Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 26.167 / mercantil.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas.

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Capital) el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro.

Apoderado Judicial: abogado A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.863.

DEMANDADA: LEO CAS PAPELERA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1999, quedando anotada bajo el No. 54, tomo 95-A Pro., y al ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.427.909.-

Apoderados Judiciales: no constituyó, se encuentra representada por la defensora judicial M.D.L.A.S.M., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 111.440.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I

Mediante demanda admitida el 18 de junio de 2003, el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL demandó a LEO CAS PAPELERA, C.A., y al ciudadano L.C., para que éstos convinieran o así lo estableciere este Juzgado, en pagarle las siguientes cantidades: 1.) ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,oo) por concepto de capital del pagaré; 2.) SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.969.687,50) por concepto de intereses moratorios a tasa variable y los que se siguieren causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, más la corrección monetaria.

Infructuosas como fueron las gestiones realizadas para lograr la citación de los demandados, la misma se acordó a través de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Surtidos los trámites respectivos, y dado que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado alguno, se le designó como defensora judicial a la abogada M.D.L.A.S.M., quien fue citada conforme se evidencia de diligencia de fecha 01/12/2005, suscrita por el alguacil de este juzgado.

Citada la defensora judicial, ésta hizo rechazamiento oportuno de la demanda del actor. Vencido el lapso probatorio y cumplido igualmente el de los informes, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta al advertir que no hay defecto en el trámite que autorice una reposición para corregir irregularidades procesales, pues éstas no existen.

Para decidir, se considera:

II

Alega la accionante en su escrito libelar que es beneficiaria de un pagaré emitido el 04 de octubre de 2001 a su orden, por la sociedad mercantil LEO CAS PAPELERA, C.A., por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00), quien se obligó a pagar dicha suma, sin aviso y sin protesto el 05 de diciembre de 2001 y fue avalado por el ciudadano L.C..

Apunta que en el referido pagaré la otorgante convino en que la cantidad de dinero prestada devengaría intereses a la Tasa Básica Mercantil determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, sin que exceda la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela. En caso de mora, se estableció que la tasa aplicable sería la resultante de adicionar a la tasa de interés calculada en la forma antes mencionada, un tres por ciento (3%) anual.

Concluye indicando que vencido el plazo del efecto cambiario sin que la sociedad mercantil LEO CAS PAPELERA, C.A., haya pagado su obligación a pesar de las múltiples gestiones realizadas a tal efecto, la demanda conjunta y solidariamente con el ciudadano L.C., para que le paguen las cantidades que se discriminan a continuación:

  1. ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00) por concepto del capital prestado y;

  2. SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 6.669.687,50) por concepto de intereses moratorios desde el 06 de marzo de 2002 hasta el 29 de abril de 2003.

Planteó la demandante su petitorio con fundamento en un título valor, cuyo original arrimó al libelo y aparece suscrito por la sociedad mercantil LEO CAS PAPELERA, C.A., en fecha 04 de octubre de 2001, para ser pagado el 05 de diciembre de 2001 por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00), y no fue desconocido o impugnado por la representación de los demandados, razón por la cual se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Entablado de este modo el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión deducida por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C. A. se contrae a solicitar el pago de las cantidades presuntamente adeudadas por los demandados en virtud de un pagaré emitido el 04 de octubre de 2001 a su favor.

Se impone entonces para este jurisdicente, verificar que el pagaré fundamento de la pretensión reúne los elementos constitutivos a que se contrae el artículo 486 del Código de Comercio y, encuentra que el mismo fue emitido el 04 de octubre de 2001, para pagar el 05 de diciembre de 2001, al BANCO MERCANTIL, C. A. la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00), en dinero efectivo y en la misma moneda indicada. En virtud de ello, el instrumento cambiario bajo examine resulta totalmente válido al satisfacer cabalmente los requisitos de forma exigidos por la norma antes mencionada, y así se declara.

Ahora bien, ante el alegato de incumplimiento de la obligación demandada argüido por la accionante, le correspondía a los demandados LEO CAS PAPELERA, C.A. y el ciudadano L.C., demostrar por imperio del principio de la carga de la prueba el pago de lo reclamado.

Durante la secuela probatoria, los codemandados no promovieron instrumento alguno que compruebe que habían quedado libertados de la obligación cuyo cumplimiento reclama la parte actora, bien probando el pago de ésta, o que la misma quedó extinguida por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones legalmente permisibles.

Así planteada la delación, debe aclarar este Juzgado que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.-

Verificado como ha quedado en el presente juicio, que ante la alegación de no pago opuesta por BANCO MERCANTIL, C. A. a la sociedad mercantil LEO CAS PAPELERA, C.A. y al ciudadano L.C., estos últimos no lograron demostrar fehacientemente su solvencia en el pago del pagaré que se invoca como insoluto, lo ajustado en derecho es declarar que desatendieron la obligación reclamada en la demanda, y por lo tanto, la pretensión deducida deberá prosperar en ese sentido, y así será decidido.-

Por otra parte, la accionante reclama además de la suma del referido pagaré los intereses moratorios derivados de la adición del tres por ciento (3%) a la Tasa Básica Mercantil desde el 06 de marzo de 2002 hasta el 02 de abril de 2003, por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 6.669.687,50), y aquellos que se causen desde el 30 de abril de 2003 hasta la oportunidad de la cancelación de las sumas demandadas, cantidades éstas que resultan exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 488 ejusdem, y así se declara.

El Tribunal advierte que en su libelo la accionante demandó el pago de intereses moratorios que se causen a partir de la admisión de la demanda y también articuló una petición de adecuación monetaria de la suma demandada, cuestión respecto de lo cual el Tribunal advierte que, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses de mora como la indexación pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación. De entre ambas, el accionante solicitó en primer término los intereses calculados a la Tasa Referencial Mercantil, que se encuentra por encima del índice de la inflación. En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo hecho al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de corrección monetaria y acordará sólo el pago de intereses de mora a la referida tasa. Se excluye de la demanda la corrección monetaria solicitada, y así se decide.

Dilucidado entonces que la acción impetrada cumple con los requisitos exigidos por la Ley adjetiva en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así será decidido.

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil LEO CAS PAPELERA, C.A. y el ciudadano L.C., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a los demandados a pagarle a la demandante, conforme al vale a la orden acompañado al escrito libelar la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00), por concepto del capital derivado del mencionado instrumento cambiario, más la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 6.669.687,50), por concepto de intereses moratorios derivados de la adición del tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil, desde el 06 de marzo de 2002 hasta el 29 de abril de 2003, y aquellos que se causen desde el 30 de abril de 2003 hasta la oportunidad de la cancelación de las sumas demandadas, sin que exceda la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena su notificación a las partes por medio de boleta, de conformidad con lo estatuido en los artículos 233 y 251 ejusdem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS TORREALBA.

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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