Decisión nº 187 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº:000421 ANTIGUO: (AH1B-V-2003-000005)

-I-

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), de este domicilio, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 13 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos estatutos actuales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 04 de marzo de 2.002, bajo el No. 77, Tomo 32 A-Pro, asistido en esta causa por la abogado en ejercicio C.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.232.467, I. en el Inpreabogado bajo el No. 31.325, como quedó evidenciado en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado M., en fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2.001), bajo el No. 32, Tomo 140, de los libros llevados por dicha Notaría.

DEMANDADO: Constituida por la Sociedad Mercantil ELECTRO ROY 2K C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el No. 80, Tomo 109 A-Pro, y S.A.R.R., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.963.070.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), asistido en esta causa por la abogado en ejercicio C.F.P., ya identificada contra la Sociedad Mercantil ELECTRO ROY 2K C.A., y S.A.R.R., antes identificados

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2.003), la parte actora interpuso pretensión por cobro de bolívares, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. Es portador legítimo y beneficiario de dos (02) pagares, marcadas con las letras “B” y “C” emitidos en la ciudad de Caracas, en fecha siete (07) de agosto de dos mil uno (2.001), y seis (06) de septiembre de dos mil dos (2.002), respectivamente, a favor de la sociedad mercantil ELECTRO ROY 2K C.A., por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), de los de antes, y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), de los de antes, respectivamente.

  2. Que el emitente se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, al actor el día cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2.001), y el día cinco (05) de noviembre de dos mil dos (2.002), respectivamente.

  3. Que del pagare marcado con letra “B”, el emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagare, calculados al inicio de cada período de noventa (90) días, a la T.R.M (Tasa Referencial Mercantil) que este vigente para dicha oportunidad sumándole a la misma tres puntos porcentuales.

  4. Que los interese serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días hasta la indicada fecha de vencimiento de ese pagare y, que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los cálculos, derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose o acreditándose de la cuenta corriente No. 1029-26617-4, las cantidades resultantes de dicha operación.

  5. Que en el caso de mora en el pago del pagare y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), vigentes para la fecha en que ésta ocurra, más tres puntos porcentuales.

  6. Que del pagare marcado con letra “C”, el emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasa variables hasta el vencimiento del pagare, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días, a la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil) que este vigente para dicha oportunidad.

  7. Que los intereses serían pagados del mismo modo que quedó establecido en el pagare marcado con letra “B” descrito en el punto 4 y en caso de mora como se expuso en el punto 5.

  8. Que el emitente convino en los pagares marcados con letras “B” y “C” que la T.R.M (Tasa Referencial Mercantil), es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”, integrado por el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) por MERINVEST, C.A., y SEGUROS MERCANTIL, C.A., como la tasa de interés referencial aplicables a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, asimismo se obligó a informarse de la variaciones de las tasa de interés pactadas, aceptando como pruebas de las mismas, la certificación emitida por el referido “COMITE DE FINANZAS MERCANTIL”.

  9. Consta de los pagares marcados con las letras “B” y “C”, que el ciudadano S.A.R.R., se constituyó en avalista por cuenta del emitente ELECTRO ROY 2K, C.A., autorizando al BANCO MERCANTIL, .C.A., a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagare en cuestión.

  10. Que la actora efectuó débitos y créditos en la citada cuenta corriente No. 1029-26617-4, para cubrir los intereses causados hasta el 3 de noviembre de 2.002, en el pagare marcado con la letra “B” y hasta el 5 de diciembre de 2.002, en el pagare marcado con letra “C”.

  11. Luego del incumplimiento del accionado y, tras los resultados infructuosos de solicitudes de cumplimiento, es por lo que la actora solicito:

PRIMERO

Que el demandado le pague la cantidad de diecinueve millones ciento ochenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 19.180.883,33), de los de antes, por los siguientes conceptos:

SEGUNDO

Diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.00,00) de los de antes, por concepto del monto total del capital del pagare marcado con la letra “B”.

TERCERO

Tres millones dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs.3.002.500,00), de los de antes, por concepto de intereses moratorios causados desde el 04 de noviembre de 2.002 hasta el 28 de mayo de 2.003, ambos días inclusive.

CUARTO

Cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs.5.000.000,00), de los de antes, por concepto del monto por capital del pagare marcado con la letra “C”.

QUINTO

Un millón ciento setenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.178.333,33), de los de antes, por concepto de intereses moratorios causados desde el 06 de diciembre de 2.002 hasta el 27 de febrero de 2.003.

SEXTO

Los intereses moratorios que sigan devengando por capital de cada pagare.

SEPTIMO

Solicitó la indexación.

OCTAVO

Fundamentó la acción en los artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

III

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2.003), la abogado en ejercicio C.F.P., ya identificada con el apoderada judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de Sociedad Mercantil ELECTRO ROY 2K, C.A., y S.A.R.R..

En fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), la parte actora presentó los documentos fundamentales de su pretensión.

En fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2.003), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2.007), el citado Juzgado dictó la reposición de la causa.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2.007), la defensora ad-litem designada presentó escrito de contestación.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2.007), la actora presentó escrito de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2.009), la actora presentó poder al abogado en ejercicio F.A.F. NÚÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.988.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 21772-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales.

Pasa a conocer esta J. de la demanda que por cobro de bolívares intentara el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil ELECTRO ROY 2K, C.A., y contra el ciudadano S.A.R.R., anteriormente identificados. Ahora bien, de lo expresado en el libelo, se evidencia como prueba fundamental de las pretensiones invocadas dos (02) pagares marcados con las letras “B” y “C”.

La pretensión solicitada por la parte actora, versa sobre la exigencia de pago del deudor principal por concepto de dos (02), pagares que fueron agregados a las actas procesales, marcados con las letras “B” y “C” distinguido con los Nos.29102090 y 29102277, respectivamente, emitido en la ciudad de Caracas, el 07 de agosto de 2.001, y el 06 de septiembre de 2.002, respectivamente, sin aviso y sin protesto, aceptado para ser pagado en la misma ciudad, a la fecha del 05 de noviembre de 2.001, y 05 de noviembre de 2.002, respectivamente, dichos pagares marcado con la letra “B”, por la cantidad diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), de los de ahora, y, el marcado con la letra “C” por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), de los de ahora.

El Pagare marcado con la letra “B”, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de 90 días a la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), que esté vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose tres (3) puntos porcentuales los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable.

El pagare marcado con la letra “C”, devengarían intereses convencionales, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días a la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), que esté vigente para dicha oportunidad.

Los intereses de dichos pagares serían pagados por períodos anticipados de trenita (30) días hasta la fecha de vencimiento de cada pagare, igualmente convinieron las partes que en las fechas previstas para el pago de los intereses correspondientes se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose o acreditándose de la cuenta de corriente No. 1029-26617-4, las cantidades resultantes de dicha operación.

Asimismo se convino, que en caso de mora en el pago del pagare y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%), anual a la T.R.M (Tasa Referencial Mercantil), vigente para la fecha en que ésta ocurra, más tres puntos porcentuales.

El alegato principal, es que vencido como está el plazo para cumplir con la obligación derivada del pagaré, se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago de los referidos pagares, por parte de la sociedad deudora ELECTRO ROY 2K, C.A., y/o del ciudadano S.R.R., anteriormente identificados, sin obtener respuesta positiva al respecto.

En este sentido, la prenombrada defensora ad-litem designada a la parte demandada, mediante escrito de contestación, rechazó negó y contradijo en cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra, arguyendo que no es cierto que sus representados deban las cantidades que se le pretenden cobrar, por lo que considera que el Tribunal debe declarar, sin lugar la demanda intentada, pero sin aportar ninguna prueba a fin de corroborar sus dichos.

Ahora bien, tratándose la presente causa del cobro de bolívares derivado del presunto incumplimiento en el pago de un pagaré, se requiere traer a colación el artículo 486 del Código de Comercio el cual dispone:

… los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de su son por valor recibido o en qué especie o por valor en cuenta. …

. (Subrayado del Tribunal).

Como se puede apreciar, la norma anteriormente trascrita nos presenta una serie de elementos los cuales deben ser cumplidos por el pagaré para que este se tenga como valido entre los suscribientes.

Igualmente, se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por E.C.V., como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y, siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagaré al cual falte alguna mención esencial, el título queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

  1. La fecha: el pagaré es por mandato del último aparte de ese mismo artículo, un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

  2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras), debe adaptarse a ese carácter.

  3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.

  4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el título es un título a la orden solamente.

  5. La cláusula de valor: ésta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual éste entrega una cantidad de dinero, que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

De lo anterior, se evidencia que los pagares producidos en el presente caso, cumplen con todas y cada una de las características anteriormente señaladas, pudiendo afirmarse que los mismos se tienen como válidos y, cuyos contenidos se tienen como ciertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 506 del Código adjetivo. Así se decide.

Siendo ello así, es importante señalar que del ejercicio de las acciones derivadas del pagare, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, ha establecido lo siguiente:

“El pagare, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. La doctrina patria lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero”.

Entendiéndose que el pagare, es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento y, que no requiere de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica perseguida con éste, por lo que, en palabras de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, estamos ante “una obligación independiente, autónoma, que tiene vida jurídica propia y, debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes”.

No obstante, si bien los pagares que configuran los instrumentos fundamentales de la presente causa, que han quedado plenamente establecidos, no requieren de ningún documento accesorio para tener validez plena y generar obligaciones entre las partes, nuestra jurisprudencia ha sostenido que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagare, apócrifo, es decir, que no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario y, que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Entendiéndose que la firma del obligado en el pagare, es un requisito indispensable, para poder determinar la intervención del librador y, así exigirle el pago de la obligación.

Ahora bien, demostrado como ha sido que efectivamente la sociedad mercantil ELECTRO ROY 2K C.A., y el ciudadano S.R.R., plenamente identificados, ciertamente se constituyeron como principal deudor y avalista respectivamente, de los pagares anteriormente descritos, aceptando las condiciones previstas en éstos y obligándose a cumplir con lo dispuesto en el mencionado documento. Así se decide.

En este sentido, se evidenció del estudio de las actas procesales que en la oportunidad de promoción probatoria, la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera de oficiar al COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, a fin de informar acerca de la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), fijada por dicho ente, durante el período comprendido entre el 04 de noviembre de 2.002, hasta la fecha de admisión de las pruebas, con dicha prueba la actora pretende demostrar que las tasas de interés utilizadas por la misma, para efectuar los cálculos de interés causados en la obligación que constan en los pagares antes descritos, son las fijadas por dicho Comité.

En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem. Así se decide

De igual manera, debe observar quien aquí decide, que del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima, de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRO ROY 2K C.A., y, del ciudadano S.A.R.R., parte demandada, ejercida por la defensora ad-litem, no probó nada que le favoreciera, quedando en consecuencia, probada la obligación demandada, por lo que, resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagare, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo y, que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagare, o reputarla no escrita, sí esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagare. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagare, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagare, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagare, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses convencionales y, los intereses de mora pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

A los fines del cálculo de los intereses convencionales y moratorios que sigan devengado por el monto del capital de los pagares anteriormente descritos, a partir del 29 de mayo del 2.003 hasta el momento de la firma del presente fallo, deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los intereses pactados por las partes, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la firmeza del presente fallo. Así se decide.

Tal como consta en el escrito de la demanda, la parte actora solicitó que de acuerdo con la doctrina establecida y, en virtud del proceso inflacionario que vive el país, así como la constante devaluación de la moneda, solicitó la corrección o indexación monetaria de las cantidades correspondientes a los Pagares, desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso.

En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta J., el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

-VI-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentara el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), asistido en esta causa por la abogado en ejercicio C.F.P., ya identificada, contra la Sociedad Mercantil ELECTRO ROY 2K C.A., y S.A.R.R., antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

A pagar a la parte actora, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), monto equivalente al capital insoluto del pagaré marcado con la letra “B” y signado con el No. 29102090.

SEGUNDO

A pagar a la parte actora, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), monto equivalente al capital insoluto del pagaré marcado con la letra “C” y signado con el No. 29102277.

TERCERO

A pagar a la parte actora la cantidad de tres mil dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.002,50), por concepto de intereses moratorios vencidos del pagare signado con el No.29102090, causados desde 04 de noviembre de 2.002 hasta 28 de mayo de 2.003, calculados sobre el monto de capital adeudado a la Tasa del cincuenta y cuatro por ciento (54%), anual, más un tres por ciento (3%) adicional por mora, de acuerdo a lo establecido en el mencionado pagaré.

CUARTO

A pagar a la parte actora la cantidad de un mil ciento setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.178,33), por concepto de intereses moratorios vencidos del pagare signado con el No.29102277, causados desde 06 de diciembre de 2.002 hasta 28 de mayo de 2.003, calculados sobre el monto de capital adeudado a la Tasa del cuarenta y dos por ciento (42%), anual, más un tres por ciento (3%) adicional por mora, de acuerdo a lo establecido en el mencionado pagaré.

QUINTO

A pagar los intereses moratorios devengados desde 29 de mayo del 2.003, sobre los montos adeudados hasta la firmeza del presente fallo, y de acuerdo a los intereses estipulados en los anteriormente citados pagarés, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo; de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela por vía de colaboración al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel, en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.

SÉPTIMO

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S. EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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