tribunal que los intereses moratorios aplicables al caso correspondiente sea el interés legal…”; 5) Que: “…la aplicación del interés solicitado escapa del principio de autonomía de la voluntad por cuanto una de las partes no puede resultar disminuida por causales abusiva y leonina…”; 6) Que: “…en tales casos el juzgador tiene el poder de desaplicar las cláusulas leoninas como las que ocupa al concepto de intereses porque de lo contrario alterarían al orden social. Solicito (…) que así sea declarado por el tribunal y que en consecuencia el interés aplicable sea el interés legal…”; 7) Que: “…el demandante solicita la corrección monetaria o indexación del monto demandado del monto demandado (…) ha indicado la doctrina que la corrección monetaria o indexación es acumulable a la petición de interés solo en el caso que se trate de intereses legales porque los intereses convencionales superiores a los legales por si mismo pretenden compensar los efectos de la inflación. Siendo que si concede la corrección monetaria paralelamente a un interés convencional se estaría otorgando una doble e injusta indemnización…”; 8) Que: “…solicito que declare SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal (…) en contra de M.S. en su carácter de presidente de Electrónico Michele C.A y A.Y.Á.d. Senigaglia”.

Posteriormente, en fechas 23.9.2003 y 24.9.2003 los representantes judiciales, tanto de la parte accionante como de la parte accionada, consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 5 de febrero de 2004, el demandante dentro de la oportunidad legal establecida presentó escrito de informes. Seguidamente, el 19.2.2004, la defensora judicial consignó dentro la oportunidad conveniente escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Por resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de N° 2011-0062 y N° 2012-0033, en fechas 30.11.2011 y 28.11.2012, respectivamente; se atribuyó en la primera, al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la causa; mientras que en la segunda resolución, se estableció la orden de notificación mediante publicación de un cartel único de contenido general sobre los abocamientos realizados en el proceso.

Finalmente, el Tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2013, dictó sentencia declarando procedente la pretensión que por cobro de bolívares ejercida por el representante judicial de la accionante, la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón al recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada M.C.D.G., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 25 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en su parte pertinente, es como sigue:

…De acuerdo a la doctrina y la norma antes citada, el pagaré consignado en autos y objeto de la presente acción llena los extremos de ley e implica una obligación por parte de la demandada.

Es de indicar que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones en lo que respecta al cobro de bolívares, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Ahora bien, del documento del pagaré que fue emitido en la ciudad de Caracas, el veinte (20) de octubre del mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano M.S.M., por la cantidad de DOS MILLONES NOVECEINTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.999.000,00), al cambio de la moneda actual es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAES (2.999,00) suma ésta que el mencionado emitente se obligó a pagar al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, como se encuentra asentado en la cláusula del mencionado pagare “Sin Aviso y Sin Protesto” el día diecinueve (19) de diciembre del mil novecientos noventa y siete (1997), y fue Avalado por el Presidente de la empresa sociedad mercantil ELECTRICOS MICHELE, C.A., y la ciudadana A.Y.A.D.S., como avalista fiadora solidaria y principal pagadora la mencionada empresa.

Al respecto y conforme a lo plasmado en dicho documento trascrito parcialmente, se evidencia que en efecto existe una promesa de pago por parte del ciudadano M.S.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ELECTRICOS MICHELE, C.A., y la ciudadana A.Y.A.D.S., en carácter de avalista fiadora solidaria y principal pagadora. Siendo probada dicha deuda por la parte accionante y siendo que la misma se encuentra vencida, generando por lo tanto intereses con ocasión del instrumento “Pagaré”, y como quiera que la parte demandada por su lado no demostró haber cumplido con su obligación de pago, encuentra esta sentenciadora procedente la acción intentada a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), por el abogado J.A.S.O. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra el ciudadano M.S.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ELECTRICOS MICHELE, C.A., y la ciudadana A.Y.A.D.S.. Y ASI EXPRESMENTE SE DECIDE… “

Con vista a lo anterior, debe esta Alzada establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el Tribunal a quo, que declaró con lugar la demanda incoada por el representante judicial del accionante, condenando a los demandados, al pago de la cantidad de dinero reclamadas en el pagaré así como, los intereses originados por la mora en el pago del mismo, así como, las costas generadas del proceso, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

La pretensión que, por el demandante fue ejercida, discurre en el cobro de bolívares debido a la emisión de un pagaré en calidad de préstamo a interés, librado por la parte accionada. Motivo por el cual, se solicita el pago del capital o principal y pago de los intereses moratorios generados por los meses vencidos a partir de la cesación del pago de acuerdo al régimen de tasa variable. Por su parte la defensora judicial designada a la parte demandada, se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, dada la imposibilidad de contactar a sus representados. Sin embargo, impugnó a todo evento el monto correspondiente a los intereses moratorios, por superar el monto del capital demandado, constituyendo tales porcentajes una comisión abusiva, leonina y desproporcionada, peticionado por su parte que los intereses aplicables, sean los establecidos legalmente.

En este sentido y con sujeción a los medios probatorios aportados por las partes, es necesario para quien aquí decide, hacer una revisión exhaustiva de los mismos y determinar si efectivamente son suficientes para la procedencia del derecho invocado. Por consiguiente, esta Alzada observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la representación judicial de la accionante produjo las siguientes instrumentales:

• Pagaré librado en caracas el 20 de octubre de 1997, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVETA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.999.000,00), por la reconvención monetaria actualmente es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.999,00), para ser pagado “sin aviso y sin protesto” en fecha 19 de diciembre de 1997, devengando intereses convencionales bajo el régimen de la tasa variable hasta el vencimiento, calculado al inicio de cada periodo de siete (7) días a la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) vigente en dicha oportunidad, siendo pagados por períodos vencidos de treinta (30) días, hasta la fecha de vencimiento, emitido por el ciudadano M.S.M. y avalado por la empresa ELECTRÓNICA MICHELE, C.A. y la ciudadana A.Y.A.D.S.. El titulo de crédito in comento, trata del original de un pagaré que cumple los requisitos de forma del artículo 486 del Código de Comercio que se hace admisible y se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. y así se decide.

En el lapso probatorio:

• Ratificó los documentos acompañados como anexos en su escrito libelar y por cuanto los mismos ya fueron anteriormente valorados, se hace inoficioso para esta Alzada emitir un nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En el lapso probatorio (f. 112 al 113) hizo valer conforme al principio de la comunidad de la prueba, los instrumentos aportados por la actora, en el proceso en particular lo expresado en el propio libelo y el pagare que evidencian la aplicación de intereses abusivos.

Examinados como fueron los medios probatorios al proceso, esta Alzada a los fines de decidir el fondo, pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a lo que aquí se debate:

En el sub iudice, se demanda el cobro de un título de crédito de pagare, el cual surte los efectos de plena prueba de las obligaciones accionadas, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y el 444 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia el incumplimiento de la obligación líquida contraída por la parte demandada, ratificando que dicha deuda es líquida, exigible y de plazo vencido, debiendo traerse a colación los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Art. 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En adición a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente No. 00-132, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó establecido lo siguiente:

… El art 506 CPC, complementándose con la primera parte del art 254 eiusdem, reitera el contenido del art 1.354 CC, siendo que las partes de no cumplir validamente con su carga de alegaciones, y como consecuencia de ello no las pueden probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo. Para el cumplimiento de las cargas partes, se consagraron una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario, y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga caos en anarquía...

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Ahora bien, en la presente controversia se demanda por cobro de bolívares derivado de la emisión de un pagaré. Teniendo en cuenta este Superior que, el pagaré es un título valor; al respecto el autor R.G., en su libro Curso de Derecho Mercantil, pp. 288, esboza una serie de definiciones de títulos valores, señalando que la doctrina suizo-alemana, iniciada por Brunner, los define como:

Aquellos documentos en que un derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los mismo.

Para De Semo: el “titulo de crédito es un documento elaborado según determinados requisitos de forma, sujeto a una determinada ley de circulación, que contiene incorporado el derecho del legítimo poseedor de la prestación en dinero o en especie en él mencionada”.

En virtud de lo expuesto, A.M.H., en su libro titulado “Curso de Derecho Mercantil- Los Títulos Valores”, Tomo III, Capítulo XLVIIII, pp. 1939, indica:

El pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada.

De igual forma, A.T., en sus Anotaciones de Derecho Mercantil, define el pagaré de la forma siguiente:

“Es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Se llama también “vale a la orden”.

Siguiendo las concepciones citadas por los autores precedentemente indicados, el pagaré es un título valor o de crédito que se presenta como una promesa de pago realizada por una de las partes respecto de la otra, con la finalidad de garantizar la cancelación en una fecha determinada de la deuda adquirida.

Una vez finalizado el plazo para el vencimiento de la deuda, sin que el obligado, librador o emitente haya hecho cesar el compromiso, haciendo uso de lo que originalmente fue previsto entre las partes involucradas a tal fin; como consecuencia de dicha omisión se despliegan una serie de intereses, que son los llamados intereses moratorios, estos, de acuerdo a la ley serán devengados salvo pacto en contrario, en caso de retardo injustificado en el pago, siendo por tanto, el efecto contraproducente el aumento del valor a pagar por el deudor, originado por el incumplimiento de la obligación.

El pagaré, como título valor o de crédito propiamente dicho, es regulado en la legislación venezolana en los artículos 486 al 488 del Código de Comercio, estando autorizados en este último articulado los intereses moratorios, pero sin indicar la tasa. Sobre el punto, parte de la doctrina se pronuncia por la aplicación del art. 108 (al afirmar que constituye la regla en nuestro derecho); mientras otros prefieren aplicar analógicamente el art. 456 de la letra cambiaria. Ambas normas han sido declaradas de carácter dispositivo o supletorio, al fijar intereses legales solo suplen la falta absoluta del convenio sobre la determinación de los daños y perjuicios dimanados de la mora del deudor, por lo cual no son aplicables sino a situaciones distintas de aquellas en que hayan estipulado. Entre estas últimas situaciones esta comprendido el caso del pagaré con pacto expreso de pagar cierta rata de interés.

Asimismo, al efectuar el Código de Comercio en el artículo 487 una remisión expresa de las disposiciones de la letra de cambio aplicables al pagaré, realizó una exclusión deliberada como señala Morles, que no puede ser ignorada por el interprete, ejemplo de ello es que la mayoría de los pagaré son a días fijos como en el caso de marras y no le es aplicable la prohibición de estipular intereses para esa forma de vencimiento, y así se declara.

En tal sentido, y dada la objeción planteada por la defensora judicial por la parte demandada aduciendo un cobro abusivo de intereses, se debe resaltar que el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras como ocurre en el caso de autos, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de créditos nacionales y los bancos comerciales regidos en ese entonces por la Ley General de Bancos, actualmente Ley de Instituciones del Sector Bancario, no pueden estar sujetos a las limitaciones del Código Civil o del Código de Comercio, pues éstos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejerció de las atribuciones que le confieren la propia ley que les rige, por tanto no puede pretenderse que a toda persona se le habilite a cobrar idénticos intereses cuando su situaciones particulares son distintas.

Al hilo de lo antes explanado, se evidencia en autos un (1) documento constitutivo del préstamo que es el pagaré, debidamente estructurado y firmado por las partes, donde se evidencia que el prestatario (demandado) acepta y se obliga a pagar al banco (demandante) el capital del monto del préstamo en el plazo fijo de dos (2) meses, contados a partir de su emisión; exactamente el día 19 de diciembre de 1997, siendo librado el día 20 de octubre del mismo año, destacando que, el capital adeudado devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable hasta el vencimiento de dicho pagaré y en caso de mora en el pago de éste, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.B.M (Tasa Básica Mercantil) vigente para la fecha en que ésta ocurra; además, incluye la redacción del pagaré la autorización por parte de los accionados al banco, para que éste, les cobre por el lapso comprendido entre el vencimiento del último período de interés cobrado y la fecha de vencimiento del pagaré, una cantidad que será igual al monto que resulte aplicar al saldo de dicho pagaré. Así se establece.

En consecuencia, luego de analizados todos los argumentos de hecho y derecho cursantes en los autos, es deber de este Juzgador declarar improcedente la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte accionada, por consiguiente se declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano M.S.M. y sus avalistas por la empresa ELECTRÓNICA MICHELE, C.A. y la ciudadana A.Y.A.D.S.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: 1) La cantidad actual de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.999,00), por concepto del capital prestado en virtud del pagaré. 2) La cantidad actual de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.425,36), por conceptos de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, calculados a la tasa convenida ya referida, causados anualmente desde el día 16 de mayo de 1998 hasta el 9 de octubre del 2000, los cuales arrojan como cantidad adeudada la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.424,36), mas los interés moratorios que se sigan devengando desde el día 10 de octubre de 2000, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa convenida por los deudores en el pagaré las resoluciones que al efecto emita el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un experto designado por el tribunal a quo. Por cuanto en el presente caso se peticionó la aplicación de la indexación judicial la cual no fue acordada en el fallo recurrido únicamente apelado por la parte demandada, a los fines de no incurrir en el vicio non reformatio in peius nada se analiza al respecto. Motivo por el cual se confirma todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de marzo de 2013, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 2013, por la defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 25 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares que por cobro de bolívares que incoara la entidad bancaria BANCO MERCANTIL CA., (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano M.S.M. y sus avalistas por la empresa ELECTRÓNICA MICHELE, C.A. y la ciudadana A.Y.A.D.S.. En consecuencia, se condena a las partes demandadas: 1) La cantidad actual de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.999,00), por concepto del capital prestado en virtud del pagaré. 2) La cantidad actual de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.425,36), por conceptos de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, calculados a la tasa convenida ya referida, causados anualmente desde el día 16 de mayo de 1998 hasta el 9 de octubre del 2000, los cuales arrojan como cantidad adeudada la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.424,36), mas los interés moratorios que se sigan devengando desde el día 10 de octubre de 2000, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa convenida por los deudores en el pagaré las resoluciones que al efecto emita el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un experto designado por el tribunal a quo.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no se impone condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2013-000437

AMJ/MCP/RR

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