Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

(EN TRANSICIÓN)

EXP. N° 899.99.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificada su denominación social según asiento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de marzo de 1993, bajo el Nº 94, Tomo 98-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.B.G., F.G.M., L.F.G.R., R.L.V. y E.A. S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.660.024, V-3.189.884. V-9.948.031, V-3.186.333 y V-6.976.266 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.199, 11.779, 62.715, 7.842 y 36.153, respectivamente.

Domicilio Procesal: Avenida A.B., Oficina Principal Torre Mercantil, piso 19, Caracas.

PARTE DEMANDADA:

  1. M.C., italiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº E-81-127.209. APODERADOS JUDICIALES: J.M.M.F. y Y.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.906.745 y V-12.385.970 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.816 y 66.592, respectivamente. DOMICILIO PROCESAL: Avenida A.L. con calle Olimpo, Torre Domus, piso 8, Of. 8-C, Sabana Grande, Caracas.

  2. F.P.C.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-8.963.396. APODERADOS JUDICIALES: L.D.M.L., R.E.M.L., A.F.M.G. y O.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.986.491, V-3.193.241, V-1.786.446 y V-645.966 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 13.252, 4.744, 13.385 y 13.278, respectivamente. DOMICILIO PROCESAL: Quinta “AVAP”, calle Reverón prolongación La Estancia, Urbanización La Campiña, Caracas.

  3. N.G.C.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-5.341.028. APODERADOS JUDICIALES: J.M.M.F. y Y.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.906.745 y V-12.385.970 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.816 y 66.592, respectivamente. DOMICILIO PROCESAL: Avenida A.L. con calle Olimpo, Torre Domus, piso 8, Of. 8-C, Sabana Grande, Caracas.

    TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: “HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.” (HECA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1958, bajo el Nº 58, Tomo 13-A.; siendo su última modificación la que consta en Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 28 de febrero de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el Nº 67, Tomo C Nº 10. APODERADOS JUDICIALES: G.G.F., B.P.A., G.M.B., A.F.G. y J.J.F.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.972.607, V-3.657.798, V-3.838.254, V-6.105.712 y V-12175.391 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.788, 15.351, 15.186, 24.425 y 70.418, respectivamente.

    MOTIVO:

  4. ACCIÓN PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES.

  5. RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HECHOS ILÍCITOS.

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

    - I –

    EXÉGESIS DEL PROCESO

    CAUSA PRINCIPAL

    Mediante libelo presentado el 25 de febrero de 1999 los abogados F.G.M. y L.F.G., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., interpusieron demanda por Cobro De Bolívares, por el procedimiento monitorio, derivados de la emisión de un pagaré por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000.000,00) a favor de la sociedad mercantil “HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), contra los ciudadanos M.C., F.C. y N.G.C.F., en su carácter de avalistas por cuenta de la prestataria, todos supra identificados.

    Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto del 26 de febrero de 1999, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta conforme a las previsiones de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades señaladas en dicho auto, o formulen oposición a la intimación.

    Previa cancelación de los derechos arancelarios, este Tribunal por auto del 4 de marzo de 1999, ordenó la custodia del pagaré acompañado a la demanda, previa su certificación en autos (folios 26 al 29 de la primera pieza).

    Cursa a los folios 31 al 41 de la primera pieza, resultas de la intimación practicada en la persona de los demandados.

    Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 1999, la representación judicial del co-intimado F.P.C.M., solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; impugnaron la sustitución de poder hecho apud acta por el abogado L.F.G. en la persona de los abogados R.L.V. y E.A. S.; y formuló oposición al procedimiento por intimación (folios 42 al 47 de la primera pieza).

    En fecha 6 de abril de 1999, la representación judicial de los co-intimados M.C. y N.C., formuló oposición al decreto de intimación.

    Mediante escrito presentado el 14 de abril de 1999, la representación judicial actora, se opuso al pedimento de reposición judicial formulado por el co-intimado F.P.C.M..; y, por diligencia del 20 del mismo mes de abril, la representación judicial de éste último, desistió del pedimento de reposición.

    En fecha 21 de abril de 1999, los abogados L.D.M.L. y A.F. MUÑOZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales del co-intimado F.P.C.M., dieron contestación al fondo de la demanda, en la cual opusieron la falta de interés de su representado para contradecir o sostener el juicio, por inexistencia del derecho que el actor reclama; solicitaron la intervención forzosa de la prestataria; negaron, rechazaron y contradijeron la demanda; y reconvinieron al actor por indemnización por daños y perjuicios.

    El 22 de abril de 1999, el abogado Y.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los intimados M.C. y N.C., dio contestación a la demanda, en cuya oportunidad opuso la excepción de falta de interés de sus representados para contradecir o sostener el presente juicio, por inexistencia del derecho que el actor reclama; falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio; y negó, rechazó y contradijo la demanda.

    En fecha 5 de mayo de 1999, la representación judicial actora se opuso a la admisión de la solicitud de intervención forzada de la sociedad mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), por no haberse acompañado la prueba documental.

    Este Tribunal por auto del 6 de mayo del citado año, negó la admisión de la intervención forzosa solicitada por la representación judicial del co-demandado F.P.C.M., conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; y negó la admisión de la reconvención propuesta por esa misma representación. En otro auto de la misma fecha, excitó a las partes a la conciliación sobre lo principal del asunto, fijando al efecto el quinto día de despacho siguiente, a las 12 m., de conformidad con los artículos 257 ejusdem y 1.104 del Código de Comercio, dejando la causa en suspenso, hasta tanto se celebrara el expresado acto, el cual tuvo lugar el 14 del mismo mes, sin lograrse conciliación alguna.

    En fecha 18 de mayo de 1999, el abogado A.M., en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado F.P.C.M., apeló del auto de este Tribunal de fecha 6 de los mismos mes y año; a cuyo recurso se opuso la parte actora en diligencia del 20 del mismo mes, por considerarla extemporánea.

    Por auto del 25 de mayo de 1999, este Tribunal admitió en ambos efectos el referido recurso de apelación.

    Remitido el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, por auto del 2 de junio de 1999, le dio entrada, fijando el décimo día de despacho para la presentación de informes. Pedida la constitución del Tribunal con asociados por la representación judicial del co-demandado F.P.C.M., el Tribunal de Alzada negó la petición el 10 del mismo mes, por tratarse la decisión apelada de una interlocutoria, contra cuya negativa anunció recurso de casación el apoderado solicitante, en fecha 14 del citado mes de junio, habiéndose sido negado este último, por auto del 16 de junio del expresado año, por no encontrarse subsumido dentro de las previsiones del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21 de junio de 1999, las representaciones judiciales de la parte actora y del co-demandado F.P.C.M., presentaron informes escritos en Alzada.

    Recurrida de hecho el 21 de junio de 1999, la negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior por auto del 22 de junio de 1999, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se le dio entrada el 7 de julio del mismo año, cuyo recurso fue declarado sin lugar por sentencia dictada el 4 de agosto de 1999.

    En fechas 15 y 16 de noviembre de 1999, las representaciones judiciales de la parte actora y del co-demandado apelante, presentaron sus observaciones escritas a los informes de su contrario, respectivamente.

    En fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del co-demandado F.P.C.M., contra el auto del 6 de mayo de 1999, ordenando a este Tribunal acordar la intervención del tercero y admitir la reconvención propuestas por el apelante.

    Firme el expresado fallo, por auto del 15 de febrero de 2002, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal donde se le dio entrada el 21 del mismo mes.

    Por auto del 9 de abril de 2002, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por el co-demandado F.P.C.M., fijando el quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación. De igual forma, ordenó la apertura del cuaderno de tercería a los fines de proceder a la admisión de la intervención del tercero.

    En fecha 23 de abril de 2002, el abogado E.A. S., consignó escrito dando contestación a la reconvención, negando y rechazando los hechos en que se fundamenta.

    Por auto del 28 de mayo de 2002, este Tribunal dejó constancia que la presente causa se encontraba suspendida opes legis, por un lapso de noventa (90) días, desde el 9 de abril de 2002, de conformidad con las previsiones del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia del 10 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó se determine mediante auto expresado, el lapso o etapa del proceso en el cual se encuentra la causa a esa fecha, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal por auto del 1º de agosto del mismo año, determinó que la causa principal se reanudó el 10 de julio del mismo año, dejando constancia que desde su reanudación transcurrieron diez (10) días de despacho.

    En fecha 7 de agosto de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 14 de los mismos mes y año, la representación judicial del co-demandado F.P.C.M., consignó el respectivo escrito. Consta al vuelto del folio 206 de la primera pieza, nota de Secretaría de fecha 1º de octubre de 2002, dejando constancia de la publicación de las pruebas en autos.

    Cursa a los folios 207 al 213 de la primera pieza, escrito del co-demandado F.P.C.M., donde promueve documentales; confesión judicial; las declaraciones de los ciudadanos D.P.L., R.R.R.M. y E.H.R. y prueba de informes. La parte actora promovió mérito favorable de los autos y documentales (folios 214 y 215 de la misma pieza).

    Por auto del 3 de octubre de 2002, el Dr. M.V.G., en su carácter de Juez temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez temporal de este Despacho; y notificadas de ello las partes, por auto del 15 de enero de 2003, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, ordenando su evacuación.

    Cursa a los folios 23 al 27 y 28 al 70 de la segunda pieza, resultas de las pruebas de informes y testimoniales promovidas por el co-demandado F.P.C.M..

    En fecha 2 de febrero de 2004 las representaciones judiciales de las partes presentaron informes escritos en la presente causa. Dentro del lapso de presentación de observaciones, la parte actora y el co-demandado F.P.C.M., hicieron uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia a partir del 16 de los mismos mes y año.

    Por auto del 18 de noviembre de 2005, la Juez que suscribe este fallo se avocó al conocimiento de la causa, concediendo a las partes un lapso de tres días de despacho, a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la última de las notificaciones que de éstas se haga.

    Cumplida la notificación de las partes y vencido el término a que se contrae el referido artículo 90 ejusdem, pasa el Tribunal la dictar la decisión respectiva en la presente causa, en los términos que de seguidas se exponen.

    ACTUACIONES DEL CUADERNO DE INTERVENCIÓN FORZOSA

    Con fecha 9 de abril de 2002, este Tribunal admitió la intervención forzosa de la sociedad mercantil “HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.” (HECA), ordenando su emplazamiento para la litis contestación, conforme a los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana N.G.C.F., en la sede de la empresa llamada a juicio (folio 35).

    En fecha 3 de febrero de 2004, la representación judicial de la citada solicitó la reposición de la causa al estado de ser notificada del avocamiento del Juez Temporal, Dr. M.V.G., a cuyo pedimento se opuso la representación judicial de la parte actora en diligencia del 9 de febrero de 2004, porque sería una reposición inútil.

    - II –

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto observa:

    ASPECTOS PREVIOS A RESOLVER

    Solicitud de reposición de la causa:--

    P R I M E R O

    Mediante escrito presentado por ante este Tribunal el 16 de febrero de 2004, el abogado G.G.F., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera llamada a juicio, solicitó la reposición del proceso al estado de notificar a su representada del avocamiento al conocimiento de la presente causa del Dr. M.V.G., producido el 3 de octubre de 2002, en su condición de Juez temporal de este Despacho.

    Señala como soporte de su solicitud que en la oportunidad del avocamiento se ordenó la notificación de todas las partes; y una vez que constase en autos la última de ellas, el proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba. Que en fecha 7 de noviembre de ese año, se libraron las boletas para los demandados, obviando la notificación de la tercera interviniente. Que cumplidas las expresadas notificaciones, el proceso continuó su curso en la vía principal, sin que ninguna de las partes solicitara la notificación de la tercera y no fue sino hasta la etapa de presentación de informes, cuando la parte actora solicitó se librara notificación a la tercera interviniente, para dicho acto, lo cual se cumplió el 5 de noviembre de 2003.

    Continúa explicando el apoderado solicitante, que a consecuencia de dichos hechos, su representada no pudo defenderse dentro del proceso, por lo cual, fundamenta su pedimento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a lo fines de que su representada pueda presentar los alegatos y defensas que considere convenientes, para salvaguardar el derecho a la defensa previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para que no se infrinja lo establecido en el artículo 233 del citado texto legal adjetivo.

    La representación judicial de la parte actora se opuso al expresado pedimento, aduciendo que sería una reposición inútil e innecesaria, toda vez que las personas naturales que representan a la tercera interviniente del proceso, son los avalistas demandados en el juicio, los cuales fueron debidamente notificados del auto de avocamiento. Invoca la parte final del artículo 26 de nuestra Carta Magna, por considerar una dilación indebida la petición. Niega y rechaza el alegato de que la tercera no ha podido defenderse dentro del proceso, por cuanto de los autos se evidencia que quedó citada y no compareció a dar contestación a la cita que se le hizo.

    Para decidir, el Tribunal observa:

    Nuestro Texto Fundamental consagra el principio del debido proceso, como pilar fundamental para la obtención de la justicia; ello ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos a la defensa y el de ser oídos, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

    Por esa razón, nuestra Casación Civil ha establecido de forma reiterada que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que (sic.)“la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sent 22/OCT/99. Caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    Entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación a la partes que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte. Dicho acto comunicacional procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

    Ahora bien, de cara a estas consideraciones se observa, como quedó establecido en el Capítulo I de este fallo, que los abogados L.D.M.L. y A.F. MUÑOZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado F.P.C.M., dieron contestación al fondo de la demanda, mediante escrito presentado el 21 de abril de 1999 (folios 59 al 76 de la primera pieza), donde, entre otros alegatos, solicitaron la intervención forzosa de la prestataria, sociedad mercantil “HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA)”, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal mediante auto del 9 de abril de 2002, acordó abrir cuaderno separado de tercería, donde, en la misma fecha, admitió la intervención de la tercera llamada a juicio y ordenó su emplazamiento a los fines de dar contestación a la cita dentro de los tres días siguientes a su citación, transcurridos como fueren ocho (8) días calendario concedidos como término de distancia.

    Consta al folio 35 del Cuaderno de Tercería, que en fecha 12 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal exhortado dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana N.G.C.F., el 11 de los mismos mes y año, en su condición de representante de la tercera llamada a juicio. Consta asimismo al folio 29 de ese cuaderno, que el 14 de agosto de ese mismo año, este Tribunal agregó al expediente las resultas del exhorto librado para la practica de la referida citación.

    De otro lado, se evidencia al folio 229 que el Dr. M.V.G., en su condición de Juez temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando, para su continuación, la notificación de las partes y una vez que constase en autos la última de ellas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

    Consta al folio 2 de la segunda pieza, que en fecha 8 de octubre de ese año, el abogado E.A.S., en su carácter de apoderado actor, se dio por notificado del expresado avocamiento. Consta, asimismo a los folios 4 al 6 de la misma pieza, que este Tribunal libró boletas de notificación a los demandados.

    También se evidencia de los folios 7 y 9 de la misma pieza, que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de los demandados, más no consta del expediente que este Despacho hubiere ordenado notificar a la tercera llamada a juicio, sociedad mercantil “HIDROELÉCTRICA Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA)”, quien ya había sido citada en la persona de su representante, en fecha 11 de julio de ese mismo año, como antes se estableció.

    El Tribunal observa:

    La intervención forzada es el llamamiento de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común a ésta la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se consolida el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario.

    La oportunidad para que pueda ser propuesta la citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 ejusdem, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe cumplirse el trámite fijado en el artículo 386 ibidem, que prevé:

    Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

    Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

    Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa (90) días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto un único lapso probatorio, en el que tienen derecho de participar tanto las partes como el tercero o terceros llamados a juicio, de haber sido citados.

    Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

    Importa precisar previamente el estado en que se encontraba la causa al momento de producirse el avocamiento del Dr. M.V.G..

    En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que la causa quedó suspendida opes legis a partir del 9 de abril de 2002, oportunidad en que fue admitida la intervención forzosa de la tercera hasta el 9 de julio del mismo año, por imperativo del transcrito artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del primer día de despacho siguiente a éste último, esto es, el 10 de julio de 2002, se inició tanto para el juicio principal como para la intervención forzosa, el lapso de promoción de pruebas regulado por los artículos 388, 392 y 396 ejusdem, el cual, conforme al Libro Diario de este Tribunal transcurrió así: 10, 11, 16, 17, 18, 23, 25, 30 y 31 de julio; 1, 6, 7, 8, 13 y 14 de agosto de 2002, con lo cual es claro que la causa debía reanudarse en la etapa de publicación por Secretaría de los escritos de pruebas promovidos por las partes, conforme lo estipula el artículo 397 ibidem.

    Ahora bien, una vez notificados tanto el actor como los demandados del avocamiento producido el 3 de octubre de 2002, este Tribunal continuó sustanciando el juicio principal a pesar de que no se había notificado de tal suceso a la tercera llamada a la causa, y en consecuencia, por auto del 15 de enero de 2003 se admitieron las pruebas promovidas tanto por la actora como por el co-demandado F.P.C.M., procediéndose a su evacuación, sin que el juicio realmente se hubiese reanudado, porque, como ha quedado harto demostrado, faltaba notificar a la empresa “HIDROLÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), lo que implicó un grave trastorno procesal, que impidió a la tercera llamada a juicio su derecho de intervenir en estas actividades probatorias.

    Entiéndase que el lapso de suspensión que consagra el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es para que dentro de él, el tercero llamado al proceso sea citado y dé contestación a la cita, pudiendo asimismo solicitar la comparecencia de otra persona (tercero del tercero), vencido el cual, la causa ha de continuar su curso al día siguiente a la última contestación, o en su defecto, al vencimiento del referido lapso, quedando abierto a pruebas tanto el juicio principal como la cita, con la advertencia que si el tercero que no compareció a contestar la cita o no probó nada que le favoreciera, se le ha de tener por confeso con todas sus consecuencias.

    Ello no quiere decir, como erróneamente lo sostiene la representación judicial de la parte actora, que aún cuando se citó al tercero llamado a juicio fuera del lapso del artículo 386 antes comentado, éste no dio contestación a la cita, pues no por ello debe tenérsele como excluido del proceso a donde precisamente ha sido llamado de manera forzosa, habida cuenta que su citación efectivamente se produjo y constó a los autos justamente el último día de despacho antes de producirse la suspensión por la llegada de un nuevo Juez al Tribunal y también último día del lapso de promoción de pruebas.

    Al contrario, su citación personal le garantizaba su derecho a intervenir en la causa que le es común por ser la prestataria del crédito cuyo cobro se demanda, por lo cual su falta de notificación del tantas veces mencionado avocamiento del 3 de octubre de 2002, indefectiblemente infringió normas de orden público y de salvaguarda al derecho a la defensa y al debido proceso, tanto más cuanto nuestro M.T. ha establecido de forma reiterada que (sic.)“no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sent 19/JUL/99. A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A.).

    En consecuencia, siendo indisponible por las partes o por el juez las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, forzoso es concluir que resulta procedente ordenar la reposición de la causa al estado de subsanar los vicios acaecidos en este proceso. Así se decide.

    S E G U N D O

    Es evidente que resulta inoficioso reponer la presente causa al estado de notificar a la sociedad mercantil HIDROELÉCTRICA Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), del avocamiento del Dr. M.V.G., por cuanto constituye un hecho notorio que dicho profesional del Derecho no funge en la actualidad como tal en este Tribunal. Tanto más cuando las partes y la tercera interveniente, ya han sido notificadas del avocamiento de la Juez que suscribe, tal como se evidencia de las actuaciones que inician la tercera pieza de este expediente. Sin embargo, comprobada la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en perjuicio de la mencionada empresa, se impone de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso previsto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón debe declararse la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del 15 de enero de 2003. Así se decide.

    Por otro lado quiere significar el Tribunal, lo siguiente:

    El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa, precluyendo la oportunidad para su proposición con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 ejusdem, y en este supuesto, debe cumplirse el trámite fijado en el artículo 386 ibidem.

    Ahora bien, vencidos los 90 días que consagra la última norma citada, o al día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, queda abierto a pruebas el juicio principal y las citas, pero ello en forma alguna debe tramitarse por separado, puesto que la norma es clara al precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, que opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar tanto las partes como el tercero (o terceros) llamado a juicio.

    De ahí que, estima el Tribunal, la norma contenida en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, no aplica para la figura de intervención forzosa, tanto más cuando ella está contemplada dentro del trámite de la intervención voluntaria. En consecuencia, el llamado a la causa de la sociedad mercantil “HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA)”, no ha debido ser tramitada por separado, por lo que, a los fines de evitar mayores alteraciones al proceso, se ordena continuar la intervención de la tercera llamada a juicio en el expediente principal. Así se decide.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente juicio por Cobro De Bolívares seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. contra M.C., F.P.C.M. y N.G.C.F., todos identificados en autos, a partir del 15 de enero de 2003 inclusive; y, en consecuencia, DECRETA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de dar inicio al lapso previsto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a conocer, y por ende, a decidir el fondo de la controversia.

    No se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza repositoria de esta decisión.

    PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. C.G.C.

    EL SECRETARIO,

    Abg. BAIDO LUZARDO

    En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró el presente fallo, previas las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO,

    Abg. BAIDO LUZARDO

    CGC/BL/sss

    Exp: Nº 899/99

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