Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en el asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.P., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 20.972

PARTE DEMANDADA: CREACIONES NAUÑAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.46, Tomo 37-A Segundo, el día 28 de abril de 1.993, representada en documento por su presidente V.H.N.C., ecuatoriano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.271.922 y su cónyuge S.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.822.266.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.V.R.R., abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo en No.73.315.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0917-13

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-M-2006-000017

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de fecha 24 de abril de 2006, incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), en contra de la empresa CREACIONES NAUÑAY, C.A representada por su presidente V.H.N.C. y su cónyuge S.S.D.N. (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de Junio de 2006 (folio 16), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Realizado todo el procedimiento para la citación de la parte demandada y vencido el lapso establecido para su comparecencia para darse por citada, se le designó Defensor Judicial el 27 de abril de 2007 (Folio 36), por lo que en fecha 19 de Junio de 2007 la defensora ad litem se dio por notificada de dicho cargo en la presente causa (Folio 41) dando contestación a la demanda en fecha 21 de Junio de 2007 (Folio 42 al 43).

Posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2007, compareció la parte actora y mediante diligencia promovió pruebas (Folio 45), por lo que el Tribunal, en fecha 26 de Julio de 2007, mediante auto admitió tal promoción (Folio 46) y en fecha 02 de Agosto de 2007, se ordenó la notificación de las partes de la admisión fuera de lapso de dichas pruebas (Folio 47), por lo que la parte actora en fecha 5 de Octubre de 2007, se dio por notificada y en fecha 18 de Octubre de 2007, el Alguacil consignó escrito en el que deja constancia de haberle hecho entrega de la Boleta de Notificación al Defensor Judicial de la parte demandada (Folio 51).

Mediante reiteradas diligencias la parte actora solicitó se dictara sentencia (Folio 88 al 106).

Ahora bien, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 107). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 2013-0602, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 108).

En fecha 01 de noviembre de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0917-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 109).

En fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 111).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 02 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2014, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 02 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

1- Que la empresa mercantil AUTO CARACAS, S.A., dio en Venta con Reserva de Dominio a CREACIONES NAUÑAY C.A., parte demandada, un vehículo por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy día DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cantidad que la cancelaría en diferentes cuotas establecidas en el Contrato.

2- Que en dicho contrato se estableció que LA VENDEDORA, cesionario o causahabientes tendrían la titularidad del derecho de propiedad del automóvil hasta que fuera totalmente cancelado por el deudor y que en caso del incumplimiento de cualquiera de las cuotas establecidas, LA VENDEDORA, su cesionario o causahabientes podrían recuperar la posesión del automóvil vendido y que las cuotas pagadas quedarían en su beneficio a excepción de lo establecido en la ley. También se estableció una póliza de seguro referente a los daños y otras coberturas del automóvil, así como en caso de muerte del comprador, la cual duraría el tiempo que el automóvil este bajo reserva de dominio y debía ser cancelada por cuenta del comprador.

3- Que la empresa AUTO CARACAS S.A., le cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A.(BANCO UNIVERSAL), el referido contrato con sus intereses y demás accesorios , y que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy día SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), cantidad que recibió LA VENDEDORA y fue aceptada por EL COMPRADOR, quedando así como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del Contrato de Venta con Reserva de Dominio el BANCO MERCANTIL C.A

4- Que V.H.N.C. con consentimiento de su cónyuge, se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta de comprador y a favor del Cesionario a fin de garantizar todas las obligaciones contraídas por el comprador.

5- Que el comprador no ha cancelado CUARENTA Y SIETE (47) cuotas mensuales, siendo inútiles las reiteradas gestiones realizadas por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) para hacer efectivas las cuotas atrasadas y por tanto continuaron venciéndose.

6- Fundamenta su pretensión con los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

7- Todo por lo cual solicitó la resolución del contrato suscrito; que las cantidades de dinero pagadas queden a su beneficio a titulo de indemnización por el uso de la cosa y por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato; así como las costas y costos del proceso y los honorarios de abogado causados.

-De los Alegatos de la Parte Demandada:

El defensor ad litem en la oportunidad para contestar la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

  1. Cursante a los folios 12 al 15, contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 27 de junio de 1997, suscrito por la empresa mercantil AUTO CARACAS, S.A., en su carácter de vendedor, y CREACIONES NAUÑAY, C.A, en su carácter de comprador, representada por V.H.N.C. quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Enero de 2006 bajo el Nº 684, de la prueba in comento se desprenden las obligaciones de cada uno de los contratantes y que dicho contrato fue cedido al BANCO MERCANTIL C.A. Asimismo, por tratarse de un documento privado el cual fue autenticado por un funcionario competente para ello, y visto que no fue tachado ni desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

  2. En la oportunidad correspondiente en Defensor ad litem no presentó pruebas.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas a las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Analizando el presente caso observa esta Juzgadora, que el BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) en su condición de acreedor-cesionario, pretende la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio el cual recayó sobre un vehículo marca: Ford; modelo: F-150 1A8 Pick-Up AUTM; año: 1997; tipo Pick-Up; serial de motor: 15594A V; serial de carrocería: AJF1VP-15594; placa: 93Y-VAA. Dicho contrato fue suscrito entre la sociedad mercantil AUTO CARACAS, S.A., quien cedió su crédito a la hoy parte actora, y CREACIONES NAUÑAY, C.A., afianzada por su presidente V.H.N.C. y su cónyuge S.S.D.N., todo ello en virtud de que la hoy demandada dejó de cancelar cuarenta y siete (47) cuotas que han debido ser pagadas mensualmente, y que ascienden a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.292.034,84), por su parte la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora mencionar lo establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio la cual señala lo siguiente:

    Artículo 13. “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

    Artículo 14. “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

    Estos artículos son el fundamento legal de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, mediante la cual la parte actora, en este caso el Acreedor-Cesionario, lo que pretende es que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato y el vehículo dado en venta, sea entregado al vendedor, por otra parte el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    De igual manera nuestro Código Civil en su artículo 1.167 establece, “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Es así como consta que hubo un contrato bilateral, de Venta con Reserva de Dominio en el que se demuestra la relación de venta existente entre el BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) y la parte demandada EMPRESAS NAUÑAY. En este caso la parte actora alega que EL COMPRADOR ha incumplido con su obligación de pagar las cuotas correspondientes y consecuencialmente se ha hecho exigible judicialmente la obligación.

    Asimismo el artículo 1.269 establece que si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora. Siendo en este caso que EL COMPRADOR no ha pagado las cuotas mensuales que se habían acordado en el contrato, a pesar de haberse realizado las gestiones para que se hicieran efectivas las cuotas atrasadas.

    Ahora bien, de la lectura del contrato de Venta con Reserva de Dominio, se observa en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA que “LA VENDEDORA”, declaró: “Cedo y Traspaso al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A (Banco Universal), (…) en lo sucesivo “EL CESIONARIO”, el crédito con sus intereses y accesorios, que mi representada tiene contra “EL COMPRADOR” derivados del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que antecede”.

    En cuanto a la Cesión de Créditos, el tratadista patrio E.M.L., la define como: “(…) el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona, denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor cedido”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. 2009, Caracas: UCAB, p.385).

    También se señala que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos incluso objeto de litigio a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.

    Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00717 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Caso: M.M.P. de Osorio vs. Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., Exp. N° 03-756, señaló lo siguiente con respecto a las características del Contrato de Cesión de Créditos:

    (…) Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:

    En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros.

    En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.

    En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación (…)

    Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que en los contratos cedidos, se pactó lo siguiente: “el precio de esta cesión es la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000, 00) que mi representada (“LA VENDEDORA”) ha recibido en este acto de “EL CESIONARIO” a entera y cabal satisfacción. En virtud de esta cesión “EL CESIONARIO” será el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tiene “LA VENDEDORA” contra “EL COMPRADOR” cesión que fue debidamente aceptada por EL COMPRADOR.”

    También en este caso el ciudadano V.H.N.C., se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de EL CESIONARIO a fin de garantizarle todas y cada una de las obligaciones que tenía contraídas con EL COMPRADOR por la referida cesión.

    Así, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contiene la cláusula que establece la Fianza, de la cual se lee lo siguiente:

    “DECIMA CUARTA: Y yo (nosotros), V.H.N.C., Estado Civil Casado,… declaro: Que me constituyo (constituimos) fiador (es) solidario (s) y principal (es) pagador (es) por cuenta de “EL COMPRADOR” y a favor de “EL CESIONARIO”, a fin de garantizarle todas y cada una de las obligaciones que tiene contraídas en virtud del presente documento.”

    DECIMA QUINTA: Y yo (nosotros), S.S.D.N., declaro (ambos): que doy (damos) mi (nuestro) conocimiento para la constitución de la fianza que antecede, por parte de mi cónyuge a favor de “EL CESIONARIO” en los términos antes expuestos.”

    En nuestra legislación está consagrada la fianza en el artículo 1.804 del Código Civil, que establece: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”

    Del contenido de esta norma se desprende que la fianza es una garantía personal que es accesoria a la obligación principal, en la cual el fiador responde y se obliga ante el acreedor para el caso que el deudor no cumpla su obligación.

    Ahora bien, este caso en particular se circunscribe a un Contrato de Fianza Solidaria, tal como se desprende en la cláusula ut supra transcrita, cuando los demandados convinieron en constituirse como “FIADOR (es) solidario (s) y principal (es) pagador (es) por cuenta de “El Comprador”…”.

    Sobre la figura de la “fianza solidaria”, el autor patrio J.A.Z.V., en su obra El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano, señaló lo siguiente: “es una fórmula de renuncia a los beneficios de excusión y división sin agregar al estatuto del obligado los efectos de la solidaridad en el sentido propio de dicha institución jurídica”. (2001. Caracas: Fabretón Editores, p.306).

    El beneficio de excusión consiste en que los bienes del fiador no puedan ser ejecutados sin que previamente se haya intentado cobrar la acreencia con los bienes del deudor; mientras que, el beneficio de división es el derecho que tiene cualquiera de los fiadores de exigir que la responsabilidad por el pago de la deuda se divida entre todos ellos y a cada uno solamente se le cobre su parte.

    En principio, la fianza solidaria deroga reglas generales establecidas por la ley por tanto debe ser prevista por las partes.

    La estipulación de solidaridad se considera como una renuncia tácita a los beneficios de división y excusión puesto que tiene los mismos efectos que su renuncia expresa...

    (Ob. Cit., pp.81-82).

    De conformidad con todo lo antes expuesto, entiende esta Juzgadora que al constituirse los codemandados como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de CREACIONES NAUÑAY, S.A., renunciaron tanto al beneficio de excusión como al de división; aunado a lo anterior, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación, para poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G. en su obra Teoría General del Proceso como:

    La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal

    .

    En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sobre la base expuesta, observa esta Juzgadora, que en la controversia planteada por las partes, en cuanto al cumplimiento de la parte demandada de pegar la cantidad de dinero estipulada mediante las cuotas establecidas, que de los autos se desprende que no consta prueba de que la parte demandada haya cumplido con tales obligaciones, lo cual debió probar en este proceso, ya que se limitó a contradecir y negar la demanda de forma genérica.

    En conclusión, debe precisar esta Juzgadora que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría esta operadora del derecho desechar la pretensión de la parte demandante. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la parte actora referente a que las cantidades pagadas por el demandado por concepto de cuotas mensuales del vehículo descrito, queden a su beneficio por concepto de título de indemnización por daños y perjuicios, esta juzgadora observa que en el contrato se estableció en la cláusula Novena lo siguiente:

    “(…) “EL COMPRADOR” reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento”

    De la cláusula transcrita ut supra se desprende que las partes pactaron que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización en caso de incumplimiento por parte del comprador, por lo cual es perfectamente viable la solicitud del actor puesto que cumple con el requisito de los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio antes mencionada. Así se decide.

    Por último, con respecto a las costas y honorarios de abogado solicitados, esta Juzgadora considera que, tal como lo ha señalado la doctrina, las costas procesales “(…) comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.” (Zaibert Siwka, Daniel. Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas en Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 958). En consecuencia, y como quiera que las costas procesales, incluyen los honorarios profesionales, esta Juzgadora acuerda que las mismas le sean impuestas a la parte, que hubiere resultado totalmente vencida en la litis, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, llevan a esta sentenciadora a declarar con lugar la presente acción. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123 en contra CREACIONES NAUÑAY, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.46, Tomo 37-A Segundo, el día 28 de abril de 1.993, representada en documento por su presidente V.H.N.C., ecuatoriano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.271.922 y su cónyuge S.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.822.266, y a estos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal.

SEGUNDO

Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 27 de junio de 1997, suscrito entre Auto Caracas, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 137, Tomo 11-A, y reformada su acta constitutiva y estatutos sociales según documentos inscritos en el mismo Registro Mercantil, el 8 de marzo de 1979, bajo el Nº 26, Tomo 32-A y el 7 de abril de 1981 bajo el Nº 104, Tomo 25-A, segundo, el 17 de noviembre de 1959 y CREACIONES NAUÑAY, C.A., antes identificada, contrato que fue cedido por la vendedora Auto Caracas, S.A., a la hoy parte actora BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), antes identificada. En consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora del vehículo marca: Ford; modelo: F-150 1A8 Pick-Up AUTM; año: 1997; tipo Pick-Up; serial de motor: 15594A V; serial de carrocería: AJF1VP-15594; placa: 93Y-VAA, vehículo sobre el cual recayó el contrato.

TERCERO

Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queden en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso causados en el presente juicio al resultar totalmente vencida, esto con base al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0917-13

Exp. Antiguo Nº: A414-M-2006-000017

ACSM/BA

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