Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BAN-CO UNIVERSAL). Inscrita: Registro Mercantil llevado en el Juzgado Mercantil del Distrito Federal, en fecha: 03/abril/1925, Documento N° 123. Con reforma de Estatu-tos Sociales en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judi-cial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/diciembre/2000, Documento N° 17, Tomo 228-A Pro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados L.A. HERRERA GUBAIRA y D.O.d.G.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 27.021 y 4.280, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad de Comercio I. C. P. OIL, C.A., inscrita: Ofici-na de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-agosto-1988, Documento Nº 05, Tomo 8-B, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. Representantes: Ciudadano M.O.L.I., venezolano, mayor de edad, Cédulas de Identidad Nos. V-3.388.760, con el carácter de presidente de la Junta Directiva.

DEFENSOR AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abogada R.L.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 27.817.

MOTIVO: Sentencia Definitiva por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intima-ción).

VISTOS: Sin Informes de las Partes.

EXPEDIENTE: Nº 2002 / 6.218.

PRIMERO

En fecha 26-noviembre-2002 la Abogada D.O.d.G., como apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), presentó demanda contra la Sociedad de Comercio I. C. P. OIL, C.A., representada por su Presidente, ciudadano M.O.L.I., quien suscribió dos (2) pagarés, a favor de la Entidad Bancaria, signados con los Nos. 2.463 y 2.547, con tasa variable, fechados, el primero, 19-enero-2000, por Bs. 7.000.000,00; y el se-gundo, el 28-julio-2000, por Bs. 7.300.000,00, con tasa básica mercantil, de cada siete días; quedó establecido que los intereses serían pagados por períodos anticipados de 30 días; con fechas de vencimiento: 21-febrero-2000 y 15-agosto-2000, respectiva-mente; y al producirse el vencimiento de cada pagaré, la deudora no pagó el monto de los mismos ni suma alguna por concepto de intereses de mora; y en consecuencia, reclama de la parte demandada la suma de Bs. 23.722.877,24, de la manera que se indica:

n Pagaré Nº 2.463: Bs. 7.000.000,00 + Bs. 4.385.693,05, por intereses de mora hasta el 29/05/2002 + Bs. 227.499,90, por intereses manuales.

n Pagaré Nº 2.547: Bs. 7.300.000,00 + Bs. 4.572.434,39, por intereses de mora hasta el 29/05/2002 + Bs. 237.249,90, por intereses manuales.

Más las costas procesales y los interese de mora que continúen venciendo hasta la totalidad de lo adeudado; solicitó medida asegurativa de embargo sobre bienes de la parte demandada; fueron acompañados los recaudos insertos Folios 3 al 11.

En fecha 09/12/2002 fue admitida la demanda decretando la intimación de la demandada Sociedad de Comercio I. C. P. OIL, C.A., en la persona del ciudadano M.O.L.I., para que pague dentro de los diez días de despacho siguientes luego de constar la última intimación; abriéndose cuaderno de medidas; se libró Oficio N° 20820041-1.021 y Comisión al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 11/04/2003 el Ciudadano Alguacil manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada en autos, no logrando la intimación personal del representante de la empresa.

En fecha 01/07/2003 la parte demandante solicitó la intimación por carteles, siendo tal petición acordada en fecha 15 del mismo mes y año, conforme al Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; fueron consignados en fecha 18 noviembre-2003 ejemplares del Diario “La Costa”, agregados por auto de fecha 25 del mismo mes y año; dejando constancia la Secretaria del Tribunal haberse trasladado en fecha 17-diciembre-2003, al lugar declarado como sede de la empresa, fijando cartel de in-timación.

Al no lograrse la intimación en forma personal, previa petición, fue designada la Abogada R.L., quien notificada, aceptó la designación, siendo citada en fecha 28-abril-2004.

En fecha 10/05/2004 la Defensora Ad Litem consignó escrito formulando opo-sición conforme al Artículo 651del Código de Procedimiento Civil. Se tiene del escri-to lo siguiente:

n Negó que hubiese deuda alguna a favor de la parte demandante.

n Indica haberse trasladado al lugar señalado como sede de la empre-sa demandada, siendo informada que la empresa no está ubicada en el lugar mencionado, no teniendo la dirección del representante de la misma.

En fecha 18/05/2004 la Defensora presentó escrito de contestación.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No hizo uso del derecho de pro-mover pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 14/06/2004 consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito de la causa.

n Ratifica la defensa de fondo por prescripción de la pretensión deri-vada del título valor denominado “pagaré”.

Por auto de fecha 17-junio-2004 se agregó el escrito de promoción presentado por la parte demandada y admitido en fecha 28 del mismo mes y año.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instan-cia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la ma-nera que sigue:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

La Abogada D.O.d.G., representando judicialmente a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNI-VERSAL), presentó demanda contra la Sociedad de Comercio I. C. P. OIL, C.A., re-presentada por el ciudadano M.O.L.I., reclamando la cantidad de Bs. Bs. 23.722.877,24, por deuda representada en dos (2) pagarés, a favor de la Entidad Bancaria, Nos. 2.463 y 2.547, fechados, el 19-enero-2000, por Bs. 7.000.000,00; y 28-julio-2000, por Bs. 7.300.000,00, respectivamente.

TERCERO

Al corresponder la contestación de la demanda la Abogada RO-S.L., como Defensora Ad Litem, consignó escrito, de donde se tiene:

n Negó la demanda por no ser ciertos los hechos ni procedente el de-recho alegado.

n Negó deuda por de saldo de los Pagarés Nos. 2.463 y 2.547.

n Negó deuda por intereses de mora.

n Opone la Prescripción del Pagaré N° 2.463, emitido en fecha 19-01-2000, con fecha prescripción al 19-01-2003; y el Pagaré Nº 2.547, con fecha emisión el 28-07-2000, y fecha prescripción: 28-07-2003, invocando el Artículo 487 del Código de Comercio.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho, como lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

La controversia estriba en la discrepancia que surge entre la parte demandante y la parte demandada, en la persona de la Abogada R.L., como Defensora Ad Litem, que plantea rechazo de la pretensión, expresando que su defendida no tiene deuda alguna con la parte demandante; además opone como defen-sa de fondo la prescripción de los Pagarés que sirven de documentos fundamentales.

SEXTO

PRESCRIPCION DE LA PRETENSION DERIVADA DE LOS PAGARES Nos. 2.463 y 2.547. En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, en la persona de la Abogada R.L., con el carácter de De-fensora Ad Litem, opuso como defensa de fondo la prescripción de la pretensión deri-vada de los pagarés que fueron acompañados con el libelo como documentos funda-mentales, de los cuales se indica haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de vencimiento hasta el momento de producirse la citación de la parte demandada. A los fines de resolver la defensa de fondo se indica lo siguiente:

n Pagarés Nº 47002463 (Folio 9). Emitido en fecha 19-enero-2000, con vencimiento al 21-febrero-2000, por Bs. 7.000.000,00.

n Pagaré Nº 47002547: (Folio 10). Emitido 28-julio-2000, con ven-cimiento al 15-agosto-2000, por Bs. 7.300.000,00.

La demanda fue presentada en fecha 26-noviembre-2002; y la citación de la Defensora Ad Litem, Abogada R.L., se produjo en fecha 28-abril-2004. Se tiene por lo tanto, con relación al Pagaré Nº 47002463, la citación de la parte de-mandada se produjo a los 04 años, 02 meses y 07 días; y en el Pagaré Nº 47002547, la citación de la parte demandada se produjo a los 03 años, 08 meses y 13 días; siendo tal circunstancia la razón de la defensa de fondo.

El Pagaré constituye una promesa o compromiso formal, de pagar cierta canti-dad de dinero, en un plazo determinado a favor de una persona o una institución ban-caria; debe contener elementos indispensables como la fecha de emisión, la cantidad de dinero que debe pagarse, la fecha de pago, la persona beneficiaria (natural o jurídi-ca). El Artículo 487 del Código de Comercio establece que al pagaré a la orden se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el en-doso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por inter-vención, el protesto y la prescripción. El pagaré es considerado como acto objetivo de comercio, según el Ordinal 13° del Artículo 2 del Código de Comercio; el Artículo 479 del referido Código establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimien-to…”. El Artículo 1.952 Código Civil se define la Prescripción como “un medio ad-quirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Subrayado del Tribunal).

En opinión doctrinaria en materia civil, la prescripción es una forma de adqui-rir derechos o librarse de una obligación por el tiempo transcurrido; se tiene la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará al titulo formal denominado “Pagaré”. El Código de Comercio en los Artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por el Código de Comercio u otra Ley. Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada la misma que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el Artículo 479 del Código de Comercio, por lo que el pagaré a la orden se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y otros institutos de crédito. La Defensora Ad Litem al momento de corresponder la contestación de la demanda, en fecha 18-mayo-2004 opone a la demanda la prescripción de la pretensión que se deriva de los títulos valores o pagarés que fueron acompañados con la demanda marcados “B” y “C”, Folios 9 y 10, cuyos montos y fechas de emisión y de vencimiento fueron indicados, que al producirse la citación de la defensora en fecha 28-abril-2004, se interpreta que desde la fecha de vencimiento o fecha del pago hasta la fecha en que se produjo la citación, transcurrió para el caso del Pagaré Nº 47002463 (Folio 9), CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) ME-SES y SIETE (7) DIAS; y para el caso del Pagaré Nº 47002547, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de citación de la Defensora Ad Litem, TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y TRECE (13) DIAS. Significa que transcurrió más del tiempo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, de tres (3) años, por lo cual se señala que ha procedido la prescripción de la acción mercantil derivada de los pagarés que han servido de documentos fundamentales para el ejercicio de la pretensión. Y así se declara.

Continuando con la prescripción extintiva, se extraen comentarios relacionados con la normativa adjetiva, con especial referencia al Artículo 12 del Código de Proce-dimiento Civil, que consagra el principio dispositivo de exhaustividad y de congruen-cia que impone al Juez la obligación de atenerse a lo alegado y probado por las partes. Esto quiere decir que no podrá el Juez aplicar la prescripción que no haya sido invo-cada, conforme al Artículo 1.956 del Código Civil; con auxilio de la doctrina se seña-lan algunas características especiales, relacionadas con la prescripción: 1) La prescrip-ción extintiva no opera de derecho ni por imperio de la Ley o de oficio por el Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiera aprovecharse de los efectos de la misma. 2) No puede ser renunciada de antemano sino una vez producidos los efectos. 3) No depende de la buena o mala fe, sino que opera independiente de estas circuns-tancias.

Conforme a la opinión doctrinaria, se indican algunas condiciones necesarias: A) Debe darse la inercia del acreedor: La parte demandante presentó la demanda en fecha 26-noviembre-2002, dentro del plazo previsto en la norma mercantil, pero la citación se produjo fuera del referido lapso, y es lo que hace producir la prescripción de la pretensión. B) Debe producirse el tiempo fijado por la ley. En este caso, es cono-cido que en materia mercantil la prescripción de la pretensión derivada del pagaré se aplica la normativa relacionada con la letra de cambio, como lo expresa el Artículo 478 del Código de Comercio. El Artículo 479 eiusdem, expresa que la prescripción en este caso es de TRES (3) AÑOS, que se debe computar a partir de la fecha de venci-miento o fecha en que debe producirse el pago. Es elemental conocer que dentro de ese lapso se debe presentar la demanda, admitir y citar al demandado, personalmente o a través del defensor, o interrumpir la prescripción con la protocolización de la copia certificada de la demanda junto con el auto de admisión y orden de comparecencia, en una Oficina de Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial (hoy: Oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria). C) Invocación por parte del interesado: En la oportunidad de corresponder la contestación a la demanda la parte accionada, a través de la Defensora Ad Litem, opone como defensa de fondo la prescripción de la preten-sión, actuación procedente conforme a las previsiones del Artículo 361 Código de Procedimiento Civil. Además del contenido de los Artículos 1.954 y 1.955 Código Civil, que indican la oportunidad para oponer las defensas de fondo, además del seña-lamiento que no puede el juez suplir la prescripción no opuesta, ni puede la parte re-nunciar a una prescripción que no se ha producido, por lo que debe la parte beneficia-da por tal institución oponer la defensa de fondo en la oportunidad de proceder a con-testar al fondo de la demanda. Lo anteriormente expuesto determina que procede en este caso la defensa de fondo por prescripción de la pretensión mercantil derivada de los pagarés, por cuanto para el momento en que se produjo la citación de la parte de-mandada a través de la Defensora Ad Litem, la pretensión mercantil había prescrito, por lo cual resulta procedente la defensa de fondo planteada. Y así se declara.

SEPTIMO

En cuanto a la medida cautelar asegurativa de embargo sobre bie-nes de la propiedad de la parte demandada, se deja sin efecto, al resultar sin lugar la demanda incoada. Y así se declara.

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