Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-M-2004-000331

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, cuyo instrumento se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 123.

APODERADOS: G.O.N.C.C. FLEMING, ILDEGAR GARRIDO F., DEANNA MARRERO, F.R., EMIKA MOLINA, RAINOA MARTINEZ, J.L.B. Y L.G.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.-

DEMANDADA: OFICNA TECNICA DELTA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 05 de Mayo de 1987, bajo el Nº 6, tomo I, Libro III.-

DEFENSOR JUDCIAL: F.S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 15.347.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia la presente demanda Cobro de Bolívares (Juicio ordinario) intentado por el BANCO MERCANTIL C,A a través de su co-apoderado judicial, abogado G.O.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.111, en contra de la Sociedad Mercantil OFICIN A TECNICA DELTA C.A , ambas partes plenamente identificadas, y al efecto adujo la demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que su representado (El Banco), es beneficiario de pagaré Nº 65504781, el cual acompañó al libelo y opuso todos sus efectos probatorios. Que el mismo fue emitido en Barcelona, estado Anzoátegui el 09 de octubre de 2002 por la Sociedad Mercantil domiciliada en Cumaná, Estado Sucre que gira bajo la denominación Social Oficina Técnica Delta, C.A, a quien denominó la deudora.

Que conforme a los términos de dicho instrumento, la deudora, recibió de El Banco en calidad de préstamo a interés, para ser destinado a operaciones de carácter comercial, la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) que la misma pararía sin aviso y sin protesto a el Banco el 07 de Enero de 2003.-

Que tal como se evidencia del texto del mismo pagaré, el ciudadano R.H.M., quien fue denominado como el garante, se constituyó en avalista de la obligación adeudada conforme al mismo..

Que pesar de las gestiones realizadas por el Rancio ante la deudora, éste no ha pagado la obligación, limitándose exclusivamente a pagar intereses generados por la misma hasta el 04 de noviembre de 2003.

Que ocurre a demandar por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento ordinario a Oficina Técnica Delta C.A, en su condición de emitente del pagaré y a su avalista R.H.M. exigiéndole que convengan en pagarle a El Banco o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal, las siguientes cantidades de dinero a) Nueve Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (BS.3.956.000,oo) por concepto de interés de mora….c) los intereses que se causen hasta tanto se produzca el pago integro de la obligación.-

En fecha 09 de Noviembre de 2004, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada OFICINA TECNICA DELTA C.A en su carácter de deudora principal e del ciudadano RIBEN HOPKINS MARTNEZ, como avalista y realizaos los tramites a los fines de lograr la citación del ciudadano RIBEN HOPKIN, este fue citado en un solo carácter por lo que la parte actora solicitó la reposición de la causa, y en fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal ordenó dicha reposición al estado de que se acuerde la citación de los co-demandados identificados supra mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento civil.-

En fecha 21 de julio de 2005, éste Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que repone la causa y libró cartel de citación el cual una vez publica y consignado en autos, así como fijado en las puestas del domicilio del demandado, se cumplieron con las formalidades establecidas en la norma ut supra señalada. Mediante auto de fecha 12 de enero de 2006, previa solicitud de la parte demandada, se designó como defensor Judicial de las partes demandas al abogado F.S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el nº 15.347.-

En fecha 22 de febrero de 2006, quien suscribe, abog. H.P.G., en mi carácter de Juez Suplente especial de este tribunal me avoque al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 23 de mayo de 2006 fue debidamente citado el defensor Judicial designado, una vez notificado y juramentado.-

En la oportunidad judicial correspondiente, el defensor judicial designado, dio contestación a la demanda y promovido pruebas, pero éstas fueron declaras extemporáneas por anticipadas.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente controversia, pasa éste tribunal a ello, bajo los siguientes consideraciones:

Se contrae la presente demanda al cobro de un pagaré signado con el Nº 65504781, emitido por el Banco Mercantil S.A y en calidad de préstamo a interés a la demandada OFICINA TECNICA DELTA, por la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) el cual debía ser pagado sin aviso y sin protesto a el Banco el 07 de Enero de 2003, cuyas pretensiones fueron rechazados, contradichos por el defensor Judicial de las partes demandadas.-

Trabada la litis en los términos antes expuestos, pasa éste Tribunal a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, y al efecto el Tribunal observa:

II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el particular primero: reprodujo y el merito favorable que para su mediante se evidencia de autos, a cuya prueba por estar promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se quieren probar, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.-

En el particular segundo: promovió pagaré Nº 65504781, el cual por taraste de un documento privado traído en juicio junto con el libelo de la demanda, no fue tachado no impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da valor probatorio como demostrativo del emisor del pagare, del avalista y de la cantidad de dinero dada en préstamo, a tenor de lo contenido en el artículo antes mencionado en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, no teniendo éste tribunal pruebas que valorar promovidas por la parte demandada, ya que ésta a través de su apoderado Judicial, su bien promovió pruebas, lo hizo anticipadamente, corresponde a este Juzgado, en base a lo alegado y probado en autos, decidir lo que en derecho corresponda con la relación a la presente causa, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En el mismo sentido, establece el artículo 1.354 del código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Pues bien, demostrada la eficacia del título valor (pagare) que atrae la representación Judicial de la parte demandante junto con su libelo, y por tanto la validez también de la obligación que nace para el demandado a suscribir dicho pagaré, correspondió a éste acreditar el pago o el hecho extintivo de la obligación, pues en él recayó el onus probandi.

Así las cosas, de las actas no se desprende alguna probanza que evidencia la situación de solvencia del demandado, por lo que, por remisión expresa del artículo 8 del Código de Comercio, resulta menester aplicar la disposición normativa contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, y en tal virtud, visto que la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que cumplió con su obligación, la pretensión de la parte actora debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el BANCO MERCANTIL C,A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, a través de su co-apoderado judicial, abogado G.O.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.111, en contra de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DELTA C.A cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en la oficina de registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 05 de mayo de 1987, bajo el Nª 6, Tomo I, Libro III. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,oo) por concepto de capital del descrito pagaré.-

SEGUNDO

TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.956.000,oo) por concepto de intereses de mora de la obligación.

TERCERO

El monto por concepto de intereses moratorios que se causen hasta tanto se produzca el pago integro de la obligación adeudada calculados a razón de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,oo) diarios calculados desde el 15 de Octubre de 2004 y hasta que la sentencia quede definitivamente firme;

TERCERO

De conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar Experticia Complementaria de la presente decisión, a los fines de realizar la corrección monetaria o indexación de la cantidad ordenada a pagar en el punto PRIMERO de este dispositivo, así como para calcular los intereses causados y que se condenan a pagar en el punto SEGUNDO de este fallo, para lo cual, los Peritos tomarán como puntos de base los siguientes puntos: en relación a lo ordenado a cancelar en el punto Primero: desde la fecha de admisión de esta demanda, es decir, 09 de noviembre de 2004 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y en cuanto al calculo de los intereses de condenados a pagar en el particular segundo, ya se encuentra determinado en dicho punto; debiéndose ceñir para ello al Índice de Precios al Consumidor que al efecto emane el Banco Central de Venezuela Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la misma.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2.007.- Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G.

La Secretaria,

Abog. Marieugelys G.C.

En esta misma fecha siendo las Dos y Treinta (2:30) de la tarde se publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Abog. Marieugelys G.C.

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