Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 79, Tomo 200-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.T.H., R.S.L., LUISELENA SOTO AROCHA, M.E.L.R., J.G.B.R., T.M.M.G.T. y C.F.P., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.739, 28.622, 54.899, 61.766, 73.156, 57.996, 57.542 y 31.325, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.P.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.182.240.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos,

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 10-176

- I -

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado de fecha 27 de marzo de 2001, a través del cual las ciudadanas M.E.L.R. y LUISELENA SOTO AROCHA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, intenta demanda por Cobro de Bolívares contra el ciudadano V.P.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.182.240.

En síntesis, luego de presentada la demanda, la representación judicial de la parte actora presentó por medio de diligencia de fecha 18 de abril de 2001, los recaudos en que fundamentan su pretensión, a saber:

  1. Copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

  2. Copia fotostática del documento de cesión por parte de Diners Club de Venezuela c.a., al Banco Mercantil.

  3. Original del contrato de suscripción de tarjeta de crédito celebrado entre el ciudadano V.P.B.C., el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda.

  4. Copia fotostática de documento de condiciones generales de emisión y uso de Tarjetas de crédito y pago del grupo mercantil.

  5. Copia de Estados de cuenta, marcados con las letras 1,2,3,4,5 y 6, correspondientes al tarjetahabiente V.B..

Posteriormente, vistos los recaudos presentados este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2001, por considerar que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a las disposiciones de la ley, procedió a su admisión, y en el mismo acto se ordenó librar la respectiva compulsa de comparecencia con la finalidad de citar al demandado.

Posteriormente, en fecha 12 de Noviembre de 2001, la abogada M.E.L., consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, la cual efectivamente fue elaborada en fecha 08/01/02.

En fecha 22 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando le fueran entregadas las compulsas de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, fue acordado por medio de auto de fecha 5 de junio de 2002, retirada por la actora en fecha 29/07/02.

En fechas 29 de julio y 22 noviembre, respectivamente, ambas del año 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó el decreto de medida de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado cuyos datos fueron suministrados en su escrito libelar.

En fecha 30 de abril de 2003, compareció la representación judicial de la actora y consignó a los autos las resultas de la citación practicada en la persona del demandado V.P.B., la cual se llevó a cabo efectivamente por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal cual se evidencia de la constancia dejada por el ciudadano secretario Accidental del mencionado tribunal en fecha 24/04/03.

Acto continuo, en diligencia de fecha 20 de junio de 2003, la representación judicial de la actora solicitó la practica de un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde que se verificó la citación personal del demandado, asimismo ratificó su pedimento en cuanto a la solicitud de la medida requerida en el libelo.

Entretanto se evidencia de autos que aperturado como fue el cuaderno de medidas en fecha 03/10/03, tal como fue acordado en el auto de admisión de la presente demanda, y con vista a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte de la actora, el tribunal acordó exigirle fianza suficiente y a su satisfacción, a los fines de alcanzar el decreto de dicha medida.

En fecha 2 de febrero de 2004, compareció la abogada en ejercicio C.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.325, y a través de diligencia consignada procedió a consignar a los autos copia certificada del instrumento poder conferido por la parte actora a su persona, en el cual la faculta para actuar conjunta o separadamente en todos los asuntos judiciales.

Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2004, la abogada C.M.F., supra- identificada, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. Dicho requerimiento se acordó en auto de fecha 17 de agosto de 2004, avocándose la abogada L.S. petit, como juez Titular de este juzgado.

En etapa probatoria ninguna de las partes integrantes del presente litigio promovieron medios probatorios algunos.

En análisis de los hechos antes habidos, este administrador de justicia, procede a dirimir la presente litis.

Alegatos esgrimidos por las Partes

En el escrito de demanda presentado por la parte actora, se aseveró lo siguiente:

Que en fecha 29/11/82 Diners Club de Venezuela, compañía anónima, de éste domicilio, cuyos datos y demás denominaciones de registro señala detalladamente en su escrito y su representado el banco Mercantil y Agrícola, ahora Banco Mercantil c.a. Banco Universal, ya identificado, celebraron un contrato mediante el cual Diners Club, ya identificada cedió y traspasó al Banco Mercantil c.a.,el derecho de operar el negocio de tarje de crédito registrada bajo la marca de “DINERS” en la República de Venezuela, así como todos y cada uno de los contratos que para el 29/11/82, tenía celebrados con las personas naturales o jurídicas denominados Tarjetahabientes o Titulares, transmitiendo así a su representado la propiedad de los correspondientes créditos, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de caracas, en fecha 30/11/82, anotado bajo el Nº 23, Tomo 68.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se desprende que su representado Banco Mercantil c.a., es el titular de los créditos correspondientes a las tarjetas DINERS, emitidas por Diners Club de Venezuela c.a., con anterioridad al año 1.982, y es el único emisor de aquellas emitidas con posterioridad a dicha fecha, en consecuencia es el titular de los derechos de crédito que se ventilarán en el presente juicio, con todos los accesorios como podrá apreciarse.

Señala que consta de documento que anexa a la presente demanda, que en fecha 19/02/1.979, el ciudadano V.P.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.182.240, suscribió una solicitud, con motivo de la emisión de una tarjeta de crédito a su nombre, a los fines que la utilizara para la adquisición de bienes y servicios que efectúe en los establecimientos de Venezuela o del extranjero afiliados a la organización Diners Club de Venezuela c.a., y el cual opone al demandado en su contenido y firma.

Igualmente asevera que de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de la señalada solicitud, la cual dispone que Diners se obliga a pagar por cuenta del titular, los consumos que éste realice con cargo a la tarjeta de crédito de socio de Diners Club en los establecimientos afiliados a su organización. Asimismo la cláusula tercera señala que: El titular se obliga a pagar a Diners las cantidades de dinero que esta última compañía pague por cuenta de aquel a los establecimientos comerciales venezolanos o extranjeros afiliados a la organización DINERS CLUB. Dichas cuentas deberá cancelarlas puntualmente cada mes, inmediatamente al recibir el correspondiente Estado de cuenta mensual que indicará el monto total de los cargos efectuados en el mes. El titular se obliga a efectuar los pagos antes indicados en cualquier oficina Diners en Venezuela o n las oficinas de los bancos asociados a ésta…”.

Que consta de documento que en copia fotostática reproduce marcado “D”, que Diners Club de Venezuela, otorgó un documento público, el cual se denomina Documento de Condiciones Generales de Emisión y Uso de Tarjetas de Crédito y Pago del Grupo Mercantil, y que contiene todas las condiciones generales que rigen las relaciones entre Diners y los poseedores de tarjetas de Diners Club, emitidas por el Banco Mercantil. En dicho documento se estableció en su cláusula segunda literal “C” que: “ LOS EMISORES elaborarán un Estado de Cuenta mensual, donde se reseñará el saldo insoluto anterior de “LOS TARJETAHABIENTES”, los créditos adquiridos por “LOS EMISORES” de terceros y a cargo de “LOS TARJETAHABIENTES” sobre los cuales estos últimos aceptan desde este momento la cesión en las mismas condiciones que rigen tales créditos, los consumos efectuados y reportados a “LOS EMISORES” por “LOS ESTABLECIMIENTOS durante el periodo cubierto por dichos Estado de Cuenta, conjuntamente con los gastos por concepto de servicios operacionales de “LOS EMISORES”, los intereses retributivos y moratorios, y cargos por manejo que se hayan causados…(…)… (…).Igualmente se estableció en el documento marcado “D” que: “LOS TARJETAHABIENTES” autorizan expresamente a los “EMISORES” a destruir todas las notas de consumo firmadas por ellos (sic), una vez haya transcurrido el lapso de diez (10) días naturales descritos en la cláusula segunda, letra C de este contrato, convirtiéndose a partir de entonces el Estado de Cuenta respectivo, en finiquito de saldo pendiente y obligación aceptada…Las partes firmantes así como “LOS TARJETAHABIENTES” “ADICIONAL”(ES), convienen en que, en el caso que sea necesario proceder judicialmente contra los TARJETABIENTES” y/o su (s) ADCIONAL (ES) por incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en este documento, el presente contrato será el instrumento fundamental de la acción, el cual declaran conocer perfectamente en toda su extensión”

(Cláusula décima primera).

Por otra parte, en el referido contrato se estableció que: la falta de pago de una de las cuotas reflejadas como pago mínimo hará perder a “LOS TARJETAHABIENTES” el beneficio del plazo y podrá ser exigido el cumplimiento de la totalidad de la obligación, como si fuese de plazo vencido (…).

Ahora bien, en virtud de lo anterior su representada emitió una (1) tarjeta de crédito, a nombre de V.P.B.C., ya identificado, distinguida con el No. 36426241890008, la cual cambió luego a la nomenclatura No. 36426241890040, quien haciendo uso de la misma consumió en bienes y servicios la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUNETA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.955.834, 63) hoy equivalente a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 8.955,80) suma ésta que el Banco Mercantil, pagó por cuenta del tarjetahabiente o titular a los diferentes establecimientos donde fueron efectuados tales consumos, y de acuerdo con las condiciones establecidas en los señalados contratos, emitió los correspondientes estados de cuentas, en los cuales aparecen relacionados y totalizados dichos consumos, y cuyas copias simples acompaña a la presente acción marcadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Es el caso, señala que a pesar de la obligación del demandado ciudadano V.P.B., antes identificado, de cancelar a su representada la totalidad de los saldos adeudados una vez recibidos los estados de cuenta, en los cuales les exigía el pago inmediato de los mismos, y en donde aparecen relacionados y totalizados los consumos por él efectuados, y a pesar de las innumerables gestiones realizadas tendientes a obtener el pago de la referida deuda, ésta no ha sido cancelada aún por el señalado ciudadano.

Infiere que en vista de la infructuosidad de las gestiones de cobro extrajudicial realizadas, procede a demandar como en su efecto lo hace al ciudadano V.P.B.C., arriba identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SDETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.972.488,06), lo que equivale hoy día de acuerdo a la reconversión monetaria en DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.972.48,00), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUNETA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.955.834, 63) hoy equivalente a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 8.955,80) monto del capital adeudado.

SEGUNDO La suma de DOS MILLONES DIECISEISMIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.016.653,43) por concepto de intereses de mora calculados sobre el saldo del capital adeudado, hoy equivalente a la suma de DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.016.40), calculados hasta la fecha 6/03/2001.

TERCERO Los intereses que sigan venciendo desde el 7 de marzo de 2001, hasta la definitiva cancelación de la deuda.

Por su parte, la parte demandada ampliamente identificada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-

Motivación para decidir

En énfasis, la presente acción judicial de cobro deriva de un contrato que habida consideración no aparece regulado expresamente en nuestro Código civil, pero que conforme a lo dispuesto en sus condiciones generales está sometido a las reglas generales establecidas en el Titulo III, Capitulo I del Código Civil Vigente, por tratarse de un contrato innominado, el cual debe ser regulado de acuerdo al artículo 1.140 del citado código.

Ahora bien, en observación del caso de marras esta juzgadora colige que la demanda aquí incoada se refiere a una típica acción de COBRO DE BOLIVARES, no resultando contraria a derecho la pretensión aducida, y así se decide.

De tal manera, es imprescindible para esta juzgadora hacer mención del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de la verdad procesal, de donde deduce que los jueces deben atenerse a la alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Así las cosas, es de hacer notar que la parte demandada aún cuando quedó formalmente citada en fecha 24/04/03, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 30/04/03, y que llegada la oportunidad contemplada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir al momento no dio contestación a la demanda incoada en su contra, dándole nacimiento al principio conocido como inversor de la prueba, toda vez que si bien es cierto que el actor al momento de establecer su demanda radica ciertos elementos constitutivos, y por ello debe cargar con la prueba de ellos si les son contradichos; pero no es menos cierto que si el demandado no concurre al acto procesal de contestación, se vuelve precaria su defensa, pues se coarta la misma debido a que no podría alegar nuevos hechos al igual que promover pruebas diferentes a las del actor. Resumiendo, el efecto de inversión probatoria es pertinente en el caso en cuestión, por lo cual aplicando la norma antes trascrita este Tribunal considera que la parte demandada al no contestar la demanda debió por su parte demostrar que lo alegado por el actor era falso, cuestión que tampoco sucedió, toda vez que no hubo actividad probatoria. En tal sentido, quien aquí decide considera como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El cual se enfoca de la siguiente manera, en principio la no contestación de la demanda, seguidamente, la no promoción de pruebas por parte del demandado y por último, que la pretensión no sea contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesidad imperativa de declarar la confesión ficta de la parte demandada.

Ahora bien, es menester destacar que en este caso la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, así como nada probó, y siendo que la pretensión aquí deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, por lo que la demanda sub iudice procede en derecho. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

-III –

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra V.P.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.182.240, en su carácter de deudor principal.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a lo siguiente:: A cancelar a la actora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 8.955,80) monto del capital adeudado.

TERCERO

A cancelar la suma de DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.016.40), por concepto de intereses de mora calculados sobre el saldo del capital adeudado hasta la fecha del 6 de marzo de 2001.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios vencidos, desde el 7/03/2001, hasta la definitiva cancelación del capital adeudado, mediante una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

SEXTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES .

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de febrero de 2.008. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S. PETIT LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En la misma fecha y siendo las 10:30am, se publicó, registró y copió la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 10.176

LSP/LC/x3

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