Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-M-2003-000038

I

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por libelo de demanda presentado por la ciudadana M.E.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.766, apoderada de la parte actora, BANCO MERCANTIL C.A., sociedad inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3-4-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos se encuentran insertos ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro. en fecha 31-10-2006, contra la empresa EL BODEGÓN DEL OESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 11-11-1997, bajo el Nº 8, Tomo 521-A-Sgdo, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano FELICE DE NISCO, extranjero y titular de la cédula de identidad Nº E-602.289, en su condición de fiador, ante distribuidor de turno en fecha 22-4-2003, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha 9-5-2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano Felice De Nisco y a éste en su propio nombre, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 17-7-2003.

En fecha 3-5-2004, ante la imposibilidad de citar personalmente al representante de la accionada, se libró oficio a la ONIDEX, a fin de que informasen respecto al último domicilio del ciudadano Felice De Nisco, agregándose resultas de dicho informe el 15-2-2005, tramitándose posteriormente la citación en la dirección indicada por dicha oficina, sin que el alguacil haya logrado ubicar el edificio, razón por la cual, previa solicitud de la ciudadana A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562, apoderada actora, se acordó la citación por carteles.

Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijado el cartel en la dirección donde originalmente se tramitó la citación, lugar en el que de acuerdo a la información suministrada por el alguacil, habitan la esposa e hija del ciudadano Felice De Nisco; y, vencido el lapso otorgado para darse por citado, sin que compareciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor a los demandados, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, contestando la demanda dentro del lapso legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, sólo el ciudadano F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.988, apoderado actor hizo uso de tal derecho, promoviendo libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrados en fechas 18-7-2005 y 15-7-2008. Asimismo promovió prueba de informes a evacuarse en el Banco Mercantil. Dichas pruebas fueron debidamente agregadas, admitiéndose las documentales e inadmitiéndose la prueba de informes.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señala la representación de la parte actora en el libelo de demanda que su mandante es portador legítimo de un pagaré, por Bs. 40.000,00, emitido el 28-6-2002, con vencimiento el 16-8-2002, a ser pagado sin aviso y sin protesto por EL BODEGÓN DEL OESTE C.A., y avalado por el ciudadano FELICE DE NISCO; que el referido pagaré generaría intereses a la tasa referencial mercantil, determinada por el Comité de Finanzas Mercantil; que tales intereses debían cancelarse por periodos anticipados de 30 días y en caso de mora se cobraría un 3% anual adicional; que se constituyó en fiador de la deudora principal, el ciudadano FELICE DE NISCO. Que desde la fecha de vencimiento del pagaré hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha logrado que la deudora y el fiador cancelen el monto total adeudado. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio demanda a la empresa EL BODEGÓN DEL OESTE y al ciudadano FELICE DE NISCO, para que convengan o en defecto de ello sean condenados al pago de las siguientes cantidades:

  1. Bs. 38.000,00 por concepto de saldo de capital;

  2. Bs. 2.025,61 por concepto de intereses causados desde el 9-2-2003 hasta el 20-3-2003 a la tasa referencial mercantil;

  3. Los intereses que se continúen causando desde el 21-3-2003, hasta la definitiva cancelación de la deuda, a la tasa referencial mercantil más 3% adicional por mora;

  4. La indexación sobre tales cantidades, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva; y,

  5. Las costas del juicio.

    Pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano FELICE DE NISCO.

    Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; pagaré y copia de documento de propiedad de un inmueble perteneciente al codemandado.

    D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

    El defensor designado a los demandados en la oportunidad de contestar la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción, con base en lo previsto en el artículo 487 del Código de Comercio, toda vez que desde la fecha de vencimiento del pagaré (16-8-2002) hasta el 16-8-2005 (lapso de tres años para prescribir) la parte actora no había logrado la citación del demandado, dado que el defensor fue citado el 26-10-2009, por tanto la acción se encuentra prescrita y así pide lo declare el tribunal. Seguidamente niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes y pide que el el supuesto negado que se deseche la prescripción, se declare sin lugar la demanda.

    III

    Abierto el juicio a pruebas, la parte actora aportó copia del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia registrados el 18-7-2005 y 15-7-2008, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Asimismo promovió prueba de informes a ser evacuada en el Banco Mercantil, cuya admisión fue negada por violar el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede constituir una prueba emanada de si mismo a su favor.

    IV

    Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa:

    P U N T O P R E V I O

    D E L A P R E S C R I P C I Ó N D E L A A C C I Ó N

    El defensor designado a la parte demandada, al momento de contestar la demanda alegó la prescripción de la acción, con base en que había transcurrido con creces los 3 años previstos en el artículo 487 del Código de Comercio.

    Observa quien decide que si bien es cierto como afirma el defensor que desde la fecha de vencimiento del pagaré hasta la fecha de citación del defensor transcurrió con creces el lapso de tres años para que opere la prescripción de la acción, no es menos cierto que la parte actora desplegó una conducta dirigida a interrumpir tal prescripción, puesto que ríela a los folios 141 al 151, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito, Distrito Capital, en fechas 18-7-2005 y 15-7-2008, es decir, la primera de ellas, antes de que el pagaré prescribiera, comenzando a partir de la referida fecha nuevamente el lapso de los tres años; y, la segunda a contar de la fecha de registro antes que operará nuevamente la prescripción, cuyo lapso precluye el 15-7-2011; y, evidenciado que el defensor fue citado el 26-10-2009, resulta evidente que habiendo registrado nuevamente la demanda ante la señalada Oficina de Registro, en fecha 15-7-2008, se concluye que la parte actora cumplió con la carga que le impone el artículo 1960 del Código Civil, al haber interrumpido debidamente la prescripción, por lo que la defensa invocada por el defensor es improcedente. Así se establece.

    D E L F O N D O

    La parte actora demanda el cobro de un pagaré.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código Adjetivo, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Sin embargo, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, conforme lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la casación venezolana reiteradamente al establecer:

    ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

    Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de un pagaré, instrumento éste que se anexó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyo recaudo según aprecia quien sentencia, no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente valorado por esta sentenciadora, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. Así se establece.

    Disponen los artículos 487 y 488 del Código de Comercio:

    Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden,… las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    Los plazos en que vencen.

    …omissis…

    El pago…

    Artículo 488. El portador de un pagaré…. Tiene derecho a cobrar a los responsables:

    El valor de la obligación.

    Los intereses….

    Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos el pagaré adeudado por la parte accionada, del que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar los montos especificados en el mismo.

    Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció el mencionado instrumento, cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de la obligación asumida por el deudor y su avalista de cancelar los montos especificados en el referido instrumento. Así se resuelve.

    Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Así se declara.

    Como consecuencia de ello es procedente el pago del saldo de capital, contenido en el referido instrumento que alcanza la suma de Bs. 38.000,00, así como la suma de Bs. 2.025,61 por intereses convencionales y moratorios sobre el capital adeudado desde el 9-2-2003 hasta el 20-3-2003 calculados a la tasa variable mercantil, y al 3% anual respectivamente, así como los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando sobre el capital, desde el 21-3-2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, los primeros a la rata referencial mercantil, prevista en el instrumento y los segundos al 3% anual adicional por mora, cálculos que se realizarán a través de una experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Pide la parte actora la indexación de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo. Sobre este pedimento considera quien aquí decide que con la tasa de interés estipulada en el documento de préstamo (tasa activa referencial determinada por el Comité de Finanzas del Banco, integrado por MERINVEST C.A., BANCO MERCANTIL y SEGUROS MERCANTIL por intereses ordinario y 3% adicional por mora) se compensa cualquier pérdida del valor adquisitivo de la moneda y acordar la corrección acarrearía una doble sanción para el deudor, además de tratarse de un cobro que implicaría usura, la cual, está prohibida en nuestra M.C., razón por la cual se niega la corrección monetaria peticionada. Así se precisa.

    No habiendo procedido la corrección monetaria y estando los méritos procesales a favor de la parte actora, lo procedente conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se declara.

    V

    Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el BANCO MERCANTIL C.A., contra la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL OESTE C.A., y el ciudadano FELICE DE NISCO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  6. Bs. 38.000,00 por concepto de saldo de capital;

  7. Bs. 2.025,61 por intereses convencionales y moratorios sobre el capital adeudado desde el 9-2-2003 hasta el 20-3-2003 calculados a la tasa variable mercantil, y al 3% anual respectivamente;

  8. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando sobre el capital, desde el 21-3-2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, los primeros a la rata referencial mercantil, prevista en el instrumento y los segundos al 3% anual adicional por mora, cálculos que se realizarán a través de una experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante la improcedencia de la indexación y la declaratoria parcial de la demanda, no ha lugar a costas.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez.

    M.R.M.C.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy 4-10-2010 siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

    La Secretaria.

    AH11-M-2003-000038. (38.569)

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