Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-2002-000129 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto que en fecha 31 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia No. 1331 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 498 (folios 27 al 31), de fecha 14 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en lo adelante Instituto, la cual fue notificada a la contribuyente en fecha 23 de abril de 2002, mediante la cual confirmó el Acta de Reparo No. 032351 del 30/07/2001, notificada el 31/07/2001, y le determinó a la contribuyente montos por la obligación tributaria y multa, para los períodos comprendidos desde el 2do. Trimestre de 1997 hasta el 2do. Trimestre de 2001, determinándose lo siguiente:

  1. Por aportes del 2% (ordinal 1° artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de Bs. 1.724.960.470,00, ahora Bs. 1.724.960,47

  2. Intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de Bs. 2.323.480,00 ahora Bs. F. 2.323,48

  3. Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligación 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de Bs. 172.496.047,00 ahora Bs. F. 172.496,04

  4. Multa sobre el tributo omitido (obligación 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad de Bs. 1.811.208.494,00, ahora Bs. F. 1.811.208,49, equivalente al 105 % del monto del tributo omitido por la empresa.

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2010 (folios 456 y 457), por el ciudadano abogado A.J.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, mediante la cual expuso: “…definitivamente firme como quedó la anterior sentencia pido sea decretada su ejecución…”.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 280 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.

A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo Unico: En los casos que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de estos bienes conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal considera conveniente, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 05740 publicada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, la cual confirma la sentencia interlocutoria N° 56 dictada por Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.004, caso: Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA); referido al procedimiento de ejecución de sentencias, y que parcialmente se transcribe a continuación:

“El procedimiento de ejecución de sentencias, tal como se indicó precedentemente, está regulado en los artículos 280 al 288 del aludido Código Orgánico Tributario, estando dirigido a hacer cumplir las sentencias que hayan declarado “sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido”, vale decir, aquéllas decisiones que conlleven a una prestación de dar o hacer (de condena o constitutivas de un derecho), o en otros términos, donde la Administración Tributaria tenga que ejecutar una pretensión (visto que dicho procedimiento está básicamente dirigido a que la parte vencedora en juicio sea el Fisco Nacional)…” (Negrillas del Tribunal).

No obstante, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-2008 (caso: C.L.C. vs. Seniat) señaló lo siguiente:

…En atención a los artículos antes citados, y haciendo una interpretación concatenada y armónica de la normativa aplicable, esta Sala estima que en los casos en que el Fisco Nacional resulte vencido en juicio y condenado al pago de sumas de dinero o a la devolución de bienes, se deberá seguir el procedimiento fijado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que contempla una prerrogativa procesal a la República, al prever la forma en que se procederá a ejecutar las sentencias en que ésta resulte perdidosa, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido tenemos que Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, establece:

Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Se observa entonces, que, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, otorgó en forma expresa a los institutos públicos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, por lo que en el caso de autos, siendo el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), un instituto autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional le otorga a la República, conforme a las previsiones del mencionado artículo.

Asimismo el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

Igualmente en nuestra Carta Magna encontramos los siguientes artículos:

Artículo 253

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 257

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 259

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Así la regla general en materia de ejecución de sentencias estriba en que una vez dictada ésta, la parte perdidosa debe cumplir de manera voluntaria, en un determinado plazo lo acordado por el Juez en su pronunciamiento; sin embargo, si tal cumplimiento no se verifica voluntariamente podrá acordarse a instancia de parte la ejecución forzada.

En este sentido, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional en sentencia No. 1331 de fecha 31/07/2008, en su parte Dispositiva estableció lo siguiente:

…PRIMERO: FIRME el reparo impuesto a la contribuyente como consecuencia diferencia de aporte de los sueldos de funcionarios en oficinas de representación en la base imponible para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCE.

SEGUNDO: FIRME la multa impuesta a la contribuyente como consecuencia diferencia de aporte de los sueldos de funcionarios en oficinas de representación en la base imponible para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCE.

TERCERO: La NULIDAD de los intereses de mora impuesto a la contribuyente como consecuencia diferencia de aporte de los sueldos de funcionarios en oficinas de representación en la base imponible para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCE.

CUARTO: La NULIDAD del reparo impuesto a la contribuyente en lo que respecta al reparo por aporte del 2% por la no inclusión de los pagos de utilidades, bono vacacional, vacaciones personal retirado, bono incentivo gerencial, bono nocturno, bonificaciones en el año 2000 para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el INCE.

QUINTO: La NULIDAD por accesoriedad el cobro de los intereses de mora, en relación a la obligación del 2% establecida en los numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE por la no inclusión de los pagos de utilidades, bono vacacional, vacaciones personal retirado, bono incentivo gerencial, bono nocturno, bonificaciones en el año 2000 para el cálculo del tributo.

SEXTO: La NULIDAD de las multas impuestas a la contribuyente en lo que respecta al reparo por aporte del 2% por la no inclusión de los pagos de utilidades, bono vacacional, vacaciones personal retirado, bono incentivo gerencial, bono nocturno, bonificaciones en el año 2000 para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el INCE.

SÉPTIMO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), calcular y liquidar nuevamente el tributo debido y multa, por concepto únicamente de la partida de sueldo funcionarios en oficinas de representación, así como emitir las correspondientes planillas de liquidación que corresponda a cargo de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), como consecuencia de la presente decisión circunscribiéndose a los términos antes expuestos.

OCTAVO: Visto que no hubo vencimiento total en el presente asunto, se EXIME de la condenatoria en costas al Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena oficiar al Instituto de Capacitación y Educación Socialista para que de cumplimiento voluntario al dispositivo de la sentencia antes mencionada en el sentido que proceda a “calcular y liquidar nuevamente el tributo debido y multa, por concepto únicamente de la partida de sueldo funcionarios en oficinas de representación, así como emitir las correspondientes planillas de liquidación que corresponda a cargo de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), como consecuencia de la presente decisión circunscribiéndose a los términos antes expuestos”, para lo cual se le otorga un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10) de despacho, siguientes a su notificación.

Se le advierte que de no proceder a dicho cumplimiento, se notificará a la ciudadana Procuradora General de la República para dar inicio al procedimiento de ejecución de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo con ocasión a la solicitud de ejecución formulada por la contribuyente en fecha 26 de enero de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario.

Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y de la sentencia aludida.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR