Decisión nº 1238 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de julio de 2010

200º y 150°

SENTENCIA N° 1238

Asunto Antiguo: 2038

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000045

Vistos

con Informes de la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 26 de marzo de 2003, los abogados I.M.C.M., A.J.P.G. y E.P.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 2.935.778, 3.728.618 y 2.951.676, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.799, 9.429 y 18.722, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotado bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000029610, interpusieron recurso contencioso tributario contra la P.d.P.d.P.I. N° MF-SENIAT-GCE-DR/ACDE/2003/33 de fecha 24/01/2003 y notificada en echa 18/02/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de reintegro de pago indebido en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.129.202,55).

En fecha 03 de abril de 2003, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 21 de abril de 2003, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 2038, ahora Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000045. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se ordenó la notificación de la recurrente BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 08/05/2003, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 15/05/2003, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 22/05/2003 y la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 30/05/2003, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 31/07/2003.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 173/2003 de fecha 02 de septiembre de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente de autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y anexo Documental constante de seis (06) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar el respectivo escrito y sus anexos a los autos en fecha 18 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho, las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 16 de septiembre de 2003, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19 de noviembre de 2003, la representación judicial de la contribuyente de autos, presentó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar el respectivo escrito de informes a los autos en fecha 21 de noviembre de 2003.

Mediante diligencias de fecha 13/12/2005, 21/03/2006, 19/09/2006, 01/06/2007, 26/05/2008 y 29/06/2009, el abogado E.P., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2009, el abogado A.P.G., anteriormente identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente de autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 21 de julio de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La contribuyente de autos, en fecha 25 de junio de 1996, presentó escrito N° 3604, mediante el cual solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, la restitución de lo pagado indebidamente, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.129.202,55), tal como se evidencia en la Planilla Forma 30, Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Número de Declaración 0100086394-3, N° de Planilla H94-07-718932, presentada en fecha 17 de junio de 1996.

En fecha 24 de enero de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitió la Providencia por Prescripción de Pago Indebido N° MF-SENIAT-GCE-DR/ACDE/2003/33, notificada en fecha 18 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reintegro por pago indebido en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996, por la cantidad supra señalada.

En fecha 26 de marzo de 2003, la representación judicial de la accionante interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Providencia ut supra identificada. Este Tribunal, en fecha 02 de septiembre de 2003, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  1. Improcedencia de la Prescripción. Vicio de Falso Supuesto.

    En primer término la representación judicial de la accionante alega que “(…) consta de la Providencia impugnada que la razón por la cual se declara improcedente la solicitud de reintegro por pago indebido intentada por nuestra representada es, fundamentalmente, al haber operado la prescripción, por no evidenciarse de la documentación que cursa en el expediente, alguna actuación idónea capaz de interrumpir o suspender el curso de la prescripción. Sin embargo, tal como demostraremos en la oportunidad probatoria correspondiente, nuestra representada realizó actuaciones idóneas para suspender o interrumpir el curso de la prescripción, incluso la misma Administración Tributaria realizó actuaciones a efectos de verificar la veracidad y existencia del reintegro por pago indebido, de acuerdo con la solicitud de nuestra representada.”

    En este sentido, señalan que “(…) que por cuanto el lapso prescriptivo culminaba el 31 de diciembre de 2000, tal como lo señala la Providencia impugnada, nuestra representada demostrará en la oportunidad probatoria correspondiente que procedió a presentar, en fecha 29 de febrero de 2000, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, escrito signado con el número 02972, mediante el cual ratifica la solicitud de reintegro por pago de lo indebido por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.129.202,55), intentada en fecha 25 de junio de 1996. (…).”

    Asimismo señala que “(…) con la ratificación de la solicitud presentada por nuestra representada en fecha 29 de febrero de 2000, se interrumpió el curso de la prescripción, la cual ha debido comenzar a computarse nuevamente al día siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, tal como lo establece el último aparte del artículo 61, es decir, a partir del 1° de marzo de 2000, motivo por el cual el cómputo de la prescripción culminaría el 28 de febrero de 2004.”

    Por otra parte, los apoderados judiciales de la contribuyente de autos sostienen que “(…) además de la ratificación de la solicitud intentada por nuestra representada el 29 de febrero de 2000, la Administración Tributaria procedió a la verificación de nuestra solicitud, tal como se desprende del Acta de Requerimiento N° GCE-DR-96/000011-01, notificada a nuestra representada el 29 de mayo de 2000, la cual será consignada en la oportunidad probatoria correspondiente, mediante la cual se requirió la presentación de la documentación correspondiente a la verificación de la existencia del pago indebido realizado y el consecuente reintegro.”

    Arguyen así que “(…) luego de la actuación administrativa efectuada el 29 de mayo de 2000, nuevamente el lapso de prescripción se ha visto interrumpido, y ha debido comenzar a computarse nuevamente, a partir del 30 de mayo de 2000, por lo cual el lapso culminaría el 29 de mayo de 2004.”

    Concluye así la representación judicial de la recurrente que “(…) la Providencia que se impugna por el presente recurso deberá ser declarada nula, por cuanto la Administración Tributaria ha incurrido en el falso supuesto de error de hecho, al no considerar las actuaciones realizadas, tanto por nuestra representada como por la Administración misma, que efectivamente han interrumpido el curso de la prescripción. (…).”

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar si la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital actuó ajustada a derecho al declarar Improcedente la solicitud de reintegro por pago indebido, mediante la Providencia por Prescripción de Pago Indebido N° MF-SENIAT-GCE-DR/ACDE/2003/33, de fecha 24/01/2003, por cuanto a decir de la recurrente, la prenombrada Gerencia Regional incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho. Así, este Tribunal considera pertinente, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la representación judicial de la contribuyente de autos alega en su escrito recursivo que “consta de la Providencia impugnada que la razón por la cual se declara improcedente la solicitud de reintegro por pago indebido intentada por nuestra representada es, fundamentalmente, al haber operado la prescripción, por no evidenciarse de la documentación que cursa en el expediente, alguna actuación idónea capaz de interrumpir o suspender el curso de la prescripción. Sin embargo, tal como demostraremos en la oportunidad probatoria correspondiente, nuestra representada realizó actuaciones idóneas para suspender o interrumpir el curso de la prescripción, incluso la misma Administración Tributaria realizó actuaciones a efectos de verificar la veracidad y existencia del reintegro por pago indebido, de acuerdo con la solicitud de nuestra representada.”

    Así, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 55, numeral 3 y 60 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable en razón del tiempo, los cuales establecen:

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

    . (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    (…)

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 61 ejusdem expresamente señala:

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios

    .

    En este orden de ideas, del análisis efectuado a la documentación que cursa en autos, este Tribunal pudo comprobar que el pago indebido fue efectuado en fecha 17 de junio de 1996 y fue notificado a la Administración Tributaria en fecha 25 de junio de 1996, razón por la cual el lapso prescriptivo se inició el 1° de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre del 2001.

    Del acto administrativo aquí impugnado se observa que la administración declaró improcedente la solicitud de reintegro por pago indebido en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996, por la cantidad de Bs. 83.129.202,55, presentada por la recurrente en fecha 25/06/1996, por cuanto consideró que se había consumado el lapso de prescripción contemplado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, sin que a su entender, mediare alguna actuación idónea capaz de interrumpir o suspender el curso de la prescripción.

    Ahora bien, quien decide observa que en fecha 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la accionante presentó escrito de promoción de pruebas, consignando así los siguientes documentos:

    i. Escrito con sello húmedo signado con el N° 02972 presentado por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT en fecha 29/02/2000, mediante el cual la contribuyente de autos ratifica la solicitud de reintegro por pago de lo indebido, intentado en fecha 25/06/1996, por la cantidad de Bs. 83.129.202,55. (Folios Nos. 31 y 32).

    ii. Original del Acta de Requerimiento N° GCE-DR-96/000011-01, notificada a la recurrente de autos en fecha 29/05/2000, mediante la cual el funcionario G.C.C., titular de la cédula de identidad N° 6.928.936, Fiscal Nacional de Hacienda, procede a requerir la presentación de la documentación que en ella se señala, a efectos de verificación del crédito fiscal alegado por la cantidad de Bs. 83.129.202,55. (Folios Nos. 27 y 28).

    iii. Copia simple del escrito de solicitud de reintegro de fecha 25/06/2003 presentado por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT en fecha 25/06/1996, signado con el N° 03604. (Folios Nos. 29 y 30).

    Así, este Juzgado considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 194, 195 y 199 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos

    .

    Artículo 195: La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia

    .

    Artículo 199: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código

    . (Resaltado del Tribunal).

    Así, de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente el pago indebido fue efectuado por la recurrente en fecha 17/06/1996 y notificado a la Administración Tributaria en fecha 25/06/1996, razón por la cual el lapso prescriptivo se inició el 01/01/1997, hasta el 31/12/2001, tal como lo señala la Providencia impugnada, y siendo que la contribuyente de autos procedió a presentar, en fecha 29/02/2000, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, escrito signado con el número 02972, mediante el cual ratifica la solicitud de reintegro por pago de lo indebido por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.129.202,55), intentada en fecha 25/06/1996, considera quien decide que efectivamente con la ratificación de la solicitud presentada en fecha 29/02/2000, se interrumpió el curso de la prescripción, la cual ha debido comenzar a computarse nuevamente al día siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, tal como lo establece el último aparte del artículo 61, es decir, a partir del 01/03/2000, motivo por el cual el cómputo de la prescripción culminaría el 01/03/2004.

    Asimismo, quien suscribe el presente fallo observa que además de la ratificación de la solicitud intentada por la recurrente en fecha 29/02/2000, la Administración Tributaria procedió a la verificación de dicha solicitud, tal como se desprende del Acta de Requerimiento N° GCE-DR-96/000011-01, notificada a la contribuyente de autos en fecha 29/05/2000, mediante la cual se requirió la presentación de la documentación correspondiente a la verificación de la existencia del pago indebido realizado y el consecuente reintegro, por lo que luego de la actuación administrativa efectuada el 29/05/2000, nuevamente el lapso de prescripción fue interrumpido, y ha debido comenzar a computarse nuevamente, a partir del 30/05/2000, por lo cual el lapso de prescripción respectivo culminaría el 30/05/2004, por lo que este Tribunal no considera prescrita la solicitud de reintegro por pago indebido. Así se declara.

    Igualmente cabe destacar que, en el auto a través del cual este Juzgado procedió a dar entrada el presente recurso contencioso tributario, se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se remitiera el expediente administrativo de la contribuyente BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), advirtiendo esta juzgadora que la Administración Tributaria, no presentó dicho expediente, a pesar de habérsele requerido en fecha 21 de abril de 2003, tal como se observa del folio 15 y 22 del expediente judicial.

    En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia:

    Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

    Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

    Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

    ...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

    . (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

    Igualmente, se advierte que la representación fiscal, no presentó objeciones a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, a los efectos de demostrar los supuestos legales previstos en los artículos 55 numeral 3, 60 numeral 3 y 199 del Código Orgánico Tributario vigente, para la procedencia de la prescripción objetada por la Administración Tributaria.

    En consecuencia, este Tribunal declara la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción del reintegro por pago indebido solicitada por la contribuyente BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), por un monto de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.83.129.202,55), quedando así demostrado que no operó la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Providencia por Prescripción de Pago Indebido N° MF-SENIAT-GCE-DR/ACDE/2003/33 de fecha 24 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

    Finalmente, está obligado este Tribunal a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional Integrado del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

    En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en fallo de fecha 18/05/2006 señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene la Sala Político Administrativa del M.T.:

    De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

    Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

    A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

    El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas.

    (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483). (Resaltado del Tribunal).

    En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, quien suscribe el presente fallo, considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. , el cual es del tenor siguiente:

    …la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:

    ‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

    Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

    Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

    Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

    Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

    Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’

    Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide´.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Advierte así quien decide que, a pesar de haber sido vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el presente caso, y siendo la condenatoria en costas, un medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad de los precitados actos administrativos; este Tribunal, en virtud del reciente criterio jurisprudencial supra transcrito, debe eximir en el pago de las costas procesales al precitado Servicio Autónomo. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados I.M.C.M., A.J.P.G. y E.P.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 2.935.778, 3.728.618 y 2.951.676, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.799, 9.429 y 18.722, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal). En consecuencia:

  2. Se declara PROCEDENTE el reintegro por pago indebido en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.129.202,55).

  3. Se ANULA la Providencia por Prescripción de Pago Indebido N° MF-SENIAT-GCE-DR/ACDE/2003/33 de fecha 24 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, notificada en fecha 18 de febrero del mismo año.

  4. Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitir una nueva Providencia en base a lo expuesto por este Juzgado en la parte motiva de la presente decisión.

  5. Se exime del pago de costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal).

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    La Secretaria Temporal

    Y.M.B.A..

    En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Temporal

    Y.M.B.A..

    Asunto Antiguo: 2038

    Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000045

    LMCB/JLGR/UAG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR