Sentencia nº RC.00584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2007-000083

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL representadas judicialmente por los abogados A.E.O.A. y G.A.B., contra la sociedad mercantil DEL PONTE C.A., representada judicialmente por el abogado A.N.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la oposición y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).

Contra esa decisión del tribunal de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación de los recursos, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, ha dejado sentado, entre otras, en sentencia del 13 de agosto de 1992, en el juicio de E.P.M., reiterada entre otras en fallo de fecha 12 de abril de 2007, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universa), contra L.E.F.A. y otro, que:

...los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución¢

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, cabe destacar, que el principio de congruencia está íntimamente relacionado al de exhaustividad del fallo. En este sentido, la Sala ha indicado lo siguiente:

‘“…Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez (sic) extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez (sic) tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley (sic) adjetiva impone al Juez (sic) la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita....

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con (sic) los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la ley adjetiva civil...”. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 27 de abril de 2004, caso: F.T.B. contra Grupo Obras Concretas, C.A. (Resaltado del texto).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que la sentencia recurrida infringió el principio de congruencia del fallo, por cuanto en ella el juez no resolvió uno de los alegatos contenidos en el escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, a través del cual la intimada pone de manifiesto la falta de precisión en la determinación de los montos reclamados en el libelo de demanda, lo cual produjo el quebrantamiento del derecho de defensa de la empresa intimada, al no permitirle formular una defensa u oposición con base a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, se observa que la intimada en su oportunidad indicó que eran improcedentes el pago de las cuotas, intereses convenidos y primas de los seguros de vida e incendio, así como cualquier otra obligación derivada del contrato accionado por ser estas obligaciones totalmente arbitrarias e indeterminadas.

Ciertamente, el representante legal de la intimada en la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

…En el numeral SEXTO del petitorio de la demanda de ejecución hipotecaria el banco acreedor pretende de mi representada DEL PONTE C.A. el pago de las cuotas, intereses convenidos e intereses moratorios y primas de los seguros de vida e incendio, así como cualquier otra obligación derivada del contrato accionando, que se sigan venciendo desde el 6/3/2002, exclusive, hasta la fecha del pago definitivo.

Aunque no se determina monto alguno ni otra circunstancia que permita aclararle a la parte ejecutada o al Tribunal (sic) en que consiste ésta reclamación, evidentemente improcedente y abusiva, la forma como está planteada nos impide formular una defensa u oposición con base a lo dispuesto en el artículo 663 del CPC que resulte fundada en una de sus causales “taxativas”. Pero esto no significa que, en ejercicio de nuestro sagrado e inviolable derecho a la defensa y al proceso debido, garantizado por la Constitución Nacional, rechacemos de la manera más enérgica y categórica la reclamación contenida en este numeral SEXTO del petitorio…

…Omissis…

Como podrá observar el ciudadano Juez (sic) de un minucioso estudio a esta reclamación del numeral SEXTO, la misma en todo su contexto, resulta totalmente improcedente y nada de lo que allí se reclama puede ser concedido a la parte ejecutante por ser dichas reclamaciones totalmente arbitrarias e indeterminadas. Al tratarse de reclamación de cumplimiento de obligaciones, la Ley (sic) deja la carga de la prueba de la existencia y determinación del alcance o su determinabilidad al acreedor demandante…

. (Mayúsculas del texto).

No obstante, el juez de alzada a pesar de hacer una breve referencia al respecto en la motiva del fallo, no resuelve el mencionado argumento, pues se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en tal sentido confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia, que declaró inadmisible la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca. En efecto, el sentenciador superior expresó en su fallo lo siguiente:

“…-II-

MOTIVA

…Omissis…

Se evidencia en sentencia dictada por el A-quo, que la parte demandada expuso en cuanto al control difuso de la Constitución y según el contenido de la norma del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señalan que es inconstitucional porque es altamente violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso garantizados por la Carta Magna para que desaplique el (sic) la citada norma y conceda el derecho a la defensa a su representada y de prueba libre, analice, permita y oiga todos los planteamientos que se encuentren en su escrito de oposición.

De la misma manera señala que para la fecha de la demanda la sociedad mercantil Del Ponte C.A., tuviera deuda alguna sobre una cuota mensual vencida el día 18 de abril del año 2001, y que fue debitada de la cuenta que tiene dicha sociedad en el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.922.192,70), señala igualmente que dicha institución financiera no emitió ni envió, a su representada la regular nota de débito por esa cuota, en consecuencia no poseen prueba escrita de dicho cargo automático (por sistema), por ende hacen valer su derecho a acreditar éste cargo automático en el concerniente período probatorio mediante la prueba indicada para ello, en este caso solicitan una experticia contable de la cuenta y en los cargos efectuados por el banco. Como resultado de lo expuesto proceden a impugnar en toda forma de derecho el estado de cuenta elaborado por el banco y que se señala en la demanda identificado como anexo “C”, ya que en dicho estado de cuenta se refleja que su representada adeuda la cuota mensual vencida el 18 de abril de 2001, lo que declara no ser cierto. Que al no adeudar dicha cuota mensual y que tampoco su representada refleja en ese momento de cuenta anexo “C” de la demanda, que por dicha razón impugnan, y fundamentan en el ordinal 5º del artículo 663 supra señalado, porque resulta patentizado que al no adeudarla (sic) cuota del 18 de abril de 2001, existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca…omissis….

…Omissis…

….En el numeral quinto de la solicitud de ejecución donde la actora procura el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.341.283,05) por concepto de intereses moratorios, en la cual alegan que la solicitud presentada por el acreedor no indica ni la tasa aplicada para la demostración de dichos intereses ni tampoco el monto sobre el cual han sido calculados, ni el período que comprende y que bajo tales circunstancias este cobro resulta improcedente porque resulta improbable la determinación justa del crédito…Todas las razones expuestas justifican además una nueva impugnación al estado de cuenta anexo “C” de la demanda, el cual alegan no sirve por si mismo para determinar el saldo del crédito adeudado, así como tampoco los intereses de mora sobre los cuales también apoyan la oposición formulada…

…En el numeral sexto del petitorio de la demanda de ejecución de hipoteca, el banco acreedor procura que su representada Del Ponte C.A., cancele las cuotas, intereses convenidos e intereses moratorios y primas de los seguros de vida e incendio, así como cualquier otra obligación derivada del contrato accionado, que se sigan venciendo desde el 6 de marzo de 2002, hasta la fecha del pago definitivo, y aunque no se determina monto alguno, la manera como esta planteada les impiden formular su defensa u oposición con base en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que resulte fundada en alguna de sus causales taxativas. Y en consecuencia rechazan de la manera más enérgica y categórica la reclamación contenida en este numeral 6º del petitorio de la solicitud de ejecución de hipoteca…

Ahora bien debe este juzgado al igual que lo hizo el A-quo precisar y hacer referencia en lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:

…Omissis…

De manera que por estas razones y otras anteriormente expuestas, se observa que los medios de pruebas del pago del 18 abril de 2001 que no sólo tenía como medio de prueba el recibo de pago si no también en los demás medios para garantizar su alegato al cual estaba obligado, que debían acreditar cuál era el cálculo correcto para poder ratificar lo consignado en actas por la entidad bancaria y así comprobar que existía la disconformidad alegada y de esta manera procediera la oposición. En consecuencia a lo explanado a lo largo de este proceso, y confirmando lo expuesto por el juzgado A-quo, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas considera inadmisible la oposición incoada en base a los argumentos expuestos. Así se declara.

La oposición a la ejecución de la demanda equivale ciertamente a la contestación de la demanda donde es preciso que la parte demandada consigne con un documento escrito registrado donde conste o se compruebe la cancelación de la obligación en el término pertinente, la parte demandada no presentó medios de probanza de la extinción o cumplimiento de la obligación alguna en su oportunidad legal, por lo tanto a falta capitulada de dicho documento procede este juzgado y se limita a la revisión de las mismas.

Por tal motivo la parte demandada cita lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, es obvio que revisada la normativa procesal, ya que no presentaron los instrumentos para fundamentar su opocision (sic) por que se supone que no tenia ni conocimiento de las mismas ni mucho menos consentimiento de dichas, la regla se sujeta a las medidas establecidas en la ley (causales de oposición), pueden ser opuestas materias previas y por lo tanto impide por esta razón que la parte que (sic) intimada amplíe su defensa como ha sido en los casos de autos.

‘La parte demandada alega el siguiente petitorio:

Esto obviamente resulta ser una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y en, consecuencia formulamos la opocision (sic) formal al pago de las mencionadas cuotas con la base al ordinal 5to del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.

…La ejecutada alega y afirma que pagó la cotización mensual vencida el 18 de abril de 2001 la cual dice que le fue descontada o debitada de la cuenta que mantiene DEL PONTE, C.A., Banco Mercantil y por lo tanto argumenta que no se le emitió ni le fue enviado ninguna factura o correspondiente nota de debito por dicha cuota y como es de notarse no tiene en su poder ningún documento o prueba escrita de dicho cargo automático.

Considera este juzgado observar que la parte intimada al efectuar su alegato donde señalan que podrá hacerse oposición a la solicitud de ejecución de disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, perpetuamente que se consigne prueba escrita con la que ella se graviten caso de autos, cuándo las partes pactaron la restitución del préstamo hipotecario por cuotas mensuales y consecutivas , que la deudora se exijo a pagar a sus respectivos intereses, y a cuota correspondiente a la prima de seguro de vida e incendio. La deudora que pudiere experimentar cada cuota expresamente que “la fecha de vencimiento de cada cuota es la circunstancia en que la prestataria (DEL PONTE C.A) accede que deberá informarse de los detalles del presente préstamo. esto persigue explicar que la enunciada obligación para la parte demandada es el deber por beneficio propio el haber estado pendiente de la evolución de su crédito, solicitar al banco sus correspondientes estados de cuenta del crédito hipotecario, o su defecto retirar su respectivo recibo de pago o simplemente cualquier medio probatorio o medio que compruebe por escrito, cualquier pago automático estará reflejado en una libreta de pago en la cuenta que mantiene cuya actualización es de exclusiva obligación de la deudora, también es de notar que el banco en ningún momento asumió con la prestataria obligación alguna de enviarles notas de debito que reflejaran dichos pagos.

En vista de lo señalado es importante destacar que la simple consignación de en el expediente de una planilla de deposito en la cuenta corriente del demandado jamás podrá demostrar la extinción de una obligación de hipotecaria y tampoco podrá servir para la demostración el correspondiente estado de cuenta, el cual puede acreditarse a la cuenta, ya que solo con esto se probara que la suma depositada fue acreditada en la cuenta corriente del demandado. En virtud de lo indicado, a labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de lo sus ordinales reiterar disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cóbrense, exige la presentación de de pruebas escritas que dicha desvanecía se fundamente…solo se refiere a la demostración de que existe la diferencia que se alega. No se refiere a la cuantificación, ni esta en la cabeza del oponente comprobar las tasas de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate de valor probatorio.’

Según se evidencia en lo antes transcrito, la parte demandada fundamenta su oposición, como ya quedó dicho, en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En éste orden de ideas, y siendo taxativas las causas de oposición de procedimiento de ejecución de hipoteca, la oposición interpuesta no llena los extremos exigidos en el artículo 663 antes mencionado, por lo tanto no puede prosperar. Así se declara.

…Omissis…

Esta acotación del legislador tiene la intención de resaltar de manera positiva la querella de la parte demandada ya que no es la idea violar el derecho a la defensa propiamente dicha, sino por el hecho, de que esta es taxativamente específica en cuanto al cumplimiento de dicho proceso; así como acredita el fundamento real en cuanto a los límites de las normas, su defensa, amparo y protección, también para las resultas desde un punto de vista funcional rápido y efectivo cuyo único propósito es el de no diferir o mejor dicho progresar el proceso planteado como es la práctica de ejecución de hipotecas siendo así la reglamentación al procedimiento de juicio ejecutivo que es para evitar oposiciones infundadas estableciendo un sistema de prueba legal escrita para el establecimiento de los hechos. Por todo lo antes expresado, éste Juzgado pasa a declarar, sin lugar la apelación a la ejecución de hipoteca interpuesta por la parte demandada. Así se decide…

. (Mayúsculas y negritas del texto)

Como puede observarse de la precedente transcripción de la recurrida, el juez de alzada se limitó a referir parcialmente en la parte motiva del fallo, la defensa contenida en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca en contra del petitorio sexto de la demanda, y al respecto indicó que “…el banco acreedor procura que su representada Del Ponte C.A., cancele las cuotas, intereses convenidos e intereses moratorios y primas de los seguros de vida e incendio, así como cualquier otra obligación derivada del contrato accionado, que se sigan venciendo desde el 6 de marzo de 2002, hasta la fecha del pago definitivo, y aunque no se determina monto alguno, la manera como está planteada les impiden formular su defensa u oposición con base en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que resulte fundada en alguna de sus causales taxativas…”.

En consecuencia concluye esta Sala, que el juez de alzada se circunscribió a dejar sentado que correspondía a la parte intimada presentar los instrumentos para fundamentar su oposición, pero nada dijo en cuanto a la indeterminación y arbitrariedad de las sumas reclamadas por la parte actora, incumpliendo de esta forma, con su obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que tal omisión de la recurrida respecto a uno de los alegatos contenidos en el escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, antes referido, se traduce en el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara de oficio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma detectado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000083

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