Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2003-000394

RECURRENTE: BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. – S.A.I.C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, actualmente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Marzo de 1.990, bajo el N° 49, Tomo 65-A Pro, su última modificación de denominación social fue inscrita el 11 de Julio de 1.990, bajo el N° 16, Tomo 16-A en el mismo Registro.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: R.R.G. Y J.G.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.205 y 2.104, respectivamente.-

RECURRIDO: AGROMESA, S.A., originalmente constituida en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 10-A, del libro de Registro de Comercio del año 1.975 y posteriormente domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según asiento efectuado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 08 de Marzo de 1.976, bajo el N° 46, Tomo A, reformada el 16 de Diciembre de 1.986, bajo el N° 25, Tomo A-20.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRIDO: G.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.319.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).-

I

BREVE RESEÑA DE LA NARRATIVA.-

La presente apelación interpuesta en fecha 07 de Agosto de 2.003, se contrae al Juicio por Cobro de Bolívares, incoado por BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. – S.A.I.C.A., en contra de AGROMESA, S.A.,, y decidido en fecha 21 de Julio de 2.003, por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 01 de Septiembre de 2.003, se recibió original del presente expediente, emanado del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según oficio N° 460-2003, de fecha 26 de Agosto de 2.003, a los fines de conocer de dicha apelación.-

En fecha 08 de Septiembre de 2.003, se le dio entrada y curso legal correspondiente al presente recurso, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presenten informes.- En fecha 14 de Octubre de 2.003, las partes presentaron escritos de informes.- En fecha 28 de Octubre de 2.003, las partes presentaron escritos de observaciones de informes.- En fecha 03 de Noviembre de 2.003, diligenció el apoderado recurrente y solicitó declarar con lugar su apelación.-

II

Ahora bien, este Tribunal antes de pasar a decidir como Tribunal de alzada sobre el fondo de la controversia, considera necesario pronunciarse sobre los pedimentos hechos por ambas partes en sus respectivos escritos de informes, en los cuales la parte demandada solicita la Perención de la Instancia y la parte demandante solicita la declaración de falso supuesto en que incurrió el sentenciador de Primera Instancia al atribuirle valor y mérito probatorio a un documento el cual no afectaba el tema en discusión, al respecto el Tribunal observa:

Con relación a la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROMESA, S.A., abogado G.Y.R., en su escrito de informes, en la que alega que han transcurrido mas de cuatro (4) años sin que hubiere habido actividad procesal alguna en el presente juicio, debido a la inactividad de los apoderados de la parte actora; esta Juzgadora observa lo siguiente:

El maestro Alsina, define la instancia como “el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para la sentencia”, concepto del que se desprende que la perención como forma “anormal” de culminación de un juicio, que procesado en sus diferentes actos de forma temporánea, entre uno y otro, sin inactividad de las partes comprometidas en él, concluye indefectiblemente con el dictamen de la sentencia por el Tribunal de la causa. Podeti, en Tratados de los Actos Procesales” (citado por A.L.R., en su libro la Perención de la Instancia), la define así, “la instancia, sea principal o incidental, ordinaria o extraordinaria, o de cualquier grado, concluye con la decisión definitiva que acoge o deniega lo solicitado y que motivó la instancia”; y a ese respecto comenta La Roche: “es decir, que una vez ejecutoriado el auto o sentencia que concluye la instancia, no puede haber caducidad. Los trámites posteriores persiguen el cumplimiento de la ejecutoria y para la institución que me ocupa no constituye instancia”.-

Adherida como me encuentro a los criterios antes expuesto, y al sustentado por nuestro más alto Tribunal en reiteradas sentencias, en el sentido de que la instancia puede perimir sólo hasta cuando el Juez dice “vistos”, este Tribunal desecha tal pedimento, en virtud de no llenarse los extremos exigidos por la Ley, para que proceda la perención de la instancia. Así se decide.-

Ahora bien, decidido como ha sido lo referente al pedimento de la parte demandada con relación a la Perención de la Instancia, pasa este Tribunal a analizar la denuncia realizada por el recurrente en su escrito de informes, relacionado con el falso supuesto, y a los fines de dilucidar tal alegato, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El apelante alegó, que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, atribuyó valor probatorio a los documentos promovidos por las partes en litigio, en base y fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue errada la calificación jurídica emitida por el sentenciador, ya que el artículo mencionado, atribuye pleno valor probatorio a las copias fotostáticas simples , de los instrumentos públicos y los documentos privados reconocidos o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de dichos instrumentos públicos, de los privados reconocidos o de aquellos tenidos legalmente por reconocidos…, por tanto fue errada la apreciación del Juez de Primera Instancia, como también lo fue el hecho de la declaratoria sin lugar de la demanda.

Que el Tribunal incurrió en un falso supuesto cuando concluyo que la demandada demostró con la nota de crédito emitida por el banco, que había pagado la cantidad de 700.000ºº para cubrir el sobregiro de la cuenta Nº 104641201-9 de fecha 29 de septiembre de 1990. Que el sentenciador incurrió en falso supuesto por haberle atribuido valor y merito probatorio a un documento que obviamente no fue impugnado, por que no afectaba el tema en discusión, ya que, tal documento no guardaba ninguna relación ni tenia que ver con el supuesto hecho extintivo de las obligaciones demandadas contenido en el libelo de la demanda, que resultaba irrelevante el hecho de haberse consignado el referido documento en el expediente, pero lo relevante y grave fue haberle atribuido el juzgador de primera instancia valor probatorio suficiente para considerar liberada la demandada de la obligación reclamada.

Cabe señalar que según la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., ha establecido tradicionalmente, que el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente; igualmente ha sostenido la Sala que no constituye suposición falsa el error de calificación jurídica cometido por el sentenciador, ya que con ello no esta estableciendo hecho alguno, sino que realiza la función propia del Juez, que es aplicar el derecho a los hechos establecidos con base en las pruebas aportadas en la causa.

En la causa bajo análisis de esta Juzgadora, se observa que en la contestación de la demanda la demandada, opuso como defensa, el pago de la deuda por el sobregiro de la cuenta Nº 1046-41201-9, y como prueba de ello acompaño copia simple de nota de crédito, la cual opuso formalmente en ese acto al demandante; es decir que la demandada se excepciono alegando haber pagado lo que se le reclamaba y aportando pruebas de dicho pago. Consideró en su escrito de informe el abogado actor, que la prueba marcada con la letra F consignada por la demandada con su contestación era irrelevante, por lo que la misma no fue impugnada, y que al darle el Juez de Instancia algún valor probatorio incurrió en falso supuesto, cabe destacar que la mencionada nota de crédito consignada en copia simple contiene la mención que le fue acreditado a la cuenta 1046-41201-9, una suma de dinero para cubrir el sobre giro de dicha cuenta; igualmente se observa que los conceptos reclamados por la parte demandante especificados en su libelo de demanda nace de un sobregiro referido a la cuenta corriente distinguida con el Nº 1046-41201-9; es decir, la misma cuenta que se hace referencia en la nota de crédito consignada en copia simple como base de la defensa de la demandada, cuestión que consideró el apoderado actor irrelevante.

Considera esta alzada, que el análisis realizado por el Juzgado de Instancia, sobre la mencionada prueba esta ajustado a lo alegado y probado en autos, pues es existente la prueba, y esta no es inexacta ni falsa, ya que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, y de la referida nota de crédito se desprende claramente la cancelación de un sobre giro de la cuenta sobre la cual se reclamaba el pago, por lo que el Juez de instancia no incurrió en falso supuesto como lo alegó el apoderado actor en su escrito de informes, ni tampoco constituye suposición falsa el error en la calificación jurídica dada por el sentenciador a la mencionada prueba, pues según la doctrina la suposición falsa tiene como fundamento el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, bien por atribuir a una acta o instrumento menciones que no contienen, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Así se decide.

Así las cosas y hechos los pronunciamientos que a bien consideró esta sentenciadora hacer antes de decidir el fondo de la controversia, pasa a decidir esta de la siguiente manera:

Se centra el asunto en especie, en el pretendido cobro por parte de la actora BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. – S.A.I.C.A., a la demandada de autos, AGROMESA, S.A., de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 577.999,20), por concepto de sobregiro realizado en la cuenta corriente N° 1046-41201-9, de la cual es titular AGROMESA, S.A., en el mencionado banco, para el día 30 de Abril de 1.992, además de los intereses moratorios que se sigan causando como consecuencia del descubierto en dicha cuenta corriente, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación a la tasa que rija en el mercado al momento de cada débito, según lo solicita la actora en el petitum de su libelo. La actora acompañó a su libelo marcado del uno (01) al cuarenta (40) los estados de cuenta correspondientes a los meses de Enero de 1.989 a Abril de 1.992, y fundamenta su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.137, 1.155 y 1.160 del Código Civil; 521, 522, 523, 525 del Código de Comercio y 151 y 152 de la entonces vigente Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito.-

De su parte la demandada a través de su apoderada abogada M.T.M.M., opuso a la demandante la defensa perentoria de fondo de falta de interés de la actora para intentar y sostener el juicio, por cuanto no es deudora del BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. – S.A.I.C.A., según aduce en su escrito de contestación de demanda que riela a los folios 146 al 148 de este expediente, argumentando que el préstamo agropecuario que le fue concedido el día 14 de Abril de 1.987 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) fue cancelado íntegramente y que su última cuota por SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), fue cancelada mediante cheque N° 96418683 contra el Banco Unión, S.A., de fecha 31 de Marzo de 1.992, y remitido a la demandante el 10 de Abril de 1.992, según recaudo que acompaña marcado bajo la letra “A”; aduce que el banco procedió a cerrar la cuenta en fecha 30 de Abril de 1.992, sin que le haya reclamado nada en ese momento ningún saldo a su favor y que en virtud de la extinción de la obligación, no puede hablarse de que exista una relación jurídica entre ella y la actora, porque al no ser deudora de la demandante – continúa alegando la deudora – ésta última no tiene ningún interés para intentar y sostener el juicio.-

En cuanto a la actitud a asumir por parte del reo en la contestación de la demanda, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil le da la posibilidad de que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio. En el caso bajo examen, la demandada opuso, como ya se ha dicho la falta de interés de la actora para sostener el juicio. En este sentido cabe observar, que el interés para obrar está referido al motivo jurídico particular que induce al demandante a solicitar la intervención del Tribunal para que mediante un pronunciamiento de orden jurisdiccional decida sobre las pretensiones a que se contrae la demanda. Con ello se evita que el actor se haga justicia por su propia mano – prohibida por la Ley -.

En la situación planteada, es indiscutible que la actora invoca en sus pretensiones una deuda a ser cancelada devenida con motivo de la existencia de un contrato de cuenta corriente entre ella y la demandada, por lo que se hace indispensable la intervención de este órgano jurisdiccional para dilucidar tal pretensión, por lo demás controvertida por la demandada; así las cosas resulta evidente el interés procesal, la necesidad del proceso, por parte de la actora para intentar la acción y sostener este juicio, por lo que resulta improcedente la defensa perentoria opuesta por la demandada AGROMESA, S.A. Así se decide.-

Observa el Tribunal que la demandada en el Capítulo II de su escrito de contestación de demanda, admite como cierto la existencia de un contrato de cuenta corriente entre ella y la actora, cuando en fecha 18 de Diciembre de 1.986 aperturó una cuenta corriente en el Banco Mercantil la cual fue signada con el N° 1046-41201-9. Argumenta asimismo la demandada, que el denominado “sobregiro” fue totalmente cancelado en fecha 20 de Septiembre de 1.990, tal como se evidencia de la nota de crédito que dice acompañar marcado bajo “F”. Que posteriormente en fecha 17 de Diciembre de 1.990, en cheque N° 92427987 del Banco Unión y a favor del Banco Mercantil (sic), canceló la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 287.709,18) por cancelación total hasta dicha fecha de intereses de mora, intereses por sobregiro, cargos por servicios y otros conceptos que enumera en dicho escrito; afirma que la deuda quedó cancelada, por lo que resulta inexplicable la creación de un sobregiro que se pretende pedir su cumplimiento mediante esta temeraria demanda (sic). Arguye la demandada igualmente que la institución bancaria debe explicar detalladamente, cuando pretende hacer valer una obligación, la causa, como se origina la misma y concluye rechazando las pretensiones de la actora.-

En verdad, nos encontramos en presencia de un sobregiro, supuestamente originado en la cuenta corriente N° 1046-41201-9, aperturada por AGROMESA, S.A., en el Banco Mercantil en la fecha indicada en el libelo, 18 de Diciembre de 1.986, encontrándose dicha cuenta regulada en nuestra legislación mercantil en los artículos 521 al 526 del Código de Comercio y por supuesto en las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito vigente para esa época. La figura de sobregiro puede darse ambivalentemente en la cuenta con provisión de fondos y en la cuenta a descubierto y se le define como “giro o libranza que excede de los créditos o fondos disponibles” y presenta las siguientes características, siguiendo esta sentenciadora al autor J.M.A. en su obra “La Cuenta Corriente Bancaria”, Colección Grandes Temas Jurídicos: 1) Se produce por lo general en una cuenta bancaria “a descubierto” o “con provisión de fondos”; 2) Con el “sobregiro” el cliente atiende una necesidad de crédito “improvista” y “transitoria”; 3) El cheque se convierte en el instrumento que se utiliza para documentar la orden de pago que conduce al sobregiro; pero también una nota de cargo o débito puede documentar al “sobregiro”; 4) Supone un acuerdo entre las partes intervinientes, cliente y banco, ya sea de manera expresa o tácita; 5) Al momento de producirse el “sobregiro” las partes están de acuerdo que dicha figura hace nacer a favor del banco un derecho de crédito; 6) Generalmente el sobregiro no se encuentra documentado.-

Ahora bien, con respecto a los estados de cuenta que el Banco le remite a sus clientes, rige lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Comercio, el cual establece frente al silencio del cliente de trascurridos cinco (5) días y como consecuencia inmediata de ese silencio, lo que la doctrina denomina, una “presunción de conformidad” o “de reconocimiento”; esta norma guarda concordancia con lo dispuesto por los artículos 151 y 152 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito vigente para el período de tiempo en que ocurrieron los hechos narrados en el libelo por la actora. Cabe señalar que la intención del legislador fue la de darle certidumbre y seguridad a las operaciones realizadas mediante un contrato de cuenta corriente, pero en la práctica es difícil que los Bancos se beneficien de esa “presunción de conformidad”, pues para que se configure plenamente dicha presunción, deben darse las siguientes condiciones de orden probatorio: 1) Que el banco le haya entregado al cliente el estado de cuenta que en subjudice pruebe o contenga el sobregiro; 2) Que ese estado de cuenta entregado al cliente haya versado sobre el período de liquidación convenido entre el banco y el cuentacorrentista, a falta de convenio, se entiende dicho período como semestral; 3) Que el estado de cuenta le haya sido entregado al cuentacorrentista dentro de los quince (15) días al vencimiento del período de liquidación; 4) Que la institución bancaria le haya exigido a su cliente su conformidad escrita; y 5) Que el cuentacorrentista no le haya respondido al banco o cuando su respuesta la dio después de los cinco (5) días contados a partir de la recepción del estado de cuenta. Todos estos hechos debe probarlos el banco de manera concurrente: Que entregó al cliente su estado de cuenta lo cual conlleva que pruebe el contenido del estado de cuenta y la entrega misma de dicho estado de cuenta; pero además debe probar que ese estado de cuenta fue efectivamente entregado, no basta su remisión, sino la entrega efectiva dentro de los quince (15) días al vencimiento del período de liquidación y por supuesto, debe probar el banco que al pasarle al cliente su estado de cuenta, le exigió a éste su conformidad escrita.-

Sobre estas premisas precedentemente señaladas; esta juzgadora, hará el análisis probatorio que de seguidas se formula: a) El recaudo que obra al folio catorce (14) producido por la actora y opuesto a la demandada como documento privado, prueba realmente la existencia de un contrato de cuenta corriente entre las partes con fecha 18/12/86 (sic); b) En cuanto a los supuestos estados de cuenta producidos por la actora junto con el libelo de demanda cursantes a los folios quince (15) al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive, se observa que ninguno de ellos tiene la firma autorizada de los funcionarios del banco ni tampoco contienen la exigencia de que el cliente en este caso la demandada AGROMESA, S.A., le dé su conformidad escrita dentro de los quince (15) días de recibido dicho estado de cuenta, tampoco se probó en el lapso correspondiente, que dichos estados de cuenta hayan sido recibidos por AGROMESA, S.A., para tener certeza de que obra o no a favor del banco la presunción de certeza y para el cliente hacer valer su derecho de defensa mediante las observaciones y señalamientos y alegatos que él pudiera formular dentro de ese lapso perentorio de treinta (30) días señalados en el numeral 8 de las Condiciones Generales (Vto. Folio 14).-

Se observa que esos estados de cuenta derivan de la cuenta corriente distinguida con el N° 1046-42201-9, AGROMESA, S.A. aperturó en el BANCO MERCANTIL, C.A., en fecha 18 de Diciembre de 1.986, según el recaudo producido por la actora cursante al folio catorce (14); pero en virtud de que no se dan las condiciones de admisibilidad de la prueba establecidas con inmediata anterioridad y en base a que el derecho de defensa debe respetarse en todo estado y grado del proceso, dichos estados de cuenta no se aprecian a favor de la promovente. Así se declara.-

En cuanto a la inspección judicial promovida por la demandada y evacuada en fecha 26 de Junio de 1.994 (folios 163 al 164) prueba que el BANCO MERCANTIL, C.A., le concedió un préstamo agropecuario a la demandada AGROMESA, S.A., por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); igualmente prueba que en el expediente bancario aparece copia de la correspondencia enviada por AGROMESA, S.A., al BANCO MERCANTIL, C.A.,en fecha 10 de Abril de 1.992, donde se comprueba que le envió cheque N° 96418682, de fecha 31 de Marzo de 1.992, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) contra el Banco Unión con lo cual según afirma en dicha comunicación, cancela la última cuota del préstamo en referencia. En cuanto a las letras de cambio producidas por la demandada con su escrito de contestación de demanda, cursantes a los folios 149, 150, 151 y 152 se observa que dichos títulos cambiarios carecen de la firma del librador, registro esencial para que de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio puedan considerarse como letras de cambio. Además que dichos instrumentos no tienen ninguna nota de cancelación, por lo que no se aprecian como elemento probatorio ni a favor ni en contra de ninguna de las partes y consecuencialmente se desechan del proceso. Así se decide.-

En lo que atañe al recaudo producido por la demandada junto con el escrito de su contestación, marcado bajo la letra “F” y que cursa al folio 153, se observa que se refiere a una nota de crédito con fecha 21 de septiembre de 1.990, correspondiente al cheque N° 92873611 contra el Banco Unión que fue destinado por el banco demandante para cubrir un sobregiro en la cuenta 1046-42201-9, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) cuyo recaudo no fue impugnado por la actora y conserva su valor probatorio a favor de la demandada. Así se declara.-

III

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A. en contra de la sociedad de comercio AGROMESA, S.A., ambas identificadas anteriormente, en principio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y posteriormente remitido al Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de Junio de 1.992, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constante de una extensión de cincuenta y tres hectáreas y veinticuatro áreas (53,24 Has) y sobre todas las bienhechurías, construcciones, instalaciones, mejoras y cercas que por naturaleza o destinación en ella existan, se le instalen o incorporen, ubicado en el sitio denominado “Los Montones”, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E.A., bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del años 1.975, a cuyo Registrador respectivo se le ordena librar el oficio correspondiente. Se declara igualmente SIN LUGAR la apelación ejercida por el co-Apoderado actor R.R.G., el día 07 de Agosto de 2.003, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 21 de Julio de 2.003, la cual queda CONFIRMADA mediante este fallo.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al apelante al pago de las costas procesales.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, a los fines consiguientes.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Doce (12) días del mes de Agosto del 2.004.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. I.T.D.M..-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.R..-

En esta misma fecha, siendo las once y cinco (11:05) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA.,

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